Sentencia-Auto SOCIAL Tri...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 613/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Núm. Cendoj: 28079340032018800006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:89AA

Núm. Roj: AATSJ M 89/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34010760
NIG : 28.079.00.4-2016/0021490
Procedimiento Recurso de Suplicación 613/2017 Secc. 3
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 468/2016
Materia : Materias laborales individuales
RECURRENTE: CORPORACION EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCION SA
RECURRIDO: D./Dña. Micaela y otros 29
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 5 de abril de dos mil dieciocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, Sección Tercera, compuesta por los Ilmo/as. Srs./a. citados/a, en el Recurso de Suplicación
número 613/2017 formalizado por la letrada DOÑA PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO en nombre
y representación de COEMAC, S.A., contra la sentencia número 154/2017 de fecha 31 de marzo, aclarada
por auto de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número de los de Madrid, en sus autos número
486/2016, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , DON Romualdo , DOÑA Mariola y DON Jose Daniel
(Viuda e hijos de DON Pedro Francisco ), DOÑA Tania , DOÑA Amalia , DON Benjamín y DON Efrain
(Hijos de DON Gines ), DOÑA Enma , DOÑA Lina , DOÑA Rebeca , DOÑA María Teresa , DOÑA Carla
, DOÑA Felisa , DOÑA Micaela y DOÑA Teodora (Viuda e hijos de DON Pascual ), DOÑA Apolonia ,
DOÑA Emma , DON Jose Manuel y DON Ángel Daniel (Viuda e hijos de DON Bernabe ), DOÑA Nieves
, DOÑA Virginia , DON Erasmo , DON Hermenegildo y DON Lucio (Viuda e hijos de DON Roman ),
DOÑA Clemencia , DOÑA Inés , DOÑA Rafaela , DOÑA María Dolores y DOÑA Carlota (Viuda e hijos
de DON Juan Enrique ), frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, dictan el siguiente
A U T O:

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 20 de febrero de 2018, se dictó sentencia en este procedimiento, en cuya parte dispositiva dice: 'Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación número 613/2017 formalizado por la letrada DOÑA PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO en nombre y representación de COEMAC, S.A., contra la sentencia número 154/2017 de fecha 31 de marzo, aclarada por auto de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número de los de Madrid, en sus autos número 486/2016, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , DON Romualdo , DOÑA Mariola y DON Jose Daniel (Viuda e hijos de DON Pedro Francisco ), DOÑA Tania , DOÑA Amalia , DON Benjamín y DON Efrain (Hijos de DON Gines ), DOÑA Enma , DOÑA Lina , DOÑA Rebeca , DOÑA María Teresa , DOÑA Carla , DOÑA Felisa , DOÑA Micaela y DOÑA Teodora (Viuda e hijos de DON Pascual ), DOÑA Apolonia , DOÑA Emma , DON Jose Manuel y DON Ángel Daniel (Viuda e hijos de DON Bernabe ), DOÑA Nieves , DOÑA Virginia , DON Erasmo , DON Hermenegildo y DON Lucio (Viuda e hijos de DON Roman ), DOÑA Clemencia , DOÑA Inés , DOÑA Rafaela , DOÑA María Dolores y DOÑA Carlota (Viuda e hijos de DON Juan Enrique ), frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, revocamos en parte la resolución impugnada, estimamos la prescripción de la acción formulada por DOÑA Tania , DOÑA Amalia , DON Benjamín y DON Efrain (Hijos de DON Gines ), DOÑA Enma , DOÑA Lina , DOÑA Rebeca , DOÑA Carla , DOÑA Felisa , DOÑA Micaela y DOÑA Teodora (Viuda e hijos de DON Pascual ) y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados por su parte, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia excepto el relativo a la condena al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo igualmente a la empresa de tal pedimento, sin perjuicio del devengo de intereses procesales. SIN COSTAS.'

SEGUNDO .- Por el letrado de la parte actora se presenta escrito con fecha 1 de marzo 2018, interesando la aclaración y el complemento de la sentencia, por considerar que incurre en un error y que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas, del que se dio vista a la empresa recurrente que, por escrito de 14 de marzo de 2018 interesa que se mantenga la sentencia íntegramente, no procediendo su aclaración.

