Sentencia Civil 278/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 278/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 985/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 278/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100264

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4191

Núm. Roj: SAP B 4191:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218323029

Recurso de apelación 985/2023 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1315/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012098523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012098523

Parte recurrente/Solicitante: Cipriano

Procurador/a: Carmen Muñoz Vences

Abogado/a: ROSA MARIA GIMENEZ HERMIDA

Parte recurrida: Camila, Benjamín

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a: Juan Pablo Garcia-Ochoa Marin

SENTENCIA Nº 278/2024

Magistrada: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1315/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Cipriano contra Sentencia de fecha 15/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Camila, Benjamín.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia Roig Serrano, contra la Sra. Camila y el Benjamín, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Portulas Comalat debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento.

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 10/04/2024.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por Don Cipriano, contra Doña Camila y Don Benjamín, solicitando el dictado de sentencia por la que (se declare):

- Que el actor ha prestado servicios para los demandados.

- Que el actor tiene derecho a percibir honorarios por los Servicios prestados.

- Que los demandados deben satisfacer al actor los honorarios y/o suplidos devengados por los servicios prestados.

- Que los demandados deben pagar de forma solidaria al actor la suma de 4.462,50,-€.

- Que se condene a los demandados al pago de los intereses y costas.

Sostiene que reclama dichos honorarios por servicios prestados a los demandados, consistentes en el estudio y confección de un escrito dirigido al Departamento del Banco de España, en reclamación de los gastos soportados por los Sres Benjamín y Camila, en calidad de prestamistas(sic), al suscribir escritura de crédito hipotecario con garantía de un inmueble. Que habiendo prestado dichos servicios reclamó los honorarios a los demandados, reconociendo éstos y aceptando el pago de tales honorarios (doc 4)cuando percibieran la cantidad reclamada, si bien sorprendiéndose éstos de la reclamación de honorarios pues los demandados entendían que los servicios que éste les había prestado lo eran a título gratuito, en atención a la relación personal existente entre las partes.

Que posteriormente comunicaron los demandados al actor que los demandados no iban a satisfacer los honorarios del actor alegando que habían recibido una comunicación del Banco de España en la que se les informaba que rechazaban sus pretensiones.

Los demandados comparecieron y contestaronla demanda mediante escrito conjunto instando la desestimación de la demanda, con costas para el actor.

1)Sostienen que el demandante es vecino y cliente habitual de la pastelería que regentan los demandados, y el demandante nunca planteó inicialmente que se tuvieran que pagar honorarios, nunca informó sobre tarifas ni presentó presupuestos de actuaciones, hojas de encargo o contratos que formalizaran la relación, sino todo lo contrario, siempre manifestó que su intervención era de carácter gratuito y desinteresado. Se trataba por tanto de trabajos de amistad, benevolencia o de buena vecindad, que se caracterizan por la gratuidad de los servicios prestados, situación que determina la improcedencia de la reclamación efectuada al no existir arrendamiento de servicios. Se limitó a interesarse por si los demandados tenían o no suscritos contratos de crédito o financiación con garantía hipotecaria ofreciéndose, en ese caso, a dar un vistazo a los mismos ya que, según manifestaba, tenía ciertos conocimientos económicos y podía beneficiarles en una eventual reclamación contra el Banco ante el Banco de España.

Que no habiéndoles reclamado honorario alguno, pasó a hacerlo el actor tras haberle reprochado los demandados una actitud inadecuada hacia una empleada del establecimiento de pastelería, llegando a tener que pedir al actor que se abstuviera de entrar en el local.

2)A efectos meramente dialécticos oponían, en caso de entenderse existente arrendamiento de servicios, la exceptio non adimpleti contractus, al resultar defectuosa e inhábil la reclamación presentada ante el Banco de España (documento nº 1 de la demanda), lo que determinó que el escrito no fuera ni tan siquiera admitido a trámite, como se desprende de la respuesta del Banco de España aportada como documento nº 6 de la demanda que censura no haber hecho reclamación previa obligada a la entidad bancaria, y no aportar la documentación exigible que se le indica.

