Sentencia-Auto SOCIAL Tri...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1201/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Núm. Cendoj: 28079340022018800018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:136AA

Núm. Roj: AATSJ M 136/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34010760
NIG : 28.079.00.4-2014/0009024
Procedimiento Recurso de Suplicación 1201/2017 Secc. 2
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 218/2014
Materia : Despido
RECURRENTE: HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALA SL, ESTRUCTURAS AYUDAS Y
ALBAÑILERIAS SA y D./Dña. Alfredo
RECURRIDO: D./Dña. Abelardo y otros 11
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid, a 07/03/2018 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 1201/2017, seguidos a instancia de D./Dña.
Alfredo contra FOGASA, HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALA SL, ESTRUCTURAS AYUDAS Y
ALBAÑILERIAS SA, D./Dña. Francisco , TAL ACTUACION-A70 SL y CONTRUCCIONES PALLA
HERMANOS,S.A., D./Dña. Mateo , D./Dña. Urbano , D./Dña. Abelardo , EXPLOTACIONES
GANADERAS SALMANTINAS SA, D./Dña. Doroteo , PRONORTE UNO SA, JARIN SA, LOS REQUILES
SA y PAR PLANEAMIENTOS P70, SL , en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.

Sr/a. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha Con fecha 10 de enero de 2018, Rec 1201/2017, se dictó sentencia por esta Sala que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alfredo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de 10 de enero de 2018

SEGUNDO.- Por la representación letrada del trabajador prestó escrito de aclaración para que se calculase la indemnización por despido improcedente partiendo de un salario regulador día de 6.831,25€, sin cuantificar la indemnización

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2018 se ha dado traslado a la parte contraria que se ha opuesto a la Aclaración solicitada.

Fundamentos


PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos, pero sí podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos que se pronuncien, rectificar los errores materiales manifiestos, así como los aritméticos, bien de oficio, bien a instancia de parte.

El Tribunal Constitucional, dada la incidencia de la norma en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes. De esas sentencias del citado Tribunal cabe citar, por la síntesis que lleva a cabo de doctrina anterior, la núm. 141/03, de 14 de julio, en cuanto sigue siendo plenamente válida para la interpretación del actual art. 267 LOPJ . EDL 1985/198754 En ella se dice: En la regulación del art. 267 LOPJ EDL 1985/198754 coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre , F. 2 EDJ 2001/41624).

En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ EDL 1985/198754 , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.



SEGUNDO .- Señalado lo anterior con carácter general, lo que la parte recurrente está planteando una aclaración de sentencia por existir un error en el cálculo de la indemnización, teniendo en cuenta que se habría aceptado la revisión del HP 1º fijándose un salario mensual de 6.831,25. Y no se habría modificado la indemnización fijada en la sentencia de instancia., y no cuestionándose entendemos la antigüedad del trabajador 13-7-1994 .

La Sala de lo Social del TS en sentencia de fecha 18-2-2016 Rº 3257/14, interpretando la DT 5 ª de la Ley 42/2012, ha venido a señalar 'C) Sobre la base de las referidas sentencias, a la vista de los datos que el presente caso arroja, y con ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria: a) La Disposición Transitoria solo se aplica a los supuestos en que el contrato se ha celebrado con anterioridad a 12 de febrero de 2012; la fecha inicial de cómputo, en supuestos (como el presente) de unidad esencial del vínculo es claro que se retrotrae hasta el inicio del periodo computable.

b) Cuando, por aplicación de este precepto, se toman en cuenta periodos de servicio anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario'.

c) De manera excepcional, este tope de 720 días de salario puede obviarse si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.

d) En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de prestación de servicios anterior a 12 de febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 días tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad.

e) Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez, esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.

f) Quienes a 12 de febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.

g) El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio, 'prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' en los dos supuestos.' Para el tiempo anterior a 12 de febrero de 2012 opera una indemnización de '45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año'. Eso significa, ya en el presente supuesto, que debemos contabilizar 17 años y 7 meses; el prorrateo por meses desemboca en el devengo de 3,75 días indemnizatorios por cada mensualidad de servicios. Así pues 211x3.75=791,71 días, que multiplicado por el salario reconocido por esta Sala, teniendo en cuenta el cómputo anual dividido entre 365 días supone un salario regulador día de 224,5 , ascendería a una indemnización de 177.635,62€ ( s.e.u.o).

Por todo lo cual procede la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social 10-1-2017 Rec 1201/17 , fijando la indemnización en 177.635,62 €, manteniendo en todo lo demás el Fallo.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos aclarar y aclaramos El Fallo de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 10-1-2018 Rec 1201/2017 quedando redactado de la siguiente manera: Que estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D.

Alfredo , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis distada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en autos de Despido/Ceses en general 218/2014, contra construcciones Paya Hermanos SA declaramos improcedente el despido del actor, y condenamos a la citada empresa a optar en el plazo de cinco días entre admitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 224,05 euros día, o indemnizarle con la cantidad de 177.635,62 euros, en cuyo caso se considerará extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin derecho a la percepción de salarios de tramitación.

Con desestimación de la demanda presentada contra JARIN SA LOS REQUILES SA, PARPLANEAMIENTOS P70 SL, HOTEL CONFORT PUERTA DE ALCALÁ SL, y PRONORTE 1 SA; TAL ACTUACION / A 70 SL y ESTRUCTURAS AYUDAS Y ALBAÑILERIAS SA, absolviendo a todos ellos por estimar la excepción de caducidad de la acción y Desestimando la demanda formulada contra DON Mateo , DON Abelardo , DON Urbano , DON Doroteo y DON Francisco . Sin costas.

Notifíquese este Auto a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que proceda frente a la Resolución del presente recurso, el cual deberá interponerse, en su caso, en el término de DIEZ DIAS a partir de su notificación.

Incorpórese esta resolución al libro de autos y llévese testimonio a los autos.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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