Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 277/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 915/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100266
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4195
Núm. Roj: SAP B 4195:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120228135442
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012091523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012091523
Parte recurrente/Solicitante: Gerardo
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Angeles Trancon Garcia
Parte recurrida: DIRECCION000, C.B.
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a:
Barcelona, 10 de abril de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO la oposición formulada por el Sr. Gerardo frente al requerimiento de pago formulado a instancias de petición de DIRECCION000, CB y, en consecuencia:
CONDENO al Sr. Gerardo a abonar a DIRECCION000, CB la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.996,36 €).
CONDENO en costas al Sr. Gerardo."
Fundamentos
Fundamenta la solicitud en que en fecha 6 de febrero de 2019 el Sr. Gerardo contrató los servicios jurídicos del despacho DIRECCION000, C.B., con el objeto de recibir ayuda profesional respecto a la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido en agosto de 2018.
Tal y como consta en la hoja de encargo, el mismo consistía en la "Reclamación de los daños y perjuicios derivados de del accidente laboral ocurrido en agosto de 2018". Y, para la gestión de dicho encargo, se acordaron unos honorarios que consistían en aplicar el 20% sobre la indemnización conseguida a favor del Sr. Gerardo más IVA.
El despacho emprendió las gestiones encargadas, interponiendo la correspondiente denuncia a la Inspección de trabajo, asistiendo a la cita con la Inspectora
Finalmente, la negociación por la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el Sr. Gerardo se tramitó con el abogado representante de la Compañía de seguros Plus Ultra Seguros del Grupo Catalana Occidente. Y en fecha 21 de septiembre de 2020, el letrado que gestionaba el expediente del Sr. Gerardo, el Sr. Fidel, llamó al ahora demandado para concertar una reunión a fin de informar al Sr. Gerardo sobre la última propuesta realizada por la compañía aseguradora responsable del siniestro.
En este sentido, la referida compañía aseguradora ya había informado al Sr. Fidel que no estaba dispuesta a continuar negociando y que dicha propuesta era la última que realizaba en vía extrajudicial. Es por ello, que se procedió a fijar día y hora de reunión con el Sr. Gerardo para valorar si la propuesta de 24.556,08.-€ se ajustaba a la realidad de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el Sr. Gerardo o si, por el contrario, era conveniente iniciar vía judicial para reclamar una mayor indemnización. Tras haber mantenido la conversación telefónica, se acordó concertar hora para el día 22 de septiembre a las 10h. Sin embargo, el propio Sr. Gerardo en fecha 22 de septiembre a las 12:53 envió un audio vía whatsapp al letrado indicándole que había tenido un problema personal y que no había podido asistir a la reunión solicitando así nueva fecha para poderse reunir con el letrado. Es por ello que se le indicó que podía venir al despacho el día 23 de septiembre a la misma hora (10h).
En dicha reunión celebrada finalmente el día 23 de septiembre a las 10h, tras haber comentado cómo habían ido las negociaciones, cuál era la última oferta realizada por la compañía aseguradora responsable del siniestro, después de exponerle la posibilidad de continuar reclamando vía judicial, tras ofrecerle la posibilidad de valorar la referida propuesta mediante la confección del correspondiente informe pericial de valoración del daño corporal por parte de un perito experto en la materia, así como exponerle los pormenores jurídicos y económicos de cada una de las posibilidades de que disponía el Sr. Gerardo en ese momento, el Sr. Fidel le entregó en formato papel los conceptos y cuantías que configuraban la indemnización total a fin de que el propio Sr. Gerardo valorara a lo largo del día si aceptaba o no dicha indemnización.
Tras haber celebrado dicha reunión entre el Sr. Gerardo y el referido letrado y tras haber valorado el propio Sr. Gerardo la propuesta económica ofertada, así como el resto de extremos expuestos en la referida reunión, el Sr. Gerardo envió un whatsapp al letrado aceptando la oferta a las 10:11h del día 24 de septiembre e indicando que "cuando me digas paso a firmar"
Como consecuencia, después de haber recibido la confirmación por parte del Sr. Gerardo, el letrado se puso en contacto con la parte contraria a fin de confirmarle que aceptaba la oferta y, por tanto, se solicitaba el pago correspondiente.
