Sentencia-Auto SOCIAL Tri...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 801/2018 de 31 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 28079340062018800020

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:341AA

Núm. Roj: AATSJ M 341/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34010760
NIG: 28.079.00.4-2018/0013306
Procedimiento Recurso de Suplicación 801/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid
Procedimiento Ordinario 308/2018
Materia: Materias laborales individuales
RECURRENTE: COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO: D./Dña. Edurne
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. ENRIQUE JUANES FRAGA
D./Dña. BENEDICTO CEA AYALA
D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En Madrid, a 31/10/2018, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 801/2018, seguidos a instancia de COMUNIDAD
DE MADRID contra D./Dña. Edurne , en materia de Materias laborales individuales y siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes

Nº 1.- La Sra. Edurne presentó demanda contra la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM') solicitando se declarara que la relación laboral mantenida entre ambas partes procesales tenía carácter indefinido no fijo.

Nº 2.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 33 de Madrid de 22/5/18 se estimó dicha pretensión.

Nº 3.- Recurrida esta resolución judicial en suplicación, fue revocada por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2018.

Nº 4.- La sentencia dictada en suplicación se notificó a la parte recurrida el 19/10/18, y ésta presentó el 26/9/18 solicitud de aclaración y complemento de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 267 LOPJ En sus seis primeros apartados: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.

El precepto transcrito es claro al precisar cuándo se produce la situación de su primer y cuarto apartados: en aquel caso la resolución judicial requiere aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material; en el segundo supuesto la resolución judicial debe haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.



SEGUNDO.- El precepto precisa también el plazo para presentar solicitud de aclaración o complemento de sentencia: 2 días o cinco, respectivamente. Pero para aplicar este último plazo y seguir el trámite procesal correspondiente se requiere que se plantee de modo efectivo una verdadera petición de complemento de sentencia, no bastando que se dé este nombre a la solicitud que no tiene tal carácter.

En el caso presente la solicitud de complemento de sentencia que se dirige a este Tribunal no es tal, por mucho que el solicitante así la denomine, pues no hay omisión de ningún pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en recurso ni el escrito de 26/10/18 indica cuál pudiera ser tal omisión. En consecuencia, el plazo para presentar la solicitud que ahora se dirige a la Sala era de dos días contados desde la notificación de la resolución a la que se refiere y este plazo se ha rebasado, pues la sentencia de 15/10/18 se notificó a la parte recurrida el 19/10/18 y la petición de aclaración se presentó el 26/10/18, por lo que resulta inadmisible.



TERCERO.- Al margen de lo anterior y considerando, en hipótesis, que no se hubiera dado esa extemporaneidad, la solicitud no podría prosperar, por varias razones.

La primera es que basta su lectura para apreciar que desborda los límites de la aclaración de sentencia.

Lo que se alega es que la resolución judicial de 15/10/18 incurre en falta de motivación por haber aplicado ' los efectos de la cosa juzgada de una sentencia de la que no ha sido parte ni representada ni resultan idénticos los hechos probados y las cuestiones objeto de detalle'; es decir, lo que se pide es que se reconsidere la fundamentación de la sentencia dictada en suplicación, lo que es obvio no resulta posible.

Adicionalmente, la crítica que se dirige a la sentencia de esta Sala es infundada. En ella se dice que la decisión a adoptar está condicionada por lo resuelto en firme por la previa sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/12/16, la cual desestimó la impugnación planteada por Dña. Edurne contra la desvinculación de su plaza a la OPE de 2009 a fin de vincularla al primer concurso de traslado que se convocase. Esta sentencia de 19/12/16 se basó, a su vez, en la doctrina de otra dictada por el mismo órgano judicial de 5/6//15, que transcribió extensamente. Si la decisión de aquella sentencia de 19/11/16 fue o no conforme a Derecho no cabe que sea discutido pues devino firme, como tampoco cabe duda de que lo resuelto en ella condicionaba la resolución del presente litigio y así se razonó, por el efecto positivo de la cosa juzgada, tal como se explicita en la parte final del fundamento de derecho séptimo de la repetida sentencia de 19/12/16.

En conclusión: la sentencia dictada en 15/10/18 ha resuelto de forma coherente la pretensión de demanda partiendo de lo alegado por ambas partes procesales, considerando a estos efectos, entre otros extremos, lo resuelto en previa sentencia firme recaída en otro proceso promovido por la misma trabajadora, de forma que nada hay que aclarar sobre tal fundamento, sin perjuicio de que, caso de que la parte afectada considere que esa decisión no es conforme a Derecho, plantee el oportuno recurso contra ella.

Fallo

Inadmitimos la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia dictada por este Tribunal en recurso 801/18.

Incorpórese esta resolución a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.