Sentencia-Auto SOCIAL Tri...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 792/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 28079340062018800001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6AA

Núm. Roj: AATSJ M 6/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34010760
NIG : 28.079.00.4-2016/0010098
Procedimiento Recurso de Suplicación 792/2017 Secc. 6
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 261/2016
Materia : Materias laborales individuales
RECURRENTE: D. Jesús Luis
RECURRIDO: INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA
Ilmos/a. Sres/a.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
D. BENEDICTO CEA AYALA
Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En Madrid, a 10/01/2018 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados al margen de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 792/2017, seguido a instancia de D. Jesús Luis
contra INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA , en materia de Materias laborales individuales
y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- D. Jesús Luis presentó demanda solicitando su incorporación al servicio activo de 'INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A.' (en adelante 'INTECO' ) y el reconocimiento de daños y perjuicios derivados del retraso por esa reincorporación.



SEGUNDO.- Fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº. 14 de Madrid de 22 de diciembre de 2.016 , de signo desestimatorio.



TERCERO.- Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, fue estimado parcialmente por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2.017 .



CUARTO.- Notificada esta resolución a la parte recurrida, solicitó aclaración de la misma en lo relativo al día final hasta el que debía llegar la indemnización que había sido reconocida, manteniendo que debía establecerse el día del juicio de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 289/06 , dictada respecto a recurso de amparo interpuesto contra una sentencia dictada en fase de suplicación por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dejado sentado a propósito de los límites de la aclaración de resoluciones judiciales: '3. Al estar en cuestión un posible exceso del órgano judicial en aclaración de Sentencia, fundamento que comparte la doble queja del recurrente en amparo, será necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio , FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo , FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo , FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre , FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero , FJ 4 ; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 , ó 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2: a) Existe una innegable vinculación entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal ( art. 267 LOPJ ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos.

c) En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o 'suplir cualquier omisión', este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos considerado como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo, este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva'.



SEGUNDO.- Conforme a la doctrina que se acaba de indicar procede acoger la solicitud de aclaración pedida a la Sala, por cuanto el fundamento de derecho sexto de la sentencia de 6 de noviembre de 2.017 transcribe literalmente la previa sentencia de este mismo Tribunal de 17 de mayo de 2.016 para cuantificar el derecho a la indemnización reconocida al recurrente a fin de fundamentar la decisión de esta cuestión jurídica y en esa fundamentación se dice que los salarios que debe percibir el trabajador como elemento equivalente de su indemnización abarcarán hasta la fecha de celebración del juicio de instancia, no hasta la fecha de la sentencia de instancia. Por tanto, existe discrepancia entre la fundamentación de la sentencia dictada en suplicación y su parte dispositiva que procede corregir en la forma pedida a la Sala.

Fallo

Estimamos la solicitud de aclaración de sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.017 en el sentido de que su parte dispositiva queda redactada en los siguientes términos: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2016 , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A.', en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES . En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el recurrente debió haber sido convocado al proceso de selección para la cobertura de vacante de ingeniero que fue ofertada el 5 de marzo de 2014 y que la falta de convocatoria determina su derecho a ser indemnizado POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE ESA FECHA HASTA LA DEL JUICIO CELEBRADO EN INSTANCIA, con descuento de los períodos de desempleo, en cuantía diaria equivalente a 84,38 euros. Sin costas' .

Incorpórese esta resolución al libro de autos y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Así lo mandaron los/a Ilmos/a Sres/a. Magistrados referenciados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S . Doy fe.

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