Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 786/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100022
Núm. Ecli: ES:APB:2024:77
Núm. Roj: SAP B 77:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218188449
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012078623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012078623
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Felix Buxeda Mestre
Parte recurrida: Azucena
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Maria Esmerats Pla
Barcelona, 10 de enero de 2024
Antecedentes
"SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Don Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Doña Araceli, contra Doña Azucena y, se CONDENA a Doña Azucena a abonar a la parte actora la cantidad de 3.630,00 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
Refería haber pagado a la demandada dicha cantidad en concepto de reserva para la boda de la actora, la cual no pudo celebrarse debido a las consecuencias producidas por la crisis sanitaria derivada del COVID y el confinamiento, no habiendo alcanzado un acuerdo, y negándose la demandada a devolver dicha reserva manifestando que la actora ha desistido del contrato de forma voluntaria, lo que ésta niega.
La boda contratada lo era para junio de 2020, contratando con la demandada el local Masía Ribas propiedad de ésta mediante contrato de fecha 6-8-2019, para celebrar allí el enlace el día 26-6-2020. El precio era 6.300 euros más 21% de iva por la cesión y utilización de dichos espacios.
Dispuesto el 15-3-2020 el confinamiento de la población en general por causa de la pandemia de COVID, devino imposible celebrar el enlace en tal fecha, comunicando con la demandada en abril de 2020 proponiéndole a la demandada celebrar el enlace en otro momento manteniendo el contrato. En el proceso de desescalada la Fase 4 levantaba las restricciones de movilidad y entró en vigor el 18 de junio de 2020, siendo imposible mantener la boda prevista inicialmente al disponer solo de 8 días para contratación de suministros alimenticios, bebidas, etc, así como para cursar la invitación a las más de cien personas previstas para su asistencia al acto. No pudo aplicarse la cláusula 5 del contrato de desistimiento pues no ha desistido la actora.
Refiere que intentó otra fecha que tenía que ser viernes para poder garantizar la asistencia de invitados que se desplazaban tanto desde España como desde el extranjero; y no podía ser en julio y agosto por razones laborales de la actora. En fecha 14 de abril de 2020 la demandada propone la celebración del evento matrimonial el 28 de mayo de 2021, que es viernes y en principio parecía un día aceptable, pero cuando la actora contacta con los proveedores, se frustran las expectativas porque los proveedores del suministro de catering tenían otros compromisos para este día 28 de mayo de 2021.
Y si bien propusieron ambas partes otras fechas, no cuadraban a una u otra y no se alcanzó acuerdo al respecto. Además la demandada trasladó a la actora que los espacios de Masía Ribas los tienen ocupados todos los fines de semana de primavera y verano de 2021. Por tales circunstancias de falta de acuerdo resolvió la actora el contrato, no habiendo desistido del mismo. Reclamó por carta de 7 de junio de 2020 la devolución de la cantidad conforme art 36 del RDL 11/2020 negándose la demandada a su devolución.
La
Opone que a partir del 21-6-2020 se levantó el estado de alarma entrando en la nueva normalidad, lo que fue anunciado desde principios de junio. Estando prevista la boda para el 26-6-2020 en cuyo momento no había restricciones. Y pese a poder cumplir la demandada sus obligaciones, ofreció a la actora aplazar el enlace para otra fecha. Y pese a aceptar la actora el 28 de mayo de 2021 (así mail de 23-4-2020), luego la descartó manifestando que tres proveedores no podían operar en tal fecha, pero no acreditando tal cosa. Entiende que la fecha inicial no era condición esencial del contrato al comunicar en abril de 2020 la voluntad de aplazar la fecha para el 2021, haciendo la demandada propuestas de días alternativos sin sobrecoste ni penalización alguna.
Por tanto ambas partes habían consentido novar el contrato cambiando la fecha. Y la demandada ofreció 6 fechas en el 2020 y 7 en 2021, no aceptando la actora, y sin probar imposibilidad de sus proveedores.
Además opone que no era imposible celebrar el enlace en la fecha reservada del 26-6-2020 pues desde 21-6-2020 y hasta el 31-8-2020 en que la Generalitat de Catalunya dicta la resolución SLT/2114/2020 acordando nuevas restricciones, el evento era viable.
Entiende por todo ello que la actora desistió del contrato, debiendo perder la reserva(pacto 5) no probando la imposibilidad de cumplimiento que invoca como causa de resolución.
Alega los gastos ya incurridos en la preparación de la finca para el evento y el perjuicio sufrido con el desistimiento, no debiendo devolver la reserva, no concurriendo en fecha 26-6-2020 la circunstancia prevista en el art 36.1 RDL 11/2020.
Frente a dicha resolución se alza la parte
Así mismo se consintió por las partes la modificación del contrato para celebrar el enlace con posterioridad a la pandemia, acuerdo que no ha respetado la actora.
Y reitera los perjuicios económicos de la cancelación para la demandada que justifican que ésta haga suyo el importe de la reserva.
La parte
Que la disp ad 12ª del RDL 11/2020 disponía que con carácter general las medidas previstas en el mismo mantendrían su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, esto es hasta el 20-7-2020, con lo que no podía tenerse el pleno convencimiento a principios de junió de que a finales de junio sí se podrían celebrar eventos como el de autos.
Y comunicado ya en abril la imposibilidad de hacer el enlace el 26-6-2020 no cabe entender que se hicera gasto alguno por causa del enlace en el local que debía proporcionar la demandada.
En efecto regula dicho RDL 11/2020 en su art 36 en su versión inicial en vigor el 2-4-2020:
a)Por lo que hace a la posibilidad o no de celebrar el evento el 26-6-2020, basta con la lectura de los mails obrantes para dejar constancia de que además de la actora, tampoco la demandada tenía claro y seguro que se pudiera celebrar el enlace el 26-6-2020.
Así, es revelador el
b)En cuanto a la voluntad y acuerdo novatorio invocado por la recurrente, debemos confirmar que no ha habido consentimiento para novar cambiando la fecha del contrato suscrito en el 2019 a otra concreta. Significar a estos efectos que el consentimiento debe concurrir sobre la causa y objeto del contrato, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa pues, como señala la SAP de Madrid, sección 21, de fecha 11 de mayo de 2017 , "
Y del examen de los mails obrantes en autos, es claro que no se alcanzó tal acuerdo sobre nueva fecha, pues las diferentes propuestas que se fueron haciendo no cuajaron, por lo que no pudo conseguirse un nuevo contrato que restaurase la reciprocidad de intereses. Y ello, pese a la buena fe de ambas partes. La demandada en efecto ofertó diversas fechas.
Pero no fueron posibles, en algunos casos por problemas laborales (mail de 7-4-2020 a las 15:57h), mail de 13-4-2020 a las 10:21h, y mail de 14-5-2020 a las 23:19h); en otros por problemas con proveedores (mails de 23-4-2020 a las 0:29h y de 27-4-2020 a las 19:07h); en otros por no ser viernes ni verano (mails de 8-4-2020 a las 22:41h y mail de 14-5-2020 a las 23:19h) que es cuando pretendían celebrar, para garantizarse el menor riesgo de mal tiempo, hacerlo con el tipo de vestimenta, de celebración, etc, que les gustaba para tan especial evento en su vidas, y garantizarse la mayor posibilidad de afluencia de invitados según su criterio.
En especial el mail de 23-4-2020 no recoge acuerdo alguno sobre fecha distinta. Lo que dice la actora es "
El art 36.1 del RDL11/2020 no impone alcanzar necesariamente un acuerdo, ni exime a la prestadora del servicio de devolver lo pagado por ofertar diversas fechas conforme su interés, pues éste puede no ser coincidente con el de los consumidores, que, no olvidemos, disponen de dicha norma "tuitiva" de su posición contractual frente al empresario, la cual se impone al pacto contractual. No estaban obligados a celebrar una boda de manera diferente ni en época diferente a como la habían proyectado e imaginado, tratándose como se trata de un acontecimiento o acto y especial en la vida de las personas.
Por lo demás no parece que los rechazos de las propuestas sean caprichosos o injustificables. Y tampoco prueba la demandada que la actora se casara en el 2022 en época similar(verano) pues ninguna prueba objetiva consta, ni se ha interrogado a la actora a tal fin.
Por todo lo cual debe entenderse que no hubo desistimiento alguno sinó que se ha cumplido lo previsto en el citado art 36.1 Se negociaron nuevas fechas pero resultaron imposibles de concordar por motivos varios, y no se consiguió el acuerdo restaurador de los intereses de ambas partes. Por lo que procedía como entendió la sentencia apelada, la resolución contractual y la devolución del dinero entregado en su día.
c)Finalmente en cuanto a los gastos opuestos a los efectos del citado art 36.2, el doc 3 de contestación no prueba la demandada los gastos debidamente desglosados y facilitados al consumidor incurridos en la organización de este enlace, pues se limita a aportar una hoja que no consta que sea contabilidad oficial de la empresaria demandada, y referida además a gastos generales de la empresa, no aportando prueba objetiva de concretos gastos, pues nada cuantifica en concreto y nada facilita al consumidor al respecto.
No sirviendo a tal efecto lo declarado por la Sra Sonsoles ni por la Sra Alejandra pues no concretan cuantía alguna de gastos devengados vinculada a este enlace.
Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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