Sin embargo, tras haber confirmado la aceptación de la oferta, el letrado recibió un whatsapp del Sr. Gerardo a las 14:43 conforme se le indicaba "vale Fidel. Tenemos que esperar un poco." y seguidamente "Me dicen que espere. Ya te aviso cuando sepa más." Tras este mensaje de whatsapp, el letrado le preguntó que a qué tenía que esperar y que durante la tarde lo llamaría. No obstante, pese a que el letrado lo llamó a las 17:45h de la tarde, el Sr. Gerardo no respondió a la llamada, y el mismo día 24 de septiembre de 2020 el letrado que gestionaba el expediente del Sr. Gerardo recibió una llamada a las 18:59 de una letrada solicitándole la venia. Seguidamente, a las 19:04 dicha abogada envió un mail solicitando la venia.
Merita por tanto
El Sr Gerardo compareció tras ser emplazado y
Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal, presentó la
Frente a dicha resolución se alza
Ello porque si bien DIRECCION000 trasladó la oferta de Plus Ultra al Sr. Gerardo, le dijo que esa era la oferta final de Plus Ultra y que no se podía obtener una cantidad superior sin ir a juicio, cosa que no fue cierta, ya que el Sr. Gerardo bajo la dirección de otra letrada, y sin tener que interponer acciones judiciales, obtuvo una cantidad mayor 28.241,18 euros.
Que la hoja de encargo alude a la "indemnización percibida" y eso hay que relacionarlo con las gestiones para su obtención, pero es que en este caso la cantidad realmente percibida no es la que planteó DIRECCION000 al sr. Gerardo, sinó que ésta fue otra superior y se debe a la intervención de otra letrada, que ha cobrado sus honorarios por la gestión. Que si bien el Sr. Gerardo le dijo al letrado de DIRECCION000 que pasaría a firmar, no llegó a firmar la aceptación de la propuesta porque tenía dudas de que esa fuera la mejor propuesta, cosa que se confirmó posteriormente cuando consultó a otra letrada.
Destaca que en la hoja de encargo firmada en su día se establece la posibilidad de ceder la venia si se daban discrepancias a la hora de plantear la defensa y precisamente eso es lo que ha ocurrido. En tal caso de discrepancia, el cliente vendrá obligado a hacer frente al pago de los honorarios devengados por las gestiones realizadas, esto es, podria reclamar la actora por los trabajos previos realizados que se indican, pero no por la indemnización percibida que no fue la lograda por la actora sin por otra letrada.
Por lo que pide que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo al Sr Gerardo; y, declare que el Sr. Gerardo no viene obligado al pago de los honorarios reclamados por DIRECCION000 tal y como han sido calculados, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada.
Siendo también límite a tal
No cuestionándose en autos la modalidad de pago pactada(pacto de cuota litis no prohibido legalmente, así
Se prueba la realización de los trámites ante la Inspección de Trabajo (así denuncia en la Inspección a 13-3-2019 obrante como doc 3 de demanda, y la cita para acudir a la reunión con la inspectora, doc 4 de demanda); la consecución de un acta de infracción por parte de la inspección de trabajo (doc 5 de demanda); la tramitación del recargo de prestaciones (así doc 6 de demanda).
Consta la correspondencia con la compañía de seguros (doc 7 de demanda) enviando la actora a ésta la documentación médica y laboral obrante en poder del actor y permitiendo examen médico por facultativo de la aseguradora, reclamando oferta motivada(29-10-2019);pidiendo PLUS ULTRA más documentación(12-11-2019); adjuntando la actora a 24-8-2020 resolución de la inspección de trabajo reconociéndose que la causa del accidente fue culpa de la empresa, solicitando nuevamente una oferta motivada.
La correspondencia con la empresa empleadora del Sr. Gerardo (docs 8 y 9 de demanda), recoge el envío de burofax de 9-7-2019 al empresario interrumpiendo prescripción, imputando a la empresa su responsabilidad civil directa en el siniestro. Y nuevamente en el doc 9 de demanda consta el burofax enviado a la empresa a 4-6-2020 interrumpiendo nuevamente la prescripción de la acción.
