Última revisión
18/04/2024
Sentencia Civil 431/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2764/2022 de 01 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 431/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100424
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1671
Núm. Roj: STS 1671:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2764/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2764/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 1 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Penélope, representada por la procuradora D.ª Cristina García Palomino y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Alesanco González, contra la sentencia n.º 34/2022, de 31 de enero, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 611/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 277/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, sobre acción de división de cosa común. Ha sido parte recurrida D. Gonzalo, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez y bajo la dirección letrada de D. José Fernando Cantalapiedra Vilar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"la extinción de condominio sobre el bien descrito en los anteriores hechos, se declare su indivisibilidad, y en consecuencia se ordene su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos, acordando expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados".
"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta la procuradora de los Tribunales D.ª Cristina García Palomino en nombre y representación de D.ª Penélope contra D. Gonzalo y en consecuencia:
"1.- Declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, NUM001 puerta NUM002, CP 28031 por resultar indivisible.
"2.- Ordenar su venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Respectando el derecho de usufructo del demandado conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto in fine y sexto de la presente resolución.
"3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
"Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, HA DECIDIDO:
"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la sentencia dictada, en fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 277/2020 (rollo de sala número 611/2021), y en su virtud,
"Primero.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
"Segundo.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Penélope, representada por la procuradora doña Cristina García Palomino, contra Don Gonzalo, representado por la procuradora doña Fátima Dema Jiménez.
"Tercero.- ABSOLVER al expresado demandado Don Gonzalo de la pretensión deducida frente al mismo en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
"Cuarto.- CONDENAR a la demandante Doña Penélope al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.
"Quinto.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 392, 400, 404 en relación con el 1051 y 1062 del CC, por aplicación indebida.
"Segundo.- La sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
"Tercero.-Necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Penélope contra la sentencia número 34/2022, de 31 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 25, en el rollo n.º 611/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 277/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid".
Fundamentos
En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida ejercite frente al viudo una acción de división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. En el caso no se ha discutido que el inmueble respecto del que se ejerce la acción de división es el único bien que queda por liquidar de la disuelta sociedad conyugal. El juzgado estimó la demanda y la Audiencia la desestimó por considerar que al no haberse llevado a cabo la liquidación de la sociedad ganancial la titularidad de la actora no podía concretarse en bien ganancial concreto alguno, y en la comunidad postganancial no es posible la acción de división. Recurre en casación la actora y su recurso va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
"Tercero.- Legitimación activa. En el presente caso, debe resolverse en primer lugar si la actora ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción contemplada en el art. 400 CC, al no haber aceptado la herencia de su madre fallecida y copropietaria de la vivienda objeto de autos al 50% con el codemandado, D. Gonzalo, viudo de la misma y padre de la actora. A la luz de las pruebas practicadas y tomando en especial consideración el Testamento Abierto otorgado por D.ª Florinda (doc. 4 de la demanda) por el que se lega D. Gonzalo el usufructo universal vitalicio de todo el caudal hereditario, se deshereda a su hija D.ª Lorenza y se instituye heredera única y universal de todo su caudal hereditario a D.ª Penélope y que el único bien del caudal hereditario es la vivienda objeto del presente procedimiento, resulta de aplicación el criterio establecido por la STS 28/06/2008 según la cual: "(...) la norma dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los coherederos respecto del bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder de disposición propio de un derecho concreto)" [...].
"Cuarto.- Usufructo. En segundo lugar, se ha de analizar si la condición de usufructuario con carácter vitalicio de D. Gonzalo sobre la vivienda objeto de autos, incide en la viabilidad de la acción de división de cosa común ejercitada por la actora.
"Es reiterado criterio jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS el que proclama que "la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometida a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponda a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. En el caso de que en virtud de un derecho de usufructo o uso esté atribuida la utilización de la cosa común sólo a uno de los cotitulares, ello supone la exclusión de los demás respecto de dicho uso o disfrute, pero no en les priva de la posibilidad de pedir la división de la cosa común. [...]
"Por lo tanto, no obstaría la viabilidad de la acción el hecho de que D. Gonzalo ostente la condición de usufructuario de la vivienda, eso sí, teniendo en cuenta que la STS Sala 1ª, de 28 de febrero de 1991 establece que "es doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988) la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el 490 CC, el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño"".
En el fallo de la sentencia el juzgado: "declara extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, NUM001 puerta NUM002, CP 28031 por resultar indivisible; ordena su venta en pública subasta distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad. Respetando el derecho de usufructo del demandado conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto
Razona la Audiencia Provincial:
"SEGUNDO.- La legitimación activa para el ejercicio de esta acción corresponde, indiscutiblemente, a cualquiera de los titulares de una cuota ideal del dominio de una comunidad de tipo romano.
"En el presente caso, se ejercita la acción de división sobre un bien -la vivienda sita en el NUM001, Puerta NUM002, del edificio número NUM000 de la CALLE000, de Madrid-, que había sido adquirido para la sociedad de gananciales integrada por el aquí demandado, D. Gonzalo, y su difunta esposa D.ª Florinda, fallecida el día 15 de abril de 2016. Sociedad de gananciales que quedó disuelta, conforme a lo establecido por el artículo 1392, en relación con el artículo 85, por la muerte de la esposa, Sra. Florinda, y respecto de la que no se ha acreditado, en el proceso, en absoluto, haberse procedido a su definitiva liquidación, como previene el artículo 1396 del repetido Código Civil.
"Debiendo recordarse, en este punto, que la sociedad de gananciales participa de la naturaleza de la comunidad de Derecho germánico en mano común, en la que cada cónyuge no tiene una mitad sobre bienes concretos, sino una cuota ideal equivalente a la mitad de los bienes que le corresponderán en su momento cuando se proceda a su disolución y posterior liquidación.
"TERCERO.- La denominada comunidad postganancial o postmatrimonial, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 31 de diciembre de 1998 ó 10 de julio de 2005- surge en el periodo intermedio que se comprende entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma. Se trata de una comunidad, de naturaleza especial, que no se rige ya, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales, sino que lo hace por las correspondientes a cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. Esta comunidad postganancial -que sigue ostentando la naturaleza de comunidad germánica- comprende la totalidad de los bienes que integraban la antigua masa ganancial y los comuneros (bien los cónyuges, o excónyuges, bien el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común sobre el TOTUM, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo.
"CUARTO.- Conforme a todo lo precedentemente expuesto, resulta incuestionable, en el supuesto enjuiciado, la falta de legitimación activa de la actora, D.ª Penélope, para promover la acción de división sobre la vivienda objeto de litis, en su condición de heredera universal de su fallecida madre, en virtud del testamento otorgado por ésta en fecha 26 de junio de 2014, por cuanto, al no haberse procedido a la correspondiente liquidación de la sociedad ganancial -cuyo inventario de activo y pasivo se desconoce totalmente, por otra parte-, la titularidad común que ostenta la actora no puede concretarse en bien ganancial concreto alguno, sino en la totalidad de los bienes que integraban aquella sociedad ganancial. Sociedad de tipo germánico en la que -como se ha dejado inicialmente apuntado- se desconoce la acción de división".
El recurso de casación se funda formalmente en tres motivos, que en realidad es solo uno, el primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 392, 400, 404 CC en relación con los arts. 1051 y 1062 CC, por aplicación indebida.
En el segundo motivo se argumenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que en su caso serviría para justificar el interés casacional, pero no es un motivo del recurso de casación, que solo se puede basar en infracción de norma aplicable al caso.
En el tercer motivo se alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (solo cita una de una Audiencia Provincial de Bilbao, que según dice es contraria a la que se recurre), lo que tampoco es un motivo del recurso de casación, ni serviría para justificar el interés casacional si, como dice, existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión objeto del recurso.
En el desarrollo del recurso la recurrente incurre en algunas inexactitudes e imprecisiones, pues tanto dice que es heredera única como legataria de cosa cierta, y aunque se refiere a su legitimación para ejercitar la acción de división del inmueble, por ser el único bien del caudal hereditario pendiente de dividir, también alude a que combate el pronunciamiento sobre su falta de legitimación activa por "no haberse producido la aceptación del testamento" (sic), cuando ese argumento del demandado en su contestación a la demanda (y que por cierto, reitera en su escrito de oposición al recurso) no fue mencionado por la sentencia recurrida, que se basa en que, al no haberse liquidado la sociedad de gananciales, la demandante ahora recurrente ostentaría una titularidad que no se concreta sobre ningún bien ganancial, por lo que no es titular de cuota alguna sobre el inmueble que quiere dividir.
A pesar de esas deficiencias técnicas, en el desarrollo del recurso, con cita de los arts. 392, 404, 1051 y 1062 CC, se plantea como cuestión jurídica la posibilidad de que la única heredera de la esposa ya fallecida plantee la acción de división frente al viudo para lograr la división de un bien ganancial sin haber llevado a cabo previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de la que formaba parte el bien. Explica que constan actos que comportan aceptación tácita de la herencia (las negociaciones entre las partes, el intento de poner a la venta el inmueble) y que se trata del único bien pendiente de liquidar, sin que la existencia de un derecho real de usufructo del demandado impida ejercitar la acción de división. Invoca para justificar el interés casacional las sentencias de 25 de junio de 2008 (citada por el juzgado), de 30 de abril de 2009, y de 15 de diciembre de 2009.
El recurso de cesación va a ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
"El patrimonio de una y otra parte, con el mismo origen, está constituido por un solo bien libre y, por lo mismo, atribuido por mitad a una y otra de aquéllas con lo cual ha pasado de la sociedad de gananciales que integró a una cotitularidad singularizada post-ganancial que hace superflua, inútil, toda operación de inventario, liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos titulares que así se reconocen como tales".
Así, la sentencia 752/1986, de 13 de diciembre, en la que se confirma que "la aceptación pura y simple de los herederos que reciben la herencia en común y proindiviso, transforma la comunidad hereditaria en otra ordinaria de bienes sobre el único que al parecer existía, el inmueble de que se trata". En la sentencia de 29 de noviembre de 1995 (rc. 1478/1992) se reconoce que es correcta la doctrina según la cual la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, pero declara que en el caso que juzga no es de aplicación al no resultar necesaria la partición para saber la cuota que le correspondía a la actora que instó la acción de división, por ser el único bien el que constituía el caudal partible. En la sentencia 596/2008, de 25 de junio, con cita de las de 27 de diciembre de 1957 y 12 de febrero de 1904, se afirma que la existencia de un único bien en la masa hereditaria permite considerar a todos y cada uno de los herederos como condueños del mismo.
Procede por ello que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, por las mismas razones, desestimemos el recurso de apelación del demandado y confirmemos íntegramente la sentencia del juzgado, que declaró extinguido el condominio respecto de la vivienda litigiosa, ordenó su venta en pública subasta y la distribución del precio que en ella fuera obtenido al 50% para cada parte, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, declarando expresamente también el respeto del derecho de usufructo del demandado.
La estimación del recurso de casación determina que, de acuerdo con lo establecido en el 398 LEC, no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes.
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan al demandado recurrente las costas de la apelación. Se mantiene la no imposición de costas de la sentencia del juzgado, cuya íntegra confirmación fue solicitada por la demandante en su escrito de oposición a la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
