Sentencia-Auto SOCIAL Tri...il de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 28079340012015800005

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:152AA

Núm. Roj: AATSJ M 152/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez
Campos, 27 , Planta Baja - 28010Teléfono: 914931977Fax: 91493195634010760
NIG : 28.079.00.4-2013/0061553
Procedimiento Recurso de Suplicación 934/2014 Secc. 1g
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1337/2013
Materia : Resolución contrato
RECURRENTE: D./Dña. Julio y otros 3
RECURRIDO: D./Dña. Rita y otros 3
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En Madrid, a 14/04/2015 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el recurso de suplicación número 934/14, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANA MARÍA ARANDA
LÓPEZ, en nombre y representación de 'DISTRIMAYOR VRISA DISTRIBUCIONES S.L.',' DIRECCION000
C.B.', D. Julio y Dª. Luz contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo
Social número 4 de MADRID , en sus auto s número 1337/13, seguidos a instancia de Dª. Rita frente a
'DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES S.L.'; ' DIRECCION000 CB'; 'DISTRIMAYOR VRISA
DISTRIBUCIONES S.L.'; D. Julio ; Dª Luz ; 'HORMIGAS GRUPO EMPRESARIAL S.L.' y D. Severino
en reclamación por resolución de contrato, cantidad y despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 11 de julio de 2014 y aclarada por autos de 24 de julio y 25 de septiembre de 2014 se estimaron parcialmente dos demandas acumuladas de extinción contractual por incumplimiento empresarial, despido y reclamación de cantidad formuladas por Dª. Rita frente a 'DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES S.L.'; ' DIRECCION000 CB'; 'DISTRIMAYOR VRISA DISTRIBUCIONES S.L.'; D. Julio ; Dª Luz ; 'HORMIGAS GRUPO EMPRESARIAL S.L.' y D. Severino , resolviendo '1º) En cuanto a la acción de despido, su estimación, declarándolo improcedente, por la doble razón de no haberse acreditado la causa para acordarlo y no haberse entregado a la trabajadora la correspondiente indemnización de modo simultáneo a la notificación del despido.

2º) En cuanto a la acción de extinción contractual, su estimación, por acreditarse los incumplimientos alegados en demanda.

3º) En cuanto a la reclamación de cantidad, fue íntegramente estimada.

4º) En cuanto a las responsabilidades de los codemandados: la de 'DVD SL' no ofrecía dudas. Las de las restantes personas jurídicas se declaró a través de la figura del grupo de empresa a efectos laborales, tras rechazar las excepciones de caducidad y falta de conciliación invocadas por aquéllas. Las de las tres personas físicas fue estimada parcialmente, después de rechazar las mismas excepciones que acabamos de indicar, declarando la responsabilidad del Sr. Julio tras aplicar la doctrina del levantamiento del velo, y la de su esposa, Sra. Luz , por la condición de comunera en ' DIRECCION000 CB', mientras el Sr. Severino fue absuelto.'

SEGUNDO .- Recurrida la resolución indicada por 'VRISA S.L.', ' DIRECCION000 C.B.', el Sr. Julio y la Sra. Luz , mediante un escrito conjunto, este Tribunal dictó sentencia desestimatoria el 13 de marzo de 2015 , notificada a los recurrentes el 27 de marzo de 2015.



TERCERO .- El 8 de abril de 2015 los recurrentes presentaron escrito de aclaración, subsanación y complemento de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 267 LOPJ : ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla '.



SEGUNDO.- La doctrina constitucional es constante al señalar que la aclaración de resoluciones judiciales no es un cauce que permita la modificación de sentencias fuera de los estrictos límites que establece el artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial ; esto es, más allá de la aclaración de algún concepto oscuro, de la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, y de la subsanación de determinadas omisiones.

No obstante, también se ha admitido la posibilidad de aplicar el remedio de la aclaración, aunque comporte revisión del sentido del fallo, cuando mediante la aclaración se pretenda conseguir la adecuación entre los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, rectificando los errores que éste pueda contener.

