Sentencia Civil 277/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 277/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 915/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100266

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4195

Núm. Roj: SAP B 4195:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120228135442

Recurso de apelación 915/2023 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 641/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012091523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012091523

Parte recurrente/Solicitante: Gerardo

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Angeles Trancon Garcia

Parte recurrida: DIRECCION000, C.B.

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez

Abogado/a: Alba Santiago Badia

SENTENCIA Nº 277/2024

Magistrada: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de abril de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 641/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Gerardo contra Sentencia de fecha 26/01/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Quintana Rodriguez, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la oposición formulada por el Sr. Gerardo frente al requerimiento de pago formulado a instancias de petición de DIRECCION000, CB y, en consecuencia:

CONDENO al Sr. Gerardo a abonar a DIRECCION000, CB la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.996,36 €).

CONDENO en costas al Sr. Gerardo."

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 10/04/2024.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio formulada por DIRECCION000,C.B, contra Don Gerardo, en requerimiento de pago por la cantidad de 5.996,36 euros, más intereses y costas que se desprendieran de dicho procedimiento.

Fundamenta la solicitud en que en fecha 6 de febrero de 2019 el Sr. Gerardo contrató los servicios jurídicos del despacho DIRECCION000, C.B., con el objeto de recibir ayuda profesional respecto a la reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido en agosto de 2018.

Tal y como consta en la hoja de encargo, el mismo consistía en la "Reclamación de los daños y perjuicios derivados de del accidente laboral ocurrido en agosto de 2018". Y, para la gestión de dicho encargo, se acordaron unos honorarios que consistían en aplicar el 20% sobre la indemnización conseguida a favor del Sr. Gerardo más IVA.

El despacho emprendió las gestiones encargadas, interponiendo la correspondiente denuncia a la Inspección de trabajo, asistiendo a la cita con la Inspectora , y consiguiendo una resolución favorable a los intereses del Sr. Gerardo notificada en fecha 3 de agosto de 2020. También se inició el procedimiento de recargo de prestaciones. Asimismo, se puso en contacto en multitud de ocasiones con la compañía de seguros de la empresa responsable del accidente, tal y como se acredita con los mails que se adjunta como documento nº 7, a fin de reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados del referido accidente laboral . A mayor abundamiento, dicho despacho profesional envió dos burofaxes a la empresa Escorxador Sabadell, S.A.en tanto que era la empresa donde prestaba servicios el Sr. Gerardo y era la responsable del accidente laboral que había sufrido.

Finalmente, la negociación por la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el Sr. Gerardo se tramitó con el abogado representante de la Compañía de seguros Plus Ultra Seguros del Grupo Catalana Occidente. Y en fecha 21 de septiembre de 2020, el letrado que gestionaba el expediente del Sr. Gerardo, el Sr. Fidel, llamó al ahora demandado para concertar una reunión a fin de informar al Sr. Gerardo sobre la última propuesta realizada por la compañía aseguradora responsable del siniestro.

En este sentido, la referida compañía aseguradora ya había informado al Sr. Fidel que no estaba dispuesta a continuar negociando y que dicha propuesta era la última que realizaba en vía extrajudicial. Es por ello, que se procedió a fijar día y hora de reunión con el Sr. Gerardo para valorar si la propuesta de 24.556,08.-€ se ajustaba a la realidad de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el Sr. Gerardo o si, por el contrario, era conveniente iniciar vía judicial para reclamar una mayor indemnización. Tras haber mantenido la conversación telefónica, se acordó concertar hora para el día 22 de septiembre a las 10h. Sin embargo, el propio Sr. Gerardo en fecha 22 de septiembre a las 12:53 envió un audio vía whatsapp al letrado indicándole que había tenido un problema personal y que no había podido asistir a la reunión solicitando así nueva fecha para poderse reunir con el letrado. Es por ello que se le indicó que podía venir al despacho el día 23 de septiembre a la misma hora (10h).

