Sentencia-Auto SOCIAL Tri...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 150/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Núm. Cendoj: 28079340022015800005

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:132AA

Núm. Roj: AATSJ M 132/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34010760
NIG : 28.079.00.4-2012/0021363
Procedimiento Recurso de Suplicación 150/2014 Secc. 2-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 1246/2012
Materia : Despido
RECURRENTE: EDISERVICIOS MADRID 2000 SL
RECURRIDO: D./Dña. Adriana
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid, a 14/01/2015 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 150/2014, seguidos a instancia de EDISERVICIOS
MADRID 2000 SL contra Dña. Adriana , en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11.12.2014 fue presentado ante esta Sección de la Sala de lo Social del T.S.J.

de Madrid el escrito del Letrado de la empresa EDISERVICIOS MADRID 2000, S.L., formulando recurso de rectificación de la Sentencia dictada en fecha 03.12.2014 , en el recurso de suplicación nº 150/2014, por los siguientes motivos y con la pretensión que asimismo se transcriben: 'Que, en fecha 10 de diciembre de 2014, me ha sido notificada la sentencia, datada a tres de diciembre de dos mil catorce , dictada en las presentes actuaciones, habiendo advertido que la misma incurre en un evidente error material, es por lo que formulo el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el fin de promover la rectificación del error en que incurre la mencionada sentencia.

En efecto, de la simple lectura literal de la sentencia dictada por esa Ilma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos se comprueba que dicha sentencia estima los motivos de suplicación formulados por esta parte en su recurso.

Puede observarse indubitadamente que los tres Fundamentos de Derecho dicen: a) El primero, el relato de la litis.

b) El segundo, que se admite expresamente la modificación propuesta en nuestro recurso.

c) El tercero, reconoce expresamente la crisis económica de la empresa; el cierre de la publicación Aula por dichas razones económicas; que en este Departamento prestaban servicio dos trabajadoras, la demandante y otra que también fue despedida por las mismas causas.

La consecuencia de estas afirmaciones solo pude consistir en confirmar y ratificar la procedencia del despido por causas objetivas comunicado a la demandante.

Sin embargo, la sentencia que ahora debe acomodarse a tales conclusiones, califica la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas económicas como despido nulo, remitiéndose a lo previsto en el artículo 122.2d), sin tomar en consideración lo que dispone el último párrafo del mismo numeral 2 del mismo precepto legal.

Así es, el mencionado último párrafo del artículo 122.2 dice textualmente: 'Lo establecido en las letra c), d), y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.' Ante todo, se requiere aclarar que en momento alguno se ha cuestionado que la decisión extintiva adoptada por la Empresa tenga relación alguna con el ejercicio por la actora 'del derecho a los permisos y excedencias señalados', por lo que resulta indubitado que, en caso de que aquella decisión empresarial sea jurídicamente procedente, tal decisión no será declarada despido nulo.

Pues bien, como ya se dijo anteriormente, los Fundamentos de Derecho de la sentencia de suplicación son meridianamente claros y contundentes: > Por un lado, se estima el motivo de revisión del relato fáctico.

> Se rechazan los criterios de la recurrida en su escrito de impugnación de nuestro recurso, al considerar que la adición propuesta en el recurso puede trascender en el fallo.

> Y por otro lado, queda constatado que el Departamento AULA, en el que prestaba sus servicios profesionales la actora junto a otra redactora cuyo contrato de trabajo también quedó extinguido, 'se ha acreditado el cierre efectivo del suplemento AULA'.

En definitiva, si como afirma la Fundamentación Jurídica de la sentencia en cuestión, la decisión extintiva adoptada por la Empresa se ajusta a Derecho, ha de ser calificada como despido procedente por causas objetivas y nunca nulo.

Por lo expuesto, AL JUZGADO SUPLICO, tenga por presentado este escrito con sus copias, por instada la rectificación de la sentencia de suplicación y, en su virtud, dicte resolución por la que revoque la de instancia, declarando procedente la decisión empresarial extintiva por causas objetivas del contrato de trabajo, con las consecuencias previstas legalmente consistentes en el abono de la indemnización correspondiente, que se le abonó simultáneamente a la comunicación de despido.'

SEGUNDO .- Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de fecha 15.12.2014, se acordó dar traslado a las demás partes litigantes por plazo de cinco días para que pudieran presentar por escrito las alegaciones que a su derecho conviniera; lo que hizo el Letrado de la demandante en fecha 02.01.2015, en el que expone: 'Se pretende de contrario que la Sentencia de referencia entiende que la decisión extintiva se ajusta a derecho y ha de ser calificado como despido procedente por causas objetivas y nunca nulo.

Esta parte entiende que la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial.

Sin embargo, para que dicho cauce proceda, su interpretación ha de ser restrictiva, de tal manera que el juzgador no puede salirse del contexto interpretativo de lo dicho con anterioridad en la sentencia pues la intensidad de la rectificación solo es viable cuando pueda derivarse del propio texto de la sentencia o de los hechos allí expuestos, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones. Es decir, se trata de rectificar una equivocación no de modificar un concepto jurídico con trascendencia fáctica.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 231/91 y 19/95 , entre otras, ha indicado, lo siguiente: 'Por regla general, se tiende a identificar la expresión 'error material ' como sinónimo de 'error de hecho' con el objeto de tomar como término diferencial el 'error de Derecho', y aunque lo primero sea discutible y un sector de la doctrina, ciertamente minoritario, niegue la operatividad de esa técnica por considerar que no es posible establecer una clara separación entre 'error de hecho' y 'error de Derecho', lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ese camino y sobre la base de su experiencia casuística, ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de 'error material ' a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error . Por lo tanto, es 'error material ' aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

En concreto en la Sentencia en su FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO fundamenta el fallo, en razón de la reducción de jornada por guarda legal que tenía la trabajadora, según el art. 122.2 de la L.R.J.S .

y lo que ocurre es que el recurrente no está conforme con el fallo y pretende cambiar variar radicalmente la Sentencia, conculcando lo establecido en el art 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A LA SALA SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma se desestime la rectificación solicitada de la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia.'