El fundamento de esta posibilidad descansa en la idea de que el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales ínsito en el artículo 24.1 de la Constitución Española no integra el derecho a beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que pueden deducirse con certeza del propio texto de la resolución judicial. Tal doctrina viene claramente reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 23/94 , 19/95 , 48/99 y 111/00 . Esta última señala: 'Ha de concluirse, pues, en el supuesto ahora considerado, que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictado en aclaración de la Sentencia de suplicación, aun cuando ha comportado la revisión del sentido del fallo de ésta, no ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, ya que aquél se ha limitado a la rectificación de un error material manifiesto en el que había incurrido el órgano judicial al transcribir la parte dispositiva de la Sentencia, directamente deducible con toda certeza del propio texto de la misma, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, pese a lo que de contrario afirma la demandante de amparo, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles. En definitiva, debemos afirmar que, desde una perspectiva constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al rectificar el error advertido, ha actuado en el uso de la facultad que le confiere el art. 267 LOPJ dentro de los límites en los que puede excepcionalmente desenvolverse el denominado recurso de aclaración, luego de considerar razonadamente que la contradicción o desajuste patente entre los pronunciamientos recogidos en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia era consecuencia de un manifiesto error material en la transcripción de su parte dispositiva, de cuyo texto se deducía tanto el error padecido como la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la ahora demandante de amparo. Por ello, la rectificación realizada no puede considerarse que haya vulnerado del derecho a la tutela judicial efectiva, de cuyo contenido, como ya hemos señalado, no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de las resoluciones judiciales, por lo que tampoco puede en este extremo prosperar la queja de la recurrente en amparo'.

Conforme a esta doctrina procede admitir la aclaración de sentencia solicitada ante esta Sala, y, en consecuencia, adecuar la parte dispositiva de aquélla con lo razonado en su fundamento de derecho quinto en materia de costas.



TERCERO.- En el caso presente las peticiones formuladas a la Sala al amparo del citado art. 267 LOPJ respecto a la sentencia de 13-3-15 son las siguientes: 1º) Apartado 1º del fundamento de derecho 4º y apartado 3º del fundamento de derecho 3º: aclarar por qué se considerar irrelevante la ampliación de demanda.

Petición que se desestima, porque lo que en realidad plantea es la existencia de una insuficiente motivación de sentencia, cuestión que no es materia de aclaración, y, por lo demás, resulta meridianamente claro el sentido de esa decisión, tal como resulta de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala, amén de lo que indica la sentencia de instancia en el segundo párrafo del fundamento de derecho nº 4.

2º) Apartado 2º del fundamento de derecho cuarto: A) que se completen sus datos; B) que se tenga en cuenta que la petición de los recurrentes sobre este extremo se refería a si había existido prestación de servicios por parte de los mismos trabajadores en ' DIRECCION000 C.B.' y 'VRISA S.L.'; C) que se precise el número de administradores de 'DVD S.A.'.

Se desestima, porque los propios términos del planteamiento de la petición evidencian que lo que se pretende es una reconstrucción de la sentencia tras una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en esa petición de aclaración, que, por lo demás, se refiere a extremos intrascendentes.

3º) Apartado 3º del fundamento de derecho cuarto: que se concrete cuál es la actividad real de 'VRISA S.L.'.

Repetimos lo dicho a propósito de la anterior aclaración solicitada.

4º) Apartado 5º del fundamento de derecho cuarto: Se pide de la Sala ' se aclare y rectifique por la Sala porque llega a la conclusión de que dichas empresas eran clientes de DVD cuando el Juez de Primera Instancia únicamente fundamenta dicha afirmación en los documentos aportados por la actora y no en base a interrogatorio o testimonio alguno, ya que de haber sido así tendría que haberlo incluido en los Hechos probados expresamente y, sin embargo, no lo ha efectuado. ' Remitimos a lo dicho a propósito de las anteriores solicitudes de aclaración.

5º) Apartado 6º del Fundamento de Derecho cuarto: ' Se rectifique por la Sala lo argumentado para desestimar la modificación solicitada puesto que la información fiscal que se da por reproducida es únicamente la referida al IVA 2011 y 2012 e IRPF, sin hacer referencia alguna al IVA del 2013, MODELOS 390, 184, 130 y 190 que ni se mencionan, y además tampoco se efectúa por el Juzgador una valoración sumaria de la situación financiera de DIRECCION000 CB en dichas fechas. ' Nuevamente luce con toda claridad que lo pretendido a través de la solicitud a la que ahora se da respuesta es una nueva valoración de la prueba, del todo inatendible.