En dicha reunión celebrada finalmente el día 23 de septiembre a las 10h, tras haber comentado cómo habían ido las negociaciones, cuál era la última oferta realizada por la compañía aseguradora responsable del siniestro, después de exponerle la posibilidad de continuar reclamando vía judicial, tras ofrecerle la posibilidad de valorar la referida propuesta mediante la confección del correspondiente informe pericial de valoración del daño corporal por parte de un perito experto en la materia, así como exponerle los pormenores jurídicos y económicos de cada una de las posibilidades de que disponía el Sr. Gerardo en ese momento, el Sr. Fidel le entregó en formato papel los conceptos y cuantías que configuraban la indemnización total a fin de que el propio Sr. Gerardo valorara a lo largo del día si aceptaba o no dicha indemnización.

Tras haber celebrado dicha reunión entre el Sr. Gerardo y el referido letrado y tras haber valorado el propio Sr. Gerardo la propuesta económica ofertada, así como el resto de extremos expuestos en la referida reunión, el Sr. Gerardo envió un whatsapp al letrado aceptando la oferta a las 10:11h del día 24 de septiembre e indicando que "cuando me digas paso a firmar" . De tal manera, el letrado le respondió indicándole que podía ir al despacho ese mismo día para que pudiera firmar, así como que debía traer certificado acreditativo de que era titular del número de cuenta donde debían abonar la indemnización. A ello el Sr. Gerardo respondió con un emoticono con el dedo pulgar alzado en el sentido de estar conforme.

Como consecuencia, después de haber recibido la confirmación por parte del Sr. Gerardo, el letrado se puso en contacto con la parte contraria a fin de confirmarle que aceptaba la oferta y, por tanto, se solicitaba el pago correspondiente.

Sin embargo, tras haber confirmado la aceptación de la oferta, el letrado recibió un whatsapp del Sr. Gerardo a las 14:43 conforme se le indicaba "vale Fidel. Tenemos que esperar un poco." y seguidamente "Me dicen que espere. Ya te aviso cuando sepa más." Tras este mensaje de whatsapp, el letrado le preguntó que a qué tenía que esperar y que durante la tarde lo llamaría. No obstante, pese a que el letrado lo llamó a las 17:45h de la tarde, el Sr. Gerardo no respondió a la llamada, y el mismo día 24 de septiembre de 2020 el letrado que gestionaba el expediente del Sr. Gerardo recibió una llamada a las 18:59 de una letrada solicitándole la venia. Seguidamente, a las 19:04 dicha abogada envió un mail solicitando la venia.

Entiende la actora que tras la aceptación del cliente de la oferta económica de 24.556,08.-€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios, es evidente que dicho despacho profesional había cumplido con todos y cada uno de los encargos que se estipulaban en la hoja de encargo. Sin embargo, el ahora demandado no abonó los honorarios de este despacho en virtud de la hoja de encargo indicada.

Merita por tanto el importe de la factura correspondiente a las gestiones realizadas en relación con el encargo anteriormente referido, comprensivo del 20% de la indemnización conseguida (4.911,21.-€) más el IVA (1.031,35.-€) más los gastos (26,74.-€ y 27,05.-€), sumando un total de 5.996,36.-€.

El Sr Gerardo compareció tras ser emplazado y presentó escrito de oposición a la reclamación monitoria instando la desestimación de ésta, argumentando que "Entiende esta parte que la cantidad reclamada no se ajusta a derecho porque los servicios prestados por DIRECCION000 no fueron conformes a lo acordado. Mi principal tubo(sic) que cambiar de abogados porque los trabajos no estaban siendo satisfactorios y por ello consideramos la cuantía reclamada no se ajusta a los trabajos realizados."

Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal, presentó la actora escrito por el que impugnó la oposición, instando su desestimación, reiterando el cumplimiento del encargo en los términos expuestos en la demanda monitoria, y añadiendo que no es cierto que el Sr. Gerardo tuviera que cambiar de abogados porque los trabajos no se estaban realizando o que los mismos no estaban siendo satisfactorios ya que fue el propio Sr. Gerardo quien después de haberse reunido con el Letrado Fidel, confirmó y aceptó la indemnización ofrecida por la compañía de seguros.

