Sentencia Civil 14/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 786/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 14/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100022

Núm. Ecli: ES:APB:2024:77

Núm. Roj: SAP B 77:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218188449

Recurso de apelación 786/2023 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 712/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012078623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012078623

Parte recurrente/Solicitante: Araceli

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a: Felix Buxeda Mestre

Parte recurrida: Azucena

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Maria Esmerats Pla

SENTENCIA Nº 14/2024

Magistrado Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 712/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Araceli contra Sentencia de fecha 21/12/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Azucena.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Don Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Doña Araceli, contra Doña Azucena y, se CONDENA a Doña Azucena a abonar a la parte actora la cantidad de 3.630,00 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 10/01/2024.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio VERBAL formulada por Doña Araceli, contra Doña Azucena, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, solicitando el dictado de Sentencia de condena a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de 3.630 euros y costas.

Refería haber pagado a la demandada dicha cantidad en concepto de reserva para la boda de la actora, la cual no pudo celebrarse debido a las consecuencias producidas por la crisis sanitaria derivada del COVID y el confinamiento, no habiendo alcanzado un acuerdo, y negándose la demandada a devolver dicha reserva manifestando que la actora ha desistido del contrato de forma voluntaria, lo que ésta niega.

La boda contratada lo era para junio de 2020, contratando con la demandada el local Masía Ribas propiedad de ésta mediante contrato de fecha 6-8-2019, para celebrar allí el enlace el día 26-6-2020. El precio era 6.300 euros más 21% de iva por la cesión y utilización de dichos espacios.

Dispuesto el 15-3-2020 el confinamiento de la población en general por causa de la pandemia de COVID, devino imposible celebrar el enlace en tal fecha, comunicando con la demandada en abril de 2020 proponiéndole a la demandada celebrar el enlace en otro momento manteniendo el contrato. En el proceso de desescalada la Fase 4 levantaba las restricciones de movilidad y entró en vigor el 18 de junio de 2020, siendo imposible mantener la boda prevista inicialmente al disponer solo de 8 días para contratación de suministros alimenticios, bebidas, etc, así como para cursar la invitación a las más de cien personas previstas para su asistencia al acto. No pudo aplicarse la cláusula 5 del contrato de desistimiento pues no ha desistido la actora.

Refiere que intentó otra fecha que tenía que ser viernes para poder garantizar la asistencia de invitados que se desplazaban tanto desde España como desde el extranjero; y no podía ser en julio y agosto por razones laborales de la actora. En fecha 14 de abril de 2020 la demandada propone la celebración del evento matrimonial el 28 de mayo de 2021, que es viernes y en principio parecía un día aceptable, pero cuando la actora contacta con los proveedores, se frustran las expectativas porque los proveedores del suministro de catering tenían otros compromisos para este día 28 de mayo de 2021.

Y si bien propusieron ambas partes otras fechas, no cuadraban a una u otra y no se alcanzó acuerdo al respecto. Además la demandada trasladó a la actora que los espacios de Masía Ribas los tienen ocupados todos los fines de semana de primavera y verano de 2021. Por tales circunstancias de falta de acuerdo resolvió la actora el contrato, no habiendo desistido del mismo. Reclamó por carta de 7 de junio de 2020 la devolución de la cantidad conforme art 36 del RDL 11/2020 negándose la demandada a su devolución.

La demandada compareció y contestó solicitando su desestimación con costas para la demandante.

Opone que a partir del 21-6-2020 se levantó el estado de alarma entrando en la nueva normalidad, lo que fue anunciado desde principios de junio. Estando prevista la boda para el 26-6-2020 en cuyo momento no había restricciones. Y pese a poder cumplir la demandada sus obligaciones, ofreció a la actora aplazar el enlace para otra fecha. Y pese a aceptar la actora el 28 de mayo de 2021 (así mail de 23-4-2020), luego la descartó manifestando que tres proveedores no podían operar en tal fecha, pero no acreditando tal cosa. Entiende que la fecha inicial no era condición esencial del contrato al comunicar en abril de 2020 la voluntad de aplazar la fecha para el 2021, haciendo la demandada propuestas de días alternativos sin sobrecoste ni penalización alguna.

Por tanto ambas partes habían consentido novar el contrato cambiando la fecha. Y la demandada ofreció 6 fechas en el 2020 y 7 en 2021, no aceptando la actora, y sin probar imposibilidad de sus proveedores.