En dicho documento 1 de demanda además, nada menciona y nada aporta el actor sobre la necesidad de haber planteado previamente una reclamación del Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria reclamada. Ni se aportan los documentos que justifican el pago de los importes reclamados, ni otra documentación necesaria para el buen fin de la petición.

3)Además según los documentos obrantes sólo se devengaban honorarios si los demandados obtenían los importes reclamados, lo que no ha sucedido. Negando haber reconocido deber tales honorarios en doc 4 de demanda, sinó que ante el problema surgido con el actor y la situación creada, decidieron que en el caso de que se consiguiera recuperar algún importe, como forma de evitar más controversias o contactos con el actor, le abonarían ese 15% que ahora reclamaba sobre los importes que fueran efectivamente percibidos, pero mostrando igualmente su extrañeza al ser gratuíta la gestión. Y no habiéndose obtenido cantidad alguna, no cabe reclamar los honorarios.

4)Y finalmente se oponen a la cuantía reclamada por no explicarse con claridad los conceptos reclamados y además resultan desproporcionados tales honorarios. Es decir, que si el importe que se pretendía conseguir con la reclamación era de 6.812,30€, y los honorarios pretendidos de adverso ascienden a 4.462,50€, estos suponen un 65,51% de aquellos, resultando evidente que dicha cantidad es absolutamente desproporcionada e injustificada en relación, además, con el escrito presentado, sus deficiencias, y el resultado obtenido.

SEGUNDO.- La Sentencia de 15 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró resolvió desestimar la demanda condenado al actor al pago de las costas. En síntesis no entiende probada la existencia del citado contrato de arrendamiento de servicios por el que se reclama, ni por tanto la deuda reclamada.

Frente a dicha resolución se alza el demandante, que recurre en apelación. Invoca error en la valoración de la prueba, defendiendo y reiterando lo expuesto en su demanda y la existencia de prueba suficiente en autos de la realidad del contrato de arrendamiento de servicios y el devengo de los honorarios reclamados reconocidos por los demandados como debidos.

Losdemandados por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Reiteran lo expuesto en su contestación y los argumentos de la sentencia, que hacen propios.

TERCERO.- Invocándose error en la valoración de la prueba, cabe recordar a estos efectos con la STSdel 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 ( Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "l a prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."

Así mismo y respecto al reparto del esfuerzo probatorio, significar con la SAP de Barcelona sec 19 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6724/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6724 ) que "Cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 ). "

CUARTO.- Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso conforme lo razonado por la sentencia de instancia, cuyos argumentos no son desvirtuados en el recurso y se refrendan con lo que ahora se añade.

Como sostiene la sentencia y se sustenta en la documentación obrante, no existe ningún contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes. Tampoco consta que el actor tenga conocimientos jurídicos (no consta que sea abogado, así doc 1 de contestación) para dedicarse profesionalmente a hacer este tipo de reclamaciones por gastos indebidamente pagados por clientes en préstamos hipotecarios. Ni consta que actúe en el mercado haciendo este tipo de gestiones.

Por contra sí consta probado que el actor es cliente del establecimiento de pastelería de los demandados (hecho no cuestionado sino admitido y constando la realización de pagos como cliente del local en el doc 2 de demanda),desprendiéndose de whatsapps tal relación personal respecto de una empleada del establecimiento, lo que permite afirmar al menos vía presunción( art 386LEC) una relación igualmente personal con los demandados al margen de la mera venta de productos en el establecimiento.

En todo caso no hay prueba previa a la primera reclamación del actor que acredite que encargaran los demandados, o aceptaran propuesta u oferta del actor, de realizar éste en su nombre reclamación al Banco de España; ni dación alguna de cuenta del desarrollo de las gestiones, ni prueba de petición de documentos etc a los demandados para llevar a cabo las gestiones. De hecho en doc 2 de demanda consta extracto con las anotaciones en la cuenta del actor pero que por lo que hace a gastos de registro, notariales, y otros, no se prueba que guarden relación con encargo alguno de los demandados o que dichos gastos sean en beneficio de los demandados. Tampoco consta prueba de petición de anticipo de fondos ni información de los supuestos gastos en que iba incurriendo.

Los demandados defienden que por ese conocimiento y relación mas personal(amistad, vecindad) el actor se interesó por si los demandados tenían o no suscritos contratos de crédito o financiación con garantía hipotecaria ofreciéndose, en ese caso, a dar un vistazo a los mismos ya que, según manifestaba, tenía ciertos conocimientos económicos y podía beneficiarles en una eventual reclamación contra el Banco ante el Banco de España. Lo que es evidente es que los demandados contestaron al actor en sentido favorable a esa reclmación ante el Banco de España, pues lo admiten en contestación. Pero no consta prueba alguna de que se pactara el pago de honorario alguno por tal actuación ni -por tanto- que conocieran y consintieran los demandados que por tal gestión se tuviera que pagar, ni cuánto.

Abunda en la presunción de gestión no onerosa, el hecho de que no existe documento ni prueba alguna de precio o de encargo formal y que casualmente la primera vez que aparece una reclamación de honorarios por los servicios es sólo tras serle prohibida la entrada al local y enfadarse por ello.

En efecto en el doc 3 de contestación constan los whatsapps enviados entre una empleada del local y el actor, acabando éstos el 22-2-2021(llegando ésta a bloquear al actor como dice la sentencia apelada el 17-2-2021 dado el contenido de las conversaciones). Consta cómo el actor (21:38) se queja de que le han dicho que no podía coaccionar a las trabajadoras del local y que le habían prohibido(los demandados)entrar en la pastelería. Y es con el burofax enviado por el actor a los demandados a 8-3-2021 (doc 3 de demanda) cuando les remite una "Factura 03.03.2021" describiendo como concepto "estudio y confección de un escrito dirigido al DEPARTAMENTO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA", describiendo los gastos indebidamente soportados por los demandados ante el banco prestamista, e indicando que se le debe devolver a los demandados unos 6.812,30 euros añadiendo gastos de desplazamiento al despacho del notario, autorización pertinente para poder disponer de la copia preceptiva, etc. E indica que en la redacción de los documentos se han empleado más de ciento cinco horas efectivas y a razón de 125 euros por hora, y que resulta un total a percibir de 12.500 euros, pero que teniendo en consideración la cantidad que supuestamente se debe recuperar, el importe de la factura asciende a la suma del 15% de la cantidad a percibir, lo que representa la suma de 4.817,20 euros.

Y anuncia interposición de demanda frente a los ahora demandados, concretando la factura en 4.817,20 euros a los que añade un 15% de IRPF (otros 722,60 euros) siendo el líquido a cobrar de 4.094,70 euros. Anuncia acciones ante el Juzgado de guardia por "haber menospreciado al Sr Cipriano diciéndole ante testigos que estaba coaccionando a sus trabajadoras", y apercibe de inicio de la vía judicial si no se ingresa el dinero en la cuenta que indica por todo el día 12-3-2021.

Es claro que la primera noticia de existencia de un invocado arrendamiento de servicios surge tras dicha prohibición de entrar al local, sin que hasta entonces existiera el mínimo indicio al respecto, lo que apunta a reclamación por motivos personales y no por haber suscrito un previo arrendamiento de servicios.

No es cierto que los demandados, como sostiene el apelante, hubieran reconocido en el doc 4 de demanda el encargo de los servicios. El citado documento es contestación al documento 3 de demanda anteriormente indicado. Y en dicho doc 4, de 9-3-2021 lo que consta es que muestran los demandados su extrañeza por la relación de la factura cuando " ud siempre había manifestado que dicha reclamación la efectuaría a titulo gratuito en atención a la relación personal entre nosotros.

No obstante lo indicado anteriormente, manifiestarle que aceptaríamos la propuesta de Honorarios que Ud menciona en su Burofax, y que se correspondería con el 15% sobre el importe total efectivamente percibido por nuestra condición de perjudicados-prestatarios con la entidad La Caixa" pero supeditando pagar los honorarios indicados a " cuando nos sea notificada de forma fehacientemente(sic) dicha resolución judicial y/o administrativa en firme que resuelva el pago a nuestro favor, y que nos sea efectivamente abonada en la cuenta bancaria de nuestra titularidad".

Esto es, dejan claro que no aceptan la existencia de un arrendamiento de servicios que permitiera cobrar lo que se reclama, sinó que sólo existía una gestión gratuíta por la relación existente de tipo personal. Y lo único que añaden es que si se resuelve esa gestión hecha a favor de los demandados, aceptarían en tal caso pagar honorarios del 15% del importe percibido; que es cosa diferente.

No consta obviamente que el actor aceptara tal propuesta, que por tanto quedó como tal, sin mayores consecuencias, sinó que insistió en documentos posteriores en su reclamación inicial de honorarios.

En definitiva, si bien incumbía al actor probar los hechos constitutivos, y pese a que no se presume la gratuidad en la prestación de servicios, lo cierto es que con la documental examinada y la relación previa existente, debe concluirse como hace la sentencia apelada que no consigue el actor probar contrato de arrendamiento de servicios alguno, como le incumbía.

Debiéndose añadir que ni siquiera prueba los términos del hipotético contrato de arrendamiento que le permitan reclamar como lo hace los citados honorarios, pues no existe dato alguno acreditado del tanto por ciento hipoteticamente pactado. Esto es, no hay prueba del precio supuestamente pactado, elemento sustancial de todo arrendamiento de servicios( art 1.544CC) con lo que no cabría estimar la demanda pues no se justificaría la cifra reclamada.

La conclusión de todo ello debe ser la de desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, pues la única causa petendi invocada para reclamar (y que el órgano judicial no puede alterar so pena de incongruencia, art 218LEC) es la del contrato de arrendamiento de servicios no probado, no invocando ninguna otra diversa(por ej gestión de negocio ajeno sin mandato).

Si bien y a los meros efectos dialécticos igualmente opuestos por los demandados en instancia y al oponerse al recurso de apelación para el caso de entenderse existente el citado contrato, concluye este juzgador que el actor no actuó diligentemente en la prestación de la tarea como lo revela el contenido del documento del Banco de España rechazando la reclamación realizada (doc 4 de contestación). Por tanto de haberse probado contrato de arrendamiento de servicios, hubiera debido prosperar la excepción de contrato incumplido pues tal documento de Banco de España es expresivo al indicar los motivos de rechazo, como son la exigencia del previo intento de reclamación ante la entidad bancaria, y la necesidad de aportar documentación con la solicitud, nada de lo cual había llevado a cabo quien se auto titulaba en el doc 5 de demanda como persona con "conocimientos mercantiles y judiciales".

Lo que evidencia una gestión negligente. Bastaba al actor con haber acudido, si no estaba informado al respecto, a la información que publicita el propio Banco de España y que aportan los demandados en su doc 5 de contestación, para saber antes de hacer la reclamación que el primer paso (que es requisito obligatorio) es "Presentar un escrito ante los Servicios, Departamentos o Defensores del Cliente de la entidad". Y solo ante la contestación de ésta, o si no se está de acuerdo, hacer la reclamación pasado el plazo indicado, y adjuntando en todo caso la documentación que alli se indica(sobre todo adjuntando la contestación de la entidad financiera). Por tanto es claro que por causa de tal negligente gestión era imposible que el Banco de España contestara dicha reclamación, como así sucedió pues acordó el archivo. No justificándose por tanto (en tal hipótesis ciertamente subsidiaria de defensa de los demandados/apelados) el derecho al percibo de honorarios ante tal negligencia en la gestión.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Don Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró en fecha 15 de noviembre de 2022 en Juicio Verbal núm. 1315/2021 -5, la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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