SEGUNDO.- La Sentencia de 26 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, resolvió estimar la demanda condenando al demandado, entendiendo que la actora cumplió con el encargo. Describe la sentencia las actuaciones realizadas y la obtención final de una oferta indemnizatoria de la aseguradora del responsable del accidente laboral ascendente a 24.556,08 euros, habiendo prestado su consentimiento el demandado a dicha indemnización, entendiendo por ello meritados los honorarios por parte de la demandante al realizar todas las gestiones tendentes a la obtención de esa indemnización a la que el Sr Gerardo dio el visto bueno, sin perjuicio de que tras ello se recibiera solicitud de venia solicitada por otra letrada, y consiguiera con la misma una indemnización de 28.241,18 euros. Se obtuvieron a juicio de la sentencia resultados positivos y valuables económicamente a favor del cliente que aceptó éste, que luego se negó a afirmar la oferta recibida y aceptada, negándose a abonar los honorarios en infracción a juicio de la sentencia, del art 1.256CC.

Frente a dicha resolución se alza el demandado, que recurre en apelación. Invoca error en la valoración de la prueba, alegando que el Sr. Gerardo no niega que DIRECCION000 realizara gestiones en su nombre que obtuvieran resultado positivo, como fue la denuncia en inspección de trabajo o el inicio del procedimiento de recargo de actuaciones, pero en lo que a la reclamación de la indemnización, entiende que las gestiones no fueron satisfactorias y por eso se cambió de letrado.

Ello porque si bien DIRECCION000 trasladó la oferta de Plus Ultra al Sr. Gerardo, le dijo que esa era la oferta final de Plus Ultra y que no se podía obtener una cantidad superior sin ir a juicio, cosa que no fue cierta, ya que el Sr. Gerardo bajo la dirección de otra letrada, y sin tener que interponer acciones judiciales, obtuvo una cantidad mayor 28.241,18 euros.

Que la hoja de encargo alude a la "indemnización percibida" y eso hay que relacionarlo con las gestiones para su obtención, pero es que en este caso la cantidad realmente percibida no es la que planteó DIRECCION000 al sr. Gerardo, sinó que ésta fue otra superior y se debe a la intervención de otra letrada, que ha cobrado sus honorarios por la gestión. Que si bien el Sr. Gerardo le dijo al letrado de DIRECCION000 que pasaría a firmar, no llegó a firmar la aceptación de la propuesta porque tenía dudas de que esa fuera la mejor propuesta, cosa que se confirmó posteriormente cuando consultó a otra letrada.

Destaca que en la hoja de encargo firmada en su día se establece la posibilidad de ceder la venia si se daban discrepancias a la hora de plantear la defensa y precisamente eso es lo que ha ocurrido. En tal caso de discrepancia, el cliente vendrá obligado a hacer frente al pago de los honorarios devengados por las gestiones realizadas, esto es, podria reclamar la actora por los trabajos previos realizados que se indican, pero no por la indemnización percibida que no fue la lograda por la actora sin por otra letrada.

Por lo que pide que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo al Sr Gerardo; y, declare que el Sr. Gerardo no viene obligado al pago de los honorarios reclamados por DIRECCION000 tal y como han sido calculados, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada.

Lademandante por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Reitera lo expuesto en su impugnación a la oposición, negando error en la valoración de la prueba, habiéndóse llevado a cabo todos los Trabajos, y no puede vincularse el devengo de honorarios por considerar el cliente que la indemnización conseguida sea o no correcta. Cuando se recibe la solicitud de venia ya se habían prestado los servicios y conseguido la indemnización para el cliente, el cual la había aceptado, devengándose los honorarios en la forma pactada, no cobrándose los honorarios por la propia decisión del demandado, que incumplió el contrato. Alude igualmente a que el demandado aprovecha el recurso de apelación para hacer alegaciones de lo que no hizo en su escrito de oposición al monitorio, lo cual no es admisible jurídicamente.

TERCERO.- Invocándose error en la valoración de la prueba, cabe recordar a estos efectos con la STSdel 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 ( Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "l a prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."

En cuanto a los servicios profesionales de abogado, cabe recordar que salvo excepciones, éstos se enmarcan en el art 1.544CC como arrendamiento de servicios, siendo contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 , 8 de junio de 2000 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo y 23 de mayo de 2006 , se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar esta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de marzo de 2006 "comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión". Los deberes que comprende esa obligación conllevan su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.