Además opone que no era imposible celebrar el enlace en la fecha reservada del 26-6-2020 pues desde 21-6-2020 y hasta el 31-8-2020 en que la Generalitat de Catalunya dicta la resolución SLT/2114/2020 acordando nuevas restricciones, el evento era viable.

Entiende por todo ello que la actora desistió del contrato, debiendo perder la reserva(pacto 5) no probando la imposibilidad de cumplimiento que invoca como causa de resolución.

Alega los gastos ya incurridos en la preparación de la finca para el evento y el perjuicio sufrido con el desistimiento, no debiendo devolver la reserva, no concurriendo en fecha 26-6-2020 la circunstancia prevista en el art 36.1 RDL 11/2020.

SEGUNDO.- La Sentencia de 21 de diciembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona(VERBAL 712/2021-C1), resolvió estimar íntegramente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante la suma de 3.630 euros y las costas, razonando en síntesis que la demandada debe responder ante la demandante porque si bien estuvo la actora de acuerdo en un principio con el cambio de fecha, la imposibilidad de participación de algunos proveedores impidió que se pudiera aceptar el cambio de fecha, por lo que ante la falta de propuesta que cumpliese las condiciones en su dia aceptadas por la actora, resolvió ésta correctamente el contrato el 6-8-2019, no alcanzándose conformidad sobre nueva fecha del evento al no restaurar las ofertadas la reciprocidad de intereses contractuales, con lo que no se prestó consentimiento contractual a tal fin, siendo aplicable a falta de acuerdo lo previsto en el art 36.1RDL 11/2020, de 31 de marzo entonces en vigor.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, que recurre en apelación solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que se desestime la demanda con condena en costas a la actora, invocando indebida aplicación del art 36.1 RDL 11/2020, de 31 de marzo. Reitera que no existió la imposibilidad de cumplimiento que exige el citado art 36.1, no existiendo derecho de la actora a desistir unilateralmente.

Así mismo se consintió por las partes la modificación del contrato para celebrar el enlace con posterioridad a la pandemia, acuerdo que no ha respetado la actora.

Y reitera los perjuicios económicos de la cancelación para la demandada que justifican que ésta haga suyo el importe de la reserva.

La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación con condena al apelante al pago de las costas. Reitera los argumentos de la demanda. Añade que la demandada no ha aportado ningún gasto incurrido debidamente desglosado en relación a ese evento, como exige el art 36.2 RDL 11/2020, adjuntando listado de gastos fijos sin prueba de que sean imputables a este enlace.

Que la disp ad 12ª del RDL 11/2020 disponía que con carácter general las medidas previstas en el mismo mantendrían su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, esto es hasta el 20-7-2020, con lo que no podía tenerse el pleno convencimiento a principios de junió de que a finales de junio sí se podrían celebrar eventos como el de autos.

Y comunicado ya en abril la imposibilidad de hacer el enlace el 26-6-2020 no cabe entender que se hicera gasto alguno por causa del enlace en el local que debía proporcionar la demandada.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado. Con motivo del COVID en el RDL 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, explicaba dicha norma en su exposición de motivos (II sección 3ª) que " En un contexto excepcional como el actual, es necesario dotar a los consumidores y usuarios de los mecanismos que garanticen sus derechos y su protección.

Para ello, se adoptan diferentes medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo, cuya ejecución sea imposible como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma. En estos casos, los consumidores y usuarios podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días."

En efecto regula dicho RDL 11/2020 en su art 36 en su versión inicial en vigor el 2-4-2020: "Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios:

"1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

(3)

(4)."

Y su disposición final duodécima dispone que "Disposición final duodécima. Vigencia.

"1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo."

CUARTO.- Pues bien: Centrados en el debate suscitado y examinados los motivos del recurso y prueba obrante, procede confirmar la sentencia de instancia, la cual valora adecuadamente la imposibilidad de celebrar la boda en la fecha pactada, y así mismo la imposibilidad de encontrar las partes una solución restauradora de la reciprocidad de intereses contractuales, no probándose la prestación de consentimiento contractual para nueva fecha de celebración, y no probando la demandada los gastos opuestos. Así:

a)Por lo que hace a la posibilidad o no de celebrar el evento el 26-6-2020, basta con la lectura de los mails obrantes para dejar constancia de que además de la actora, tampoco la demandada tenía claro y seguro que se pudiera celebrar el enlace el 26-6-2020.