Del examen de las conversaciones de whatsapp cuya autenticidad no se ha cuestionado se acredita (doc 10 de demanda) que el 24-9-2020 a las 10:11 de la mañana el Sr. Gerardo comunica al Sr. Letrado Fidel(de la actora) que "
Y es sólo con posterioridad a dicha aceptación de esa indemnización a las 10,40 cuando (doc 11 de demanda) ese mismo día pero a las 14:43 (esto es, unas cuatro horas más tarde) comunica el Sr Gerardo al Sr. Fidel que "
Probándose con el doc 13 de demanda que el mismo día 24-9-2020 a las 19:04 la Letrada Doña Elisa solicitó la venia para el asunto del Sr. Gerardo. Lo que evidencia que el actor había entablando contacto con dicha letrada tras aceptar la indemnización transmitida por el despacho demandante, y había cambiado de opinión. Claramente porque dicha letrada le dijo que podía conseguirle más, pues así se infiere de la misiva que la Letrada del Sr. Gerardo aporta en la Vista, como recoge la sentencia apelada, comprensiva de un correo electrónico de fecha 10 de enero de 2023 en la que subraya la misma Sra. Letrada que: "
Si en cinco horas cambia de opinión el cliente, ello no justifica entender no prestados correctamente los servicios por el actor, pues había aceptado el Sr. Gerardo cobrar los 24.556,08 euros ofertados. Como indica la sentencia de instancia, esos servicios fueron eficaces y culminan con dicha oferta y aceptación de la misma, no pudiendo depender el cumplimiento del contrato de la voluntad de una de las partes por prohibirlo el art 1.256CC.
De hecho conforme la buena fe exigible con arreglo al art 1.258CC, si el demandado entendía que los servicios no eran correctos, o que podía obtener más, o conseguir más con otro letrado, dicha buena fe exigible llevaba a que se negara a recibir la oferta, o pidiera tiempo para decidir si la acepta o no, a pedir una segunda opinión profesional, nada de lo cual hace sino que acepta la oferta y acudir a firmar.
Por tanto, acreditado en autos que DIRECCION000 llevó a cabo las gestiones que permitían obtener y obtuvieron una indemnización de 24.556,08 €, operaba el pacto contractual, devengándose los honorarios ahora reclamados por los trabajos realizados. Reza la hoja de encargo, que indica que se trata de
Sin que quepa objetar que el resultado obtenido es otro (superior) pues, de un lado, ello no derivaría de este contrato de autos, sino en su caso de otro contrato (paralelo e ignorado por la actora, o posterior al de autos).
Y de otro lado porque el resultado conseguido por la actora es de 24.556,08 euros, que si no se cobran es tan sólo por incumplimiento contractual del demandado al decidir no cumplir su palabra dada previamente (consentir firmar y obtener indemnización de 24.556,08 euros) con lo que culminó la prestación de servicios del despacho, pues se prestaron los servicios consiguiéndose el citado monto indemnizatorio, se aceptó por el cliente, y por ello se devengaron los honorarios pese a la negativa posterior del cliente.
En igual sentido añadir que la indemnización "percibida por el cliente" no equivale a indemnización ya percibida sino a percibir, esto es, conseguida u obtenida, como se infiere de la parte de la hoja de encargo en que se pacta que "
No operando por tanto la cláusula referida a la "venia", pues antes de recibirse esa solicitud de venia se habían cumplido las prestaciones contractuales por parte del despacho demandante (de hecho y en hipótesis, con tal apoderamiento reseñado una vez aceptado cobrar por el demandado habría podido el abogado inmediatamente recabar la indemnización a PLUS ULTRA y tenerla cobrada cuando llega la renuncia posterior al cobro y ulterior petición de venia).
Por lo demás, significar que no consta que el demandado haya pagado o intentado pagar siquiera los trabajos que estima que sí le habían sido prestados por la actora y que obran reseñados en la sentencia de instancia y en esta resolución.
Tampoco prueba el demandado apelante cómo y en qué términos obtuvo la mayor indemnización que invoca de 28.241,18 euros, frente a los 24.556,18 euros conseguidos por la demandante, al no constar prueba al respecto (en apelación no se solicita admisión de la prueba denegada en la Vista de instancia, cuya inadmisión tampoco fue recurrida) ni se prueba por tanto insatisfacción alguna ni menos aún negligente prestación de los servicios profesionales por parte del despacho.
Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Se acuerda transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Conrta la presente resolución no cabe interponer recurso alguno
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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