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque el Letrado de la empresa demandada utiliza en su escrito de fecha 11.12.2014, que se ha transcrito anteriormente, la expresión 'rectificación del error material en que incurre la mencionada sentencia', el artículo 214 de la L.E.C . en que basa su pretensión empieza por decir que 'los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas (...)', y lo que pretende el Letrado en su mencionado escrito es precisamente la variación sustancial de la sentencia de este Tribunal de modo que declare justamente lo contrario que ha resuelto. Lo que excede tanto en términos literales como sustantivos de la rectificación de errores materiales. Estos argumentos que por sí solos son suficientes para no poder atender la pretensión de la empresa demandada cabe añadir que la sentencia susodicha no sólo dice lo que se recoge en el escrito de rectificación sino también que en el presente caso, si bien por la empresa se ha acreditado el cierre efectivo del suplemento 'Aula', pero tal circunstancia no puede por sí misma considerarse legítima para transformar en causa de extinción objetiva del contrato de trabajo de la demandante, conforme al art.

52.c) del ET -permitiendo así a la empresa minorar la indemnización que pudiera en otro caso, corresponder a la trabajadora-, siendo preciso, tal como se ha interpretado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia citada de 18-12-2012 , que por la empresa demandada se hubiera probado en el presente procedimiento, de forma concluyente y sin necesidad de acudir a interpretaciones especulativas, la pérdida de eficacia del contrato de trabajo de la demandante -con categoría profesional de Redactora-, y su relación con la actual actividad y nivel de ingresos de la empresa, circunstancias que no han resultado probadas en el presente procedimiento en forma alguna, salvo que se admitiera -en contra de la doctrina del Tribunal Supremo-, que el mero ahorro salarial producido por la extinción, supone ya por sí mismo, una justificación válida y suficiente para amortizar puestos de trabajo, debiendo existir una razonable conexión entre la causa de la amortización y el fin pretendido, habiéndose señalado también que el órgano judicial si bien no podrá realizar 'juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa', sí que deberá valorar si la medida acordada supera ese control de razonabilidad o proporcionalidad, en el sentido de que la amortización del puesto de trabajo, es adecuada y proporcionada, y no caprichosa, irracional o absurda, siendo por lo demás tal exigencia, derivada de la regulación contenida en el Convenio n° 158 de la OIT, en el sentido de que la extinción del contrato ha de justificarse por razones del funcionamiento de la empresa, además de una exigencia constitucional derivada de los art. 1 , art. 10.2 ) y art. 24 de la Constitución Española (CE ), deduciéndose de la prueba practicada que la medida de extinción del contrato de la demandante por la empresa, al amparo de los establecido en el art. 52.c), en relación a los previsto en el art. 51.1) por causas organizativas y económicas, lo ha sido de forma preferente -al no haber resultado probadas, tal como se ha señalado ya, la incidencia y adecuación de la medida adoptada, para hacer frente a las dificultades organizativas y disminución en los ingresos del Grupo empresarial que por lo demás no han resultado probados-, con la finalidad de incrementar el beneficio empresarial, por lo que se trata de una 'medida coyuntural o de mera conveniencia empresarial' que por lo tanto, no autoriza la privilegiada resolución indemnizada del contrato de trabajo, con amparo en lo dispuesto en el art. 52.c) del ET , debiendo entenderse también de conformidad con los anteriores razonamientos, que los hechos motivadores de la decisión extintiva de la demandada, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil discriminatorio, sin perjuicio no obstante, de la previsión sobre nulidad objetiva 'ex' art. 53.4.b), a que se hizo referencia en el fundamento jurídico segundo.

De conformidad con lo expuesto, excluida la posibilidad de calificar el despido como procedente, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.4.b ) y c) del ET y art. 122 de la LRJS , la aplicación de los preceptos y jurisprudencia anteriormente citada, lleva en el presente caso, a la estimación en este punto de la demanda, al haber resultado probado que a la fecha del despido, la actora se hallaba en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijos menores ( art. 37.5) del ET ), por todo cual procede calificar como nulo el despido de la demandante, acordado por la empresa demandada con efectos de 13-9-2012, con las consecuencias previstas en el art. 53.5 ) y art. 55.6) del ET , debiendo reintegrar la demandaste a la empresa, la cantidad percibida en concepto de indemnización (12.395,20 euros).

De lo anterior se desprende que el verdadero error observado está en el escrito del Letrado de la empresa que, por omisión sustancial, no recoge los argumentos de la sentencia que justifican la resolución adoptada. Error que por ajeno al Tribunal no le puede ser achacado y, desde luego, no adolece del mismo la sentencia, el error material consiste en no atender a su totalidad argumental.

Fallo

NO HA LUGAR a rectificar la sentencia mencionada en este Auto que se mantiene íntegramente.

Se ratifica íntegramente el contenido de la referida resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Así lo mandaron los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados.

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