6º) Apartado 7º del fundamento de derecho cuarto: ' se rectifique por la Sala lo argumentado para desestimar la modificación solicitada, por evidente error, puesto que la información fiscal que se de por reproducida es únicamente la referida al Impuesto Sociedades del 2011, las declaraciones anuales con terceras personas del 2012, sin hacer referencia alguna al Impuesto Sociedades de 2012 y 2013 ni a las declaraciones anuales con terceras personas del 2011, ni el IVA (modelos 303 y 390) de los ejercicios 2011 y 2012, ni las cuentas anuales del 2012, que ni se mencionan, ni se efectúa valoración sumaria por el Juzgador de la situación financiera de VRISA S.L. en estos años '. Además, se pide aclarar por qué se considera irrelevante en la sentencia dictada en suplicación rectificar el domicilio social de 'VRISA S.L'.

Ambas peticiones se desestiman. La primera porque vuelve a plantear una nueva revisión de la prueba.

La segunda porque es manifiestamente claro que, al margen del domicilio social que puedan tener las diversas empresas recurrentes la jurisprudencia actual sostiene que los elementos determinantes para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales se refieren, sustancialmente, a confusión de plantillas o patrimonial entre las integrantes del grupo. A tal efecto las conclusiones fijadas en la sentencia que se pide aclarar parten de dos bases sustanciales, que vienen expuestas en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, bastando su lectura, en especial el informe de la inspección de trabajo que en él se cita, para apreciar que el dato referido al domicilio social de una de las empresas carece de toda relevancia.

7º) Apartado 8 del fundamento cuarto: se pide aclarar por qué se considera irrelevante indicar que la aportación del Sr. Julio a 'DVD S.A.', por valor de 480.000 euros se considera irrelevante.

Se desestima. La sentencia de la Sala indica que se trató de un pago, no de varios y en realidad lo que parece que quiere que se aclare es que, por ser un solo pago, carece de trascendencia, cuando manifiestamente no es así, dado su muy importante importe.

8º) Apartado 9º del fundamento cuarto: se pide ' se aclare qué partes son las que han confirmado que Vrisa SL ha pagado factura de DIRECCION000 CB dado que en la sentencia que se ha recurrido en primera instancia únicamente se hace referencia por el Juzgador a la documental aportada sin mencionar a parte o testigo alguno que pudiera refrendar ni las personas intervinientes, ni el concepto de dichas transferencias y tampoco se entiende la vinculación que ello pueda tener con DVD y al trabajadora despedida en cualquier caso, la relación que aquí debe existir y acreditarse es entre DVD y mis mandantes, dado que a los efectos que nos ocupan (existencia o no de grupo de empresas) es totalmente irrelevante si Vrisa S.L. y DIRECCION000 CB tienen o no transferencias entre ellas dos '.

Basta la explicación que se da para pedir la aclaración de referencia para advertir de nuevo que el verdadero propósito de aquella es una nueva valoración de la prueba. Se desestima.

9º) Apartado 10º del fundamento de derecho cuarto: 'S e indica, por error el 'decimo tercer hecho' cuando, en realidad se refiere al hecho décimo noveno.

Se debe corregir este error '.

Es cierto y se admite.

10º) Fundamento de derecho octavo: se pide se aclare que la sentencia ahí mencionada no es firme y que se ha pedido su aclaración, así como que ' se aclare que el informe de la inspección de Trabajo a día de hoy no consta que sea firme ni que haya sido sancionada por esos hechos ninguna de las empresas aquí implicadas, por lo que su valoración debe realizarse con toda la prudencia que exige el caso, dado que la información aportada en el juicio es claramente incompleta. ' La indicación de que la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2015 (rec 814/14 ) no es firme no procede, ya que no hemos dicho que lo sea, sino que nos hemos limitado a mantener sus criterios, con los que coincidimos.

La referencia a que el informe de la Inspección de Trabajo no consta sea firme no se admite, pues tampoco hemos dicho que lo sea ni que no lo sea , sino que sólo nos hemos hecho eco de lo reseñado por la juzgadora de instancia, siendo más que significativo que las recurrentes, conociendo la existencia de tal informe, nada hayan acreditado sobre su eventual impugnación,

Fallo

Se estima parcialmente la solicitud de aclaración, subsanación y complemento de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 en el sentido de aclarar el apartado 10º en la forma que su primer párrafo quede en estos términos: 'El decimonoveno hecho declarado probado se quiere modificar para dejar constancia de quiénes son todos los socios de 'DVD S.A.'. Se desestiman el resto de peticiones.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

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