Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 28079340062017800016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:173AA
Núm. Roj: AATSJ M 173/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34010760
NIG : 28.079.00.4-2015/0034175
Procedimiento Recurso de Suplicación 3/2017 Secc. 6
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 731/2015
Materia : Despido
RECURRENTE: D. Anselmo
RECURRIDOS: MINISTERIO DE DEFENSA y PREVENTIUM PREVENCION DE RIESGOS
LABORALES SA
Ilmos/as. Sres/as.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
D. BENEDICTO CEA AYALA
En Madrid, a 16/03/2017 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Suplicación 3/2017, seguido a instancia de D. Anselmo contra 'MINISTERIO DE
DEFENSA' y 'PREVENTIUM PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SA' , en materia de Despido,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº. 38 de Madrid dictó en fecha 20 de enero de 2.016 sentencia en la que desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocado por las codemandadas 'Ministerio de Defensa' y 'Preventium Prevención de Riesgos Laborales SAU' , estimó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la citada Administración y desestimó la pretensión de despido interesada por D. Anselmo .
SEGUNDO .- El actor interpuso recurso de suplicación, siendo desestimado por sentencia de este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2.017 .
TERCERO.- Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente el 5 de marzo de 2.017.
CUARTO.- El 13 de marzo de 2.017 el recurrente presentó solicitud de aclaración de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 267 LOPJ : ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla '.
SEGUNDO.- La primera solicitud de aclaración pedida al Tribunal se basa en dicho precepto en función de no haber resuelto la revisión de los hechos declarados probados noveno y décimo fijados en instancia, a pesar de haberse pedido en los motivos primero y segundo del recurso.
No se corresponde con la realidad dicha afirmación. El fundamento de derecho segundo de la sentencia de 27/02/2017 dedica, respectivamente, sus párrafos segundo y tercero a responder a ambas solicitudes de revisión.
TERCERO.- La segunda aclaración que se pide va referida al segundo fundamento de derecho de la sentencia de referencia. Se dice que el escrito de suplicación mantuvo en su tercer motivo que la demanda no adolecía de defecto alguno y, de forma subsidiaria, que si se entendía que había un error material de carácter mecanográfico, esto era subsanable, debiendo requerir el secretario esa subsanación, insistiendo en que esa responsabilidad se atribuyó al secretario judicial, no al Letrado de la Administración demandada.
Basta la lectura del tercer motivo de recurso para advertir que su encabezamiento identificó el art. 81.1 LRJS en relación con el art. 24CE como normas infringidas y que en su desarrollo se alegó que la demanda expresaba correctamente su propósito de atribuir la condición de empresario al Ministerio codemandado y que, de no entenderlo así, el secretarío tenía que haberse percatado del error mecanográfico en que se había incurrido al redactar su suplico, siendo obligación de ese secretario pedir la subsanación de dicho error, de forma que, no habiéndolo hecho, se infringió el art. 81. 1 LRJS . Por tanto, es evidente la razón en la que se basaba la indicada infracción normativa y evidente es también que este Tribunal respondió a dicho motivo que no formaba parte de los cometidos establecidos en el indicado art. 81. 1 LRJS proceder a la corrección de errores mecanográficos de demanda, siendo inadmisible acordar una nulidad de actuaciones por esta causa.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala es nítido en este punto.
Cuestión distinta es que el autor del escrito de solicitud de aclaración de sentencia no tenga conocimiento de que el texto actualmente vigente de la LOPJ (según redacción acordada por LO 7/2015, de 21 de julio) ha cambiado la denominación 'secretario judicial' por la de 'Letrado de la Administración de Justicia' y, partiendo de ese desconocimiento, entiende que este órgano judicial atribuía el deber de subsanación del repetido precepto procesal a alguien distinto a quien antes se denominaba 'secretario judicial', lo que, obviamente, no ha sido así.
CUARTO.- El siguiente punto de aclaración de sentencia se refiere al contenido de los fundamentos de derecho sexto y décimoquinto de la sentencia dictada en suplicación, alegando, en síntesis, que este Tribunal ha apreciado erróneamente que el recurso no abordó la apreciación indebida de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa, pidiendo a la Sala aclare dichas manifestaciones, así como pide aclare también 'la errónea atribución de responsabilidades al Abogado del Ministerio, confundiéndola con la que atribuimos al Secretario del Juzgado' .
La indicación referida a que la Sala aclare los indicados fundamentos de derecho no procede. Es obvio que el recurso no tiene ningún motivo donde se cita la norma procesal que regula la excepción de falta de legitimación pasiva y por eso mismo la eventual infracción de dicha norma no ha podido analizarse, ya que el recurso de suplicación no lo permite, dado su carácter extraordinario. Por eso mismo ya indicamos en el fundamento de derecho primero de nuestra sentencia que, por razones de congruencia, sólo podíamos resolver lo planteado en recurso en la medida que lo permitiese el planteamiento procesal de éste y volvemos a decir que la sentencia de instancia resolvió apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Ministerio y ningún motivo de suplicación planteó como infracción jurídica la norma reguladora de dicha excepción procesal.
Por lo demás es claro que lo que se pretende a través de esta petición aclarativa desborda ampliamente el marco del art. 267 LOPJ .
Y, finalmente, todavía es más claro que este Tribunal no ha confundido al letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario) con el Abogado del Ministerio codemandado.
QUINTO.- Por último se alega que la Sala ha manifestado en el octavo fundamento de derecho de su sentencia que en el escrito de suplicación se dirige todo tipo de improperios a la magistrada de instancia y que esto 'es un total y absoluto desafuero' .
No está prevista legalmente la aclaración de sentencia para abordar este extremo de la sentencia dictada en suplicación. Aún con todo, baste en este punto la lectura del tercer párrafo del séptimo motivo de recurso.
En suma, no negamos el esfuerzo del representante de la parte recurrente pero sus peticiones no pueden acogerse.
SEXTO.- Contra el presente auto no cabe recurso, conforme al art. 267. 8 LOPJ .
Fallo
LA SALA RESUELVE: No ha lugar a la aclaración solicitada por el Letrado D. ALEJANDRO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en representación de D. Anselmo de la sentencia de esta Sala de fecha 27-2-2017 en el recurso de suplicación 3/2017 .Incorpórese esta resolución al libro de autos y llévese testimonio a los autos.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

