Última revisión
02/03/2011
Sentencia-Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Núm. Cendoj: 46250340012011800009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:19AA
Encabezamiento
2
Recurso contra Auto núm. 1203/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente,
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dos de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,
AUTO
En el Recurso de Suplicación núm. 1203/2010 con sentencia de esta Sala de fecha once de enero de 2011 (núm. 9/2011 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha 3 de diciembre de 2009 , ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación procesal del demandante D. Aurelio , se ha presentado en esta Sala escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en los términos que consta en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la Resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer Sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto , en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de Sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la Resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."
SEGUNDO .- De la lectura del escrito de aclaración presentado por la representación de la parte demandante y de las pretensiones contenidas en el mismo, se desprende que lo que realmente se está solicitando es una modificación de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social, por estar en disconformidad con la misma y una mutación de su fallo. Planteada la cuestión en estos términos , debemos señalar que una petición de tal naturaleza excede con mucho del cauce procesal elegido, esto es, de la aclaración de la Sentencia.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, la intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva , veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de Derecho o sustantivos, y más aún para anular y sustituir una Sentencia por otra de signo diverso ( SS.T.C. 19/1995, 82/1995, 106/1995, 23/1996 , 122/1996 y 103/1998 ). Por lo expuesto, no ha lugar a dar lugar a la aclaración de Sentencia instada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.7 de la LOPJ , no cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
Habiéndose solicitado de forma subsidiaria la nulidad de la Sentencia dictada, tramítese incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el art. 241 de la LOPJ .
Fallo
1.-Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia nº 9/2011 en los términos solicitados.
2.-Se tiene por interpuesto incidente de nulidad. Dése traslado del escrito presentado a las demás partes por un plazo común de cinco días para formular alegaciones.
Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal con advertencia de que siendo esta resolución parte integrante de la Sentencia aclarada, caben contra la misma los recursos que fueron procedentes respecto a aquella.
Así por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