Así, es revelador el Mail de 8-4-20 a las 12:19 de la demandada a la actora: " Entiendo que todo esto es complicado porque no sabemos qué pasará. Es por eso que nos es difícil tomar decisiones. Lo entiendo. Yo si quereis de momento os hago la pre reserva el 27 de septiembre o si quereis plantearos el 2021, para poder mantener las mismas condiciones que teneis ahora"; o en mail de la demandada a la actora a 9-4-20 a las 9:58 en el que la demandada admite que todo es complicado, e in fine dice que " las cosas van cambiando cada semana". En mail de 14-4-20 de la demandada a la actora a las 13:10 refiere " Entiendo perfectamente que esta situación está siendo difícil para todo el mundo debido a la incertidumbre que estamos viviendo."

Y el mail de la demandada(lo envia la Sra Sonsoles) a la actora a 8-6-20 refiriendo que "no obstante, ahora ya tenemos la certeza que el día 26 de junio no estaremos en estado de alarma, y por tanto, si lo deseais, seguimos a vuestra disposición para ceder nuestros espacios el día convenido".

Vemos por tanto que frente a la incertidumbre preexistente, la certeza que la demandada adquiere se comunica a la actora el 8-6-2020, esto es, 18 días antes de la fecha proyectada. Escaso tiempo para que la actora y su pareja pudieran organizar (más bien reorganizar)la boda que ha quedado paralizada. La Sra Sonsoles en el interrogatorio de parte refirió que una semana era tiempo suficiente. Pero obviamente suficiente en su caso para la empresaria organizadora, con experiencia en tal actividad; pero no parece que lo sea para los consumidores, que no tienen experiencia organizadora alguna en esta materia.

Dice en concreto la Sra Sonsoles al ser preguntada sobre la suficiencia de 20 días, que hay eventos que organizan con una semana. Pero preguntada por la juzgadora acerca de lo perjuicios sufridos y cómo es que no se pudo organizar otro enlace o evento en ese plazo ante la cancelación a 20 dias vista, viene a contestar la declarante que esa capacidad lo es en situación de normalidad pero en situación de pandemia no había empresas sin voluntad ni ánimo para celebrar eventos.

De donde debemos concluir que siendo esto así, lo constatado es que dada dicha situación de pandemia e incertidumbre acerca de cuándo se podrían celebrar los eventos con garantías de que en ese lapso no se dictaran nuevas restricciones, tales dificultades de organizar este el 26-6-2020 lo eran incluso para la demandada. Lo cual es lógico pues a nivel de proveedores, difícilmente podían arriesgar a acceder a proveer sus bienes o servicios ante el riesgo de medidas posteriores que impidieran celebrar tál o cuál evento. Baste a modo de ejemplo que en agosto de 2020 se dicta la Resolución SLT/2071/2020,de 14 de agosto con nuevas restricciones, lo que evidencia el peligro antedicho.

Pero sobre todo da credibilidad a los problemas que por esta situación de incertidumbre tenían la actora su pareja para poder organizar nuevamente la boda en la fecha pactada inicialmente en solo 20 días, lo que ya se reflejaba en diversos mails obrantes, en tanto que en las nuevas fechas propuestas no consiguieron que los proveedores pudieran garantizar sus servicios (así mails de 23-4-2020 a las 0:29 al fallarles proveedores para hacer el enlace en Sant Joan del 2020; y mail de 27-4-2020 a las 19:07h al fallarles proveedores para hacerla el 28 de mayo de 2020).

Una boda se organiza con tiempo (por ejemplo el contrato de autos es de 6-8-2019); y se desprende de los mails que la actora aguantó viendo si podía, como era su deseo, mantener la fecha pactada. Pero no tenía seguridad de poder hacerla en la fecha proyectada.

La evidencia de problemas con los proveedores y la inseguridad existente con la normativa antes reseñada, acreditan la imposibilidad de reorganizarla en 20 días; y el riesgo existente en ese momento de una imposibilidad sobrevenida antes de la fecha pactada. Si esa incertidumbre se hubiera despejado meses antes, cabría plantearse la posibilidad de haber mantenido la fecha inicial. Pero escasos 20 días antes, cuando se ha entendido que no era posible y cabe presumir que la actora ha comunicado tal imposibilidad a proveedores, invitados etc, no se antoja exigible a la actora mantener la fecha.

Sobre todo si, como admite la declarante, había problemas de proveedores, y, añadimos, la incertidumbre de que ante un rebrote o empeoramiento súbito de la pandemia se pudieran adoptar medidas urgentes que dieran pasos atrás en la desescalada(como así se desprende con la indicada Resolución posterior SLT/2071/2020).

b)En cuanto a la voluntad y acuerdo novatorio invocado por la recurrente, debemos confirmar que no ha habido consentimiento para novar cambiando la fecha del contrato suscrito en el 2019 a otra concreta. Significar a estos efectos que el consentimiento debe concurrir sobre la causa y objeto del contrato, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa pues, como señala la SAP de Madrid, sección 21, de fecha 11 de mayo de 2017 , " De modo que, realizada la oferta de contratos o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato, éste se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma el punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el art. 1254 CC y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial."

Y del examen de los mails obrantes en autos, es claro que no se alcanzó tal acuerdo sobre nueva fecha, pues las diferentes propuestas que se fueron haciendo no cuajaron, por lo que no pudo conseguirse un nuevo contrato que restaurase la reciprocidad de intereses. Y ello, pese a la buena fe de ambas partes. La demandada en efecto ofertó diversas fechas.

Pero no fueron posibles, en algunos casos por problemas laborales (mail de 7-4-2020 a las 15:57h), mail de 13-4-2020 a las 10:21h, y mail de 14-5-2020 a las 23:19h); en otros por problemas con proveedores (mails de 23-4-2020 a las 0:29h y de 27-4-2020 a las 19:07h); en otros por no ser viernes ni verano (mails de 8-4-2020 a las 22:41h y mail de 14-5-2020 a las 23:19h) que es cuando pretendían celebrar, para garantizarse el menor riesgo de mal tiempo, hacerlo con el tipo de vestimenta, de celebración, etc, que les gustaba para tan especial evento en su vidas, y garantizarse la mayor posibilidad de afluencia de invitados según su criterio.

En especial el mail de 23-4-2020 no recoge acuerdo alguno sobre fecha distinta. Lo que dice la actora es " ... La fecha del 28 de mayo nos agrada....Hablamos mañana con proveedores y nos llamamos y a ver si podemos cerrar". Y envia la demandada el mail de 23-4-20 a las 11:36 diciendo " que bien que os encaje la fecha. De momento os la reservo para vosotros y cuando hableis con los proveedores, si me das el ok, entonces ya cambiamos contrato". Por tanto, no era acuerdo cerrado, sinó a expensas de que los proveedores pudieran. Y entonces contestó por mail la actora el 27-4-20 a las 19:07h informando que "el 28 de mayo tampoco cuadra por proveedores,... nos fallan 3...tenéis más fechas?".

El art 36.1 del RDL11/2020 no impone alcanzar necesariamente un acuerdo, ni exime a la prestadora del servicio de devolver lo pagado por ofertar diversas fechas conforme su interés, pues éste puede no ser coincidente con el de los consumidores, que, no olvidemos, disponen de dicha norma "tuitiva" de su posición contractual frente al empresario, la cual se impone al pacto contractual. No estaban obligados a celebrar una boda de manera diferente ni en época diferente a como la habían proyectado e imaginado, tratándose como se trata de un acontecimiento o acto y especial en la vida de las personas.

Por lo demás no parece que los rechazos de las propuestas sean caprichosos o injustificables. Y tampoco prueba la demandada que la actora se casara en el 2022 en época similar(verano) pues ninguna prueba objetiva consta, ni se ha interrogado a la actora a tal fin.

Por todo lo cual debe entenderse que no hubo desistimiento alguno sinó que se ha cumplido lo previsto en el citado art 36.1 Se negociaron nuevas fechas pero resultaron imposibles de concordar por motivos varios, y no se consiguió el acuerdo restaurador de los intereses de ambas partes. Por lo que procedía como entendió la sentencia apelada, la resolución contractual y la devolución del dinero entregado en su día.

c)Finalmente en cuanto a los gastos opuestos a los efectos del citado art 36.2, el doc 3 de contestación no prueba la demandada los gastos debidamente desglosados y facilitados al consumidor incurridos en la organización de este enlace, pues se limita a aportar una hoja que no consta que sea contabilidad oficial de la empresaria demandada, y referida además a gastos generales de la empresa, no aportando prueba objetiva de concretos gastos, pues nada cuantifica en concreto y nada facilita al consumidor al respecto.

No sirviendo a tal efecto lo declarado por la Sra Sonsoles ni por la Sra Alejandra pues no concretan cuantía alguna de gastos devengados vinculada a este enlace.

Por todo lo razonado debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC por desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Azucena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 35 de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2022 en Juicio Verbal núm. 712/2021 -C1, la cual se confirma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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