Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 219/2012 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 106/2012 de 10 de octubre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00218/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Verbal 77/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón (Guadalajara)
APELANTE: CEPSA, EE.SS.
Procurador: María Jesús de Irizar Ortega
Abogado: Juan Luis Ramos Mendoza
APELADO: Primitivo
Procurador: Ana María Aguilar Herranz
Abogado: Luis Fernández Echeverría
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 219/12
En Guadalajara, a diez de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 77/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de MOLINA DE ARAGÓN (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 106/2012, en los que aparece como parte apelante CEPSA, EE.SS., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Jesús de Irizar Ortega, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Ramos Mendoza, y como parte apelada D. Primitivo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana María Aguilar Herranz, y asistido por el Letrado D. Luis Fernández Echeverría, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de julio de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Aguilar Herranz, en el nombre y representación de D. Primitivo y condeno a la mercantil CEPSA, EE.SS. a que pague al demandante la cantidad de 541,73 euros, que devengará intereses legales, con imposición al demandado de las costas de esta instancia".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CEPSA, EE.SS. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Belén Pontero Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Cepsa EE.SS., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón de fecha 30 de julio de 2010 , aduciendo como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, pues no se ha estimado la falta de legitimación pasiva aducida por el ahora apelante. Se basa para ello la sentencia dictada en que el contrato que se aporta por el demandado data del año 1989, desde hace más de 20 años y no se prueba que esté vigente; porque el testigo, empleado de la gasolinera, aunque dice que su empleador es Cedipsa, no ha clarificado la relación con Cepsa y, por último, porque el parte del accidente dice Cepsa y el ticket de pago se encabeza con Cepsa E.S. Pobo de Dueñas.
La reclamación que se formula tiene su origen en los daños que sufre el automóvil del actor, hoy apelado, cuando el día 19 de agosto de 2009 fue a repostar con su vehículo a la estación de servicio El Pobo de Dueñas (Guadalajara), sita en el kilómetro 83 de la N-211, y como consecuencia de un forjado que sobresalía de la acera de la estación de servicio provoco los daños en el vehículo cuyo importe se reclama.
SEGUNDO .- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, en menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, tiene dicho que: "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez «a quo».
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 198574 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [ RTC 1987 5], 2 de julio de 1990 [RTC 199024 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 199459], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."
Dicho lo anterior, se está en condiciones de afirmar que la sentencia apelada incurre en el error que se denuncia en lo que a la valoración de la prueba se refiere.
En efecto, del contrato aportado se desprende que el arrendatario de la estación de servicio sita en la carretera N-211, en el termino municipal de El Pobo de Dueñas (Guadalajara) es Cedipsa; el contrato se firmó en fecha de 27 de enero de 1989 y tiene una duración de 24 años y no consta que el citado documento haya sido impugnado por cualquiera de los motivos que pudiera esgrimirse con relación a su validez. Así las cosas, que el contrato tenga más de veinte años no es razón alguna para dudar de su validez, pues mientras que no se demuestre lo contrario el negocio jurídico suscrito entre las partes es válido y eficaz. Si lo anterior de por sí es mas que suficiente para no compartir el argumento que se recoge en la sentencia de que se trata de un contrato antiguo en el tiempo, en el caso de autos, la situación se ve corroborada por el plazo de vigencia del contrato, que es de 24 años, por tanto, de su propio contenido se desprende la equivocación del Juzgador con relación a este documento, pues de su literalidad se deduce que el mismo está vigente. En segundo, lugar, el trabajador de la gasolinera dice que su empleador es Cedipsa, y como no da una explicación clara sobre la relación con Cepsa, considera que su testimonio no es suficiente. Pues bien, ciertamente se exige al testigo que conozca de relaciones ajenas que en nada a él le afecta ni le son exigibles, por lo que no parece que la valoración del testimonio haya sido correcta. Por otro lado, que el parte del accidente se recoja o figure Cepsa, no es relevante a estos efectos, pues no se cuestiona que el suministro del carburante que se hace en dicha estación de servicio es de Cepsa, de ahí que también figure su nombre en el ticket de compra, pues se ha comprado carburante de Cepsa; no siendo menos cierto que el propio ticket dice que se trata de E.S. Pobo de Dueñas.
Así las cosas, lo cierto es que de conformidad con lo alegado, la sentencia apelada hace una errónea valoración de la prueba práctica, por lo que el motivo esgrimido debe tener acogida.
Por todo ello, lo cierto es que el recurso debe ser estimado, revocar la sentencia dictada en la instancia al apreciar que existe la falta de legitimación pasiva del demandado, al no ser el titular de la estación de servicio que suministra su carburante, sin que por ello sea necesario entrar a considerar el resto de los motivos esgrimidos.
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales de la instancia, aunque la sentencia es revocada, no se imponen las costas al demandante, toda vez que el mismo actuó bajo la creencia razonada y sincera de entender que la parte demandada era la correcta, pues no tiene por qué conocer el contrato que sirve de fundamento a la desestimación de la demanda, ni tampoco antes del juicio se hizo saber por el indebidamente demandado.
Por lo que se refiere a las costas de apelación, al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento condenatorio alguno, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo el recurso de apelación entablado por doña Belén Pontero Pastor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Cepsa EE.SS. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón de fecha 30 de julio de 2010 y, en consecuencia,
1º.- Se revoca la sentencia dictada, dejando sin efecto lo en acordado.
2º.- Se desestima la demanda entablada por doña Maria Aguilar Herranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Primitivo en reclamación de cantidad contra Cepsa, EE.SS., absolviendo al demandado de las pretensiones que contra el se formula.
3º.- No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas ni las causadas en la instancia ni tampoco por las causadas en esta alzada, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