CUARTO.- Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso conforme lo razonado por la sentencia de instancia.

No cuestionándose en autos la modalidad de pago pactada(pacto de cuota litis no prohibido legalmente, así STS 1ª de 17 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 3113/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3113 ), el juez a quo hace un exhaustivo examen de la prueba obrante y practicada, cuyo resultado se comparte pues no resulta refutado en esta alzada, y del que se concluye que se realizaron las gestiones y los trabajos profesionales encomendados y se consiguió por el despacho demandante la oferta indemnizatoria de la aseguradora por 24.556,08 euros. Y que el demandado aceptó la misma, esto es mostró su consentimiento que, enmarcado en el pacto de devengo de honorarios, lleva a concluir que se cumplió el encargo y se consintió por el cliente percibir esos 24.556,08 euros. En efecto:

Se prueba la realización de los trámites ante la Inspección de Trabajo (así denuncia en la Inspección a 13-3-2019 obrante como doc 3 de demanda, y la cita para acudir a la reunión con la inspectora, doc 4 de demanda); la consecución de un acta de infracción por parte de la inspección de trabajo (doc 5 de demanda); la tramitación del recargo de prestaciones (así doc 6 de demanda).

Consta la correspondencia con la compañía de seguros (doc 7 de demanda) enviando la actora a ésta la documentación médica y laboral obrante en poder del actor y permitiendo examen médico por facultativo de la aseguradora, reclamando oferta motivada(29-10-2019);pidiendo PLUS ULTRA más documentación(12-11-2019); adjuntando la actora a 24-8-2020 resolución de la inspección de trabajo reconociéndose que la causa del accidente fue culpa de la empresa, solicitando nuevamente una oferta motivada.

La correspondencia con la empresa empleadora del Sr. Gerardo (docs 8 y 9 de demanda), recoge el envío de burofax de 9-7-2019 al empresario interrumpiendo prescripción, imputando a la empresa su responsabilidad civil directa en el siniestro. Y nuevamente en el doc 9 de demanda consta el burofax enviado a la empresa a 4-6-2020 interrumpiendo nuevamente la prescripción de la acción.

Del examen de las conversaciones de whatsapp cuya autenticidad no se ha cuestionado se acredita (doc 10 de demanda) que el 24-9-2020 a las 10:11 de la mañana el Sr. Gerardo comunica al Sr. Letrado Fidel(de la actora) que " le damos luz verde al tema. Cuando me digas paso a firmar", contestando el letrado Sr. Fidel a las 10:40 "Perfecto!!Pues si quieres pasar hoy, se lo dejo a mi compañera de recepción para que puedas firmarlo. Y (10:41) Necesitaría que me trajeras un certificado del banco en el que aparezca tu número de cuenta y tu nombre y apellidos. O me puedes traer un recibo cualquiera también o una captura de pantalla con el móvil donde aparezcan esos datos". Respondiendo entonces el Sr Gerardo a las 10:49 con un emoticono de pulgar hacia arriba, que como indica la sentencia y es notorio, significa inequívocamente asentimiento, esto es, conformidad a cobrar la indemnización ofertada por la aseguradora y comunicada al cliente.

Y es sólo con posterioridad a dicha aceptación de esa indemnización a las 10,40 cuando (doc 11 de demanda) ese mismo día pero a las 14:43 (esto es, unas cuatro horas más tarde) comunica el Sr Gerardo al Sr. Fidel que " tenemos que esperar un poco. Me dicen que me espere. Ya te aviso cuando sepa más". Contestando el letrado a las 14:53 ¿esperar a qué? Y le contesta el actor "Te llamo esta tarde".

Probándose con el doc 13 de demanda que el mismo día 24-9-2020 a las 19:04 la Letrada Doña Elisa solicitó la venia para el asunto del Sr. Gerardo. Lo que evidencia que el actor había entablando contacto con dicha letrada tras aceptar la indemnización transmitida por el despacho demandante, y había cambiado de opinión. Claramente porque dicha letrada le dijo que podía conseguirle más, pues así se infiere de la misiva que la Letrada del Sr. Gerardo aporta en la Vista, como recoge la sentencia apelada, comprensiva de un correo electrónico de fecha 10 de enero de 2023 en la que subraya la misma Sra. Letrada que: " los anteriores letrados no negociaron, recibieron una sola oferta de 24.556,08 €, yo envié al cliente a que le visitara mi perito médico para contrastar y finalmente se consiguió una indemnización de 28.241,18 €".

Si en cinco horas cambia de opinión el cliente, ello no justifica entender no prestados correctamente los servicios por el actor, pues había aceptado el Sr. Gerardo cobrar los 24.556,08 euros ofertados. Como indica la sentencia de instancia, esos servicios fueron eficaces y culminan con dicha oferta y aceptación de la misma, no pudiendo depender el cumplimiento del contrato de la voluntad de una de las partes por prohibirlo el art 1.256CC.

De hecho conforme la buena fe exigible con arreglo al art 1.258CC, si el demandado entendía que los servicios no eran correctos, o que podía obtener más, o conseguir más con otro letrado, dicha buena fe exigible llevaba a que se negara a recibir la oferta, o pidiera tiempo para decidir si la acepta o no, a pedir una segunda opinión profesional, nada de lo cual hace sino que acepta la oferta y acudir a firmar.

Por tanto, acreditado en autos que DIRECCION000 llevó a cabo las gestiones que permitían obtener y obtuvieron una indemnización de 24.556,08 €, operaba el pacto contractual, devengándose los honorarios ahora reclamados por los trabajos realizados. Reza la hoja de encargo, que indica que se trata de un arrendamiento de servicios, que:

"Los honorarios se fijan en (i) la cantidad dimanante de aplicar el porcentaje de un 20% sobre la indemnización percibida por el cliente, que serán a su cargo más IVA".

(...)

"En el supuesto de que la finalización del presente procedimiento/expediente (judicial o extrajudicial) comportara un derecho de crédito a favor del cliente(indemnización o cualquier derecho de tipo económico) mediante la firma del presente documento se autoriza expresamente Serafina con DNI...., al cobro de la indemnización a percibir por el/la Sr/a Gerardo a los efectos de liquidar los honorarios pactados por las partes y los gastos derivados de la intervención de profesionales cuyos informes sean necesarios para la tramitación del asunto"

"En el supuesto que sea solicitada la venia a este letrado o renuncia tanto por el cliente como por el propio letrado, en las circunstancias en que se den conflicto de intereses o discrepancias a la hora de plantear la defensa, el cliente vendrá obligado a hacer frente al pago de los honorarios devengados por las gestiones realizadas".

Sin que quepa objetar que el resultado obtenido es otro (superior) pues, de un lado, ello no derivaría de este contrato de autos, sino en su caso de otro contrato (paralelo e ignorado por la actora, o posterior al de autos).

Y de otro lado porque el resultado conseguido por la actora es de 24.556,08 euros, que si no se cobran es tan sólo por incumplimiento contractual del demandado al decidir no cumplir su palabra dada previamente (consentir firmar y obtener indemnización de 24.556,08 euros) con lo que culminó la prestación de servicios del despacho, pues se prestaron los servicios consiguiéndose el citado monto indemnizatorio, se aceptó por el cliente, y por ello se devengaron los honorarios pese a la negativa posterior del cliente.

En igual sentido añadir que la indemnización "percibida por el cliente" no equivale a indemnización ya percibida sino a percibir, esto es, conseguida u obtenida, como se infiere de la parte de la hoja de encargo en que se pacta que " En el supuesto de que la finalización del presente procedimiento/expediente (judicial o extrajudicial) comportara un derecho de crédito a favor del cliente(indemnización o cualquier derecho de tipo económico) mediante la firma del presente documento se autoriza expresamente Serafina con DNI...., al cobro de la indemnización a percibir "

No operando por tanto la cláusula referida a la "venia", pues antes de recibirse esa solicitud de venia se habían cumplido las prestaciones contractuales por parte del despacho demandante (de hecho y en hipótesis, con tal apoderamiento reseñado una vez aceptado cobrar por el demandado habría podido el abogado inmediatamente recabar la indemnización a PLUS ULTRA y tenerla cobrada cuando llega la renuncia posