Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 278/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 985/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 278/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100264
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4191
Núm. Roj: SAP B 4191:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218323029
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012098523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012098523
Parte recurrente/Solicitante: Cipriano
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences
Abogado/a: ROSA MARIA GIMENEZ HERMIDA
Parte recurrida: Camila, Benjamín
Procurador/a: Esther Portulas Comalat
Abogado/a: Juan Pablo Garcia-Ochoa Marin
Barcelona, 10 de abril de 2024
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Sr. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia Roig Serrano, contra la Sra. Camila y el Benjamín, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esther Portulas Comalat debo
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Fundamentos
- Que el actor ha prestado servicios para los demandados.
- Que el actor tiene derecho a percibir honorarios por los Servicios prestados.
- Que los demandados deben satisfacer al actor los honorarios y/o suplidos devengados por los servicios prestados.
- Que los demandados deben pagar de forma solidaria al actor la suma de 4.462,50,-€.
- Que se condene a los demandados al pago de los intereses y costas.
Sostiene que reclama dichos honorarios por servicios prestados a los demandados, consistentes en el estudio y confección de un escrito dirigido al Departamento del Banco de España, en reclamación de los gastos soportados por los Sres Benjamín y Camila, en calidad de prestamistas(sic), al suscribir escritura de crédito hipotecario con garantía de un inmueble. Que habiendo prestado dichos servicios reclamó los honorarios a los demandados, reconociendo éstos y aceptando el pago de tales honorarios (doc 4)cuando percibieran la cantidad reclamada, si bien sorprendiéndose éstos de la reclamación de honorarios pues los demandados entendían que los servicios que éste les había prestado lo eran a título gratuito, en atención a la relación personal existente entre las partes.
Que posteriormente comunicaron los demandados al actor que los demandados no iban a satisfacer los honorarios del actor alegando que habían recibido una comunicación del Banco de España en la que se les informaba que rechazaban sus pretensiones.
Los
1)Sostienen que el demandante es vecino y cliente habitual de la pastelería que regentan los demandados, y el demandante nunca planteó inicialmente que se tuvieran que pagar honorarios, nunca informó sobre tarifas ni presentó presupuestos de actuaciones, hojas de encargo o contratos que formalizaran la relación, sino todo lo contrario, siempre manifestó que su intervención era de carácter gratuito y desinteresado. Se trataba por tanto de trabajos de amistad, benevolencia o de buena vecindad, que se caracterizan por la gratuidad de los servicios prestados, situación que determina la improcedencia de la reclamación efectuada al no existir arrendamiento de servicios. Se limitó a interesarse por si los demandados tenían o no suscritos contratos de crédito o financiación con garantía hipotecaria ofreciéndose, en ese caso, a dar un vistazo a los mismos ya que, según manifestaba, tenía ciertos conocimientos económicos y podía beneficiarles en una eventual reclamación contra el Banco ante el Banco de España.
Que no habiéndoles reclamado honorario alguno, pasó a hacerlo el actor tras haberle reprochado los demandados una actitud inadecuada hacia una empleada del establecimiento de pastelería, llegando a tener que pedir al actor que se abstuviera de entrar en el local.
2)A efectos meramente dialécticos oponían, en caso de entenderse existente arrendamiento de servicios, la exceptio non adimpleti contractus, al resultar defectuosa e inhábil la reclamación presentada ante el Banco de España (documento nº 1 de la demanda), lo que determinó que el escrito no fuera ni tan siquiera admitido a trámite, como se desprende de la respuesta del Banco de España aportada como documento nº 6 de la demanda que censura no haber hecho reclamación previa obligada a la entidad bancaria, y no aportar la documentación exigible que se le indica.
En dicho documento 1 de demanda además, nada menciona y nada aporta el actor sobre la necesidad de haber planteado previamente una reclamación del Servicio de Atención al Cliente de la entidad bancaria reclamada. Ni se aportan los documentos que justifican el pago de los importes reclamados, ni otra documentación necesaria para el buen fin de la petición.