Fundamentos

ÚNICO .- Se alega por la parte actora, que en la sentencia dictada en el presente recurso se dice que los herederos del Sr. Gines están reclamando por su fallecimiento, cuando queda patente en la demanda que ejercitan la misma acción que éste ejercitó en el procedimiento civil, en su condición de herederos del mismo, sucediéndole procesalmente, considerando que nada se dice en la sentencia respecto de que la prescripción planteada por la empresa era una cuestión nueva, porque en la vista se alegó que la sucesión procesal en el proceso civil no tenía efectos en el proceso laboral, pero en el recurso se dice que la acción está prescrita porque se reconoció al causante la IPT por asbestosis en el año 1990, por lo que cuando ejercitó la acción civil ya estaba prescrita, no abriéndose un nuevo plazo porque se le diagnosticase un mesotelioma pleural en 2007, siendo esto lo que desestima el juez a quo y sin que la Sala se haya pronunciado respecto de que se trata de una cuestión nueva; y en cuanto a los herederos del Sr. Pascual , se sostuvo por su parte que no se había alegado la prescripción en el procedimiento civil, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1935 del Código Civil implica una renuncia tácita a la prescripción ganada, no resolviendo la sentencia al respecto, por lo que, en fin, interesa, que se rectifique el error material relativo a la acción que ejercitan los herederos del Sr. Gines y se complemente la sentencia para resolver sobre las pretensiones alegadas por su parte para considerar que la acción relativa a dichos herederos y la correspondiente a los del Sr. Pascual no están prescritas.

La sentencia dictada en el presente recurso de suplicación resuelve todas las cuestiones planteadas y así, conviene recordar que en la misma se contienen los siguientes extremos: 1º) En el hecho probado séptimo de la sentencia del juzgado, se recoge que por el Tribunal Supremo en fecha 3 de Diciembre de 2015 se declara la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda interpuesta por reclamación de daños y perjuicios ocasionados a los Srs. Gines y Pascual , por no que ningún efecto puede causar el procedimiento en el que tal declaración tuvo lugar, al haberse seguido ante jurisdicción incompetente.

2º) Además en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, se recoge lo pactado en acuerdo transaccional de 29 de marzo de 2016 entre la empresa y los actores, y concretamente que su cláusula quinta deja a salvo el derecho de las partes a hacer valer cualesquiera otras alegaciones, derechos, acciones o excepciones que pudieran asistirles en caso de un nuevo juicio ante la jurisdicción social.

No siendo estos hechos controvertidos, ningún pronunciamiento debía efectuarse al respecto porque es evidente que ningún efecto puede causar el procedimiento civil en el presente y que no pueden ir los demandantes contra sus propios actos, y por tanto que la empresa podía, como hizo, alegar la prescripción en este procedimiento, porque no había renunciado a ella en modo alguno y, en todo caso, la sentencia de la Sala desestima lo alegado en el escrito de impugnación cuando resuelve expresamente respecto de la prescripción considerando que la acción del Sr. Gines estaba prescrita cuando interpuso la demanda civil, por lo que ningún efecto podía tener la misma para interrumpir una prescripción que ya se había producido y, a mayor abundamiento, se razona que si se ejercita por los herederos la reclamación por el fallecimiento también estaría prescrita, por lo que se ha resuelto conforme a lo señalado en la demanda, incidiendo en que, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que se cita, también estaría prescrita la acción por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del causante. No hay por tanto error alguno ni tampoco puede considerarse que el planteamiento de la prescripción sea una cuestión nueva alegada en el recurso, por cuanto se alegó en el acto del juicio y resolvió sobre la misma la sentencia de instancia, que en su fundamento de derecho tercero dice así: 'Prescripción: En cuanto a DON Gines , mantiene la empresa que ya fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 1990 por asbestosis y que no teniendo trascendencia en esta jurisdicción la sucesión procesal producida en el procedimiento civil, la acción sobre las placas pleurales diagnosticadas en 2007 estaría prescrita debiendo haber producido sucesión procesal en la Jurisdicción Social.

En cuanto a DON Pascual , mantiene la empresa que la acción ya estaba prescrita cuando se inició el procedimiento civil puesto que el fallecimiento del trabajador se produjo el 29/11/2005 y la demanda en el procedimiento civil se presentó en Julio de 2007. Mantiene además que el ejercicio de esa acción en el procedimiento civil no interrumpe la prescripción puesto que la acción ya estaba prescrita.

Siendo evidente que sí se alegó respecto del Sr. Gines que el dies a quo es la declaración de IPT de 1990, careciendo de relevancia la evolución posterior de la enfermedad no pudiéndose abrir nuevos plazos según vayan sucediéndose diagnósticos posteriores derivados de la misma patología.

Por todo lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no procede la aclaración de la sentencia al no contener error alguno, ni el complemento de la misma, por haberse resuelto todas las cuestiones planteadas.

Fallo

A la vista de cuanto antecede no ha lugar a la aclaración de la sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra el mismo cabe el mismo recurso que contra la sentencia que rectifica.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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