3)Además según los documentos obrantes sólo se devengaban honorarios si los demandados obtenían los importes reclamados, lo que no ha sucedido. Negando haber reconocido deber tales honorarios en doc 4 de demanda, sinó que ante el problema surgido con el actor y la situación creada, decidieron que en el caso de que se consiguiera recuperar algún importe, como forma de evitar más controversias o contactos con el actor, le abonarían ese 15% que ahora reclamaba sobre los importes que fueran efectivamente percibidos, pero mostrando igualmente su extrañeza al ser gratuíta la gestión. Y no habiéndose obtenido cantidad alguna, no cabe reclamar los honorarios.
4)Y finalmente se oponen a la cuantía reclamada por no explicarse con claridad los conceptos reclamados y además resultan desproporcionados tales honorarios. Es decir, que si el importe que se pretendía conseguir con la reclamación era de 6.812,30€, y los honorarios pretendidos de adverso ascienden a 4.462,50€, estos suponen un 65,51% de aquellos, resultando evidente que dicha cantidad es absolutamente desproporcionada e injustificada en relación, además, con el escrito presentado, sus deficiencias, y el resultado obtenido.
Frente a dicha resolución se alza
Siendo también límite a tal
Como sostiene la sentencia y se sustenta en la documentación obrante, no existe ningún contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes. Tampoco consta que el actor tenga conocimientos jurídicos (no consta que sea abogado, así doc 1 de contestación) para dedicarse profesionalmente a hacer este tipo de reclamaciones por gastos indebidamente pagados por clientes en préstamos hipotecarios. Ni consta que actúe en el mercado haciendo este tipo de gestiones.
Por contra sí consta probado que el actor es cliente del establecimiento de pastelería de los demandados (hecho no cuestionado sino admitido y constando la realización de pagos como cliente del local en el doc 2 de demanda),desprendiéndose de whatsapps tal relación personal respecto de una empleada del establecimiento, lo que permite afirmar al menos vía presunción( art 386LEC) una relación igualmente personal con los demandados al margen de la mera venta de productos en el establecimiento.
En todo caso no hay prueba previa a la primera reclamación del actor que acredite que encargaran los demandados, o aceptaran propuesta u oferta del actor, de realizar éste en su nombre reclamación al Banco de España; ni dación alguna de cuenta del desarrollo de las gestiones, ni prueba de petición de documentos etc a los demandados para llevar a cabo las gestiones. De hecho en doc 2 de demanda consta extracto con las anotaciones en la cuenta del actor pero que por lo que hace a gastos de registro, notariales, y otros, no se prueba que guarden relación con encargo alguno de los demandados o que dichos gastos sean en beneficio de los demandados. Tampoco consta prueba de petición de anticipo de fondos ni información de los supuestos gastos en que iba incurriendo.
Los demandados defienden que por ese conocimiento y relación mas personal(amistad, vecindad) el actor se interesó por si los demandados tenían o no suscritos contratos de crédito o financiación con garantía hipotecaria ofreciéndose, en ese caso, a dar un vistazo a los mismos ya que, según manifestaba, tenía ciertos conocimientos económicos y podía beneficiarles en una eventual reclamación contra el Banco ante el Banco de España. Lo que es evidente es que los demandados contestaron al actor en sentido favorable a esa reclmación ante el Banco de España, pues lo admiten en contestación. Pero no consta prueba alguna de que se pactara el pago de honorario alguno por tal actuación ni -por tanto- que conocieran y consintieran los demandados que por tal gestión se tuviera que pagar, ni cuánto.
Abunda en la presunción de gestión no onerosa, el hecho de que no existe documento ni prueba alguna de precio o de encargo formal y que casualmente la primera vez que aparece una reclamación de honorarios por los servicios es sólo tras serle prohibida la entrada al local y enfadarse por ello.
En efecto en el doc 3 de contestación constan los whatsapps enviados entre una empleada del local y el actor, acabando éstos el 22-2-2021(llegando ésta a bloquear al actor como dice la sentencia apelada el 17-2-2021 dado el contenido de las conversaciones). Consta cómo el actor (21:38) se queja de que le han dicho que no podía coaccionar a las trabajadoras del local y que le habían prohibido(los demandados)entrar en la pastelería. Y es con el
Es claro que la primera noticia de existencia de un invocado arrendamiento de servicios surge tras dicha prohibición de entrar al local, sin que hasta entonces existiera el mínimo indicio al respecto, lo que apunta a reclamación por motivos personales y no por haber suscrito un previo arrendamiento de servicios.
No es cierto que los demandados, como sostiene el apelante, hubieran reconocido en el doc 4 de demanda el encargo de los servicios. El citado documento es contestación al documento 3 de demanda anteriormente indicado. Y en dicho doc 4, de 9-3-2021 lo que consta es que
Esto es, dejan claro que no aceptan la existencia de un arrendamiento de servicios que permitiera cobrar lo que se reclama, sinó que sólo existía una gestión gratuíta por la relación existente de tipo personal. Y lo único que añaden es que si se resuelve esa gestión hecha a favor de los demandados, aceptarían en tal caso pagar honorarios del 15% del importe percibido; que es cosa diferente.
No consta obviamente que el actor aceptara tal propuesta, que por tanto quedó como tal, sin mayores consecuencias, sinó que insistió en documentos posteriores en su reclamación inicial de honorarios.
En definitiva, si bien incumbía al actor probar los hechos constitutivos, y pese a que no se presume la gratuidad en la prestación de servicios, lo cierto es que con la documental examinada y la relación previa existente, debe concluirse como hace la sentencia apelada que no consigue el actor probar contrato de arrendamiento de servicios alguno, como le incumbía.
Debiéndose añadir que ni siquiera prueba los términos del hipotético contrato de arrendamiento que le permitan reclamar como lo hace los citados honorarios, pues no existe dato alguno acreditado del tanto por ciento hipoteticamente pactado. Esto es, no hay prueba del precio supuestamente pactado, elemento sustancial de todo arrendamiento de servicios( art 1.544CC) con lo que no cabría estimar la demanda pues no se justificaría la cifra reclamada.
La conclusión de todo ello debe ser la de desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, pues la única causa petendi invocada para reclamar (y que el órgano judicial no puede alterar so pena de incongruencia, art 218LEC) es la del contrato de arrendamiento de servicios no probado, no invocando ninguna otra diversa(por ej gestión de negocio ajeno sin mandato).
Si bien y a los meros efectos dialécticos igualmente opuestos por los demandados en instancia y al oponerse al recurso de apelación para el caso de entenderse existente el citado contrato, concluye este juzgador que el actor no actuó diligentemente en la prestación de la tarea como lo revela el contenido del documento del Banco de España rechazando la reclamación realizada (doc 4 de contestación). Por tanto de haberse probado contrato de arrendamiento de servicios, hubiera debido prosperar la excepción de contrato incumplido pues tal documento de Banco de España es expresivo al indicar los motivos de rechazo, como son la exigencia del previo intento de reclamación ante la entidad bancaria, y la necesidad de aportar documentación con la solicitud, nada de lo cual había llevado a cabo quien se auto titulaba en el doc 5 de demanda como persona con "conocimientos mercantiles y judiciales".
Lo que evidencia una gestión negligente. Bastaba al actor con haber acudido, si no estaba informado al respecto, a la información que publicita el propio Banco de España y que aportan los demandados en su doc 5 de contestación, para saber antes de hacer la reclamación que el primer paso (que es requisito obligatorio) es "Presentar un escrito ante los Servicios, Departamentos o Defensores del Cliente de la entidad". Y solo ante la contestación de ésta, o si no se está de acuerdo, hacer la reclamación pasado el plazo indicado, y adjuntando en todo caso la documentación que alli se indica(sobre todo adjuntando la contestación de la entidad financiera). Por tanto es claro que por causa de tal negligente gestión era imposible que el Banco de España contestara dicha reclamación, como así sucedió pues acordó el archivo. No justificándose por tanto (en tal hipótesis ciertamente subsidiaria de defensa de los demandados/apelados) el derecho al percibo de honorarios ante tal negligencia en la gestión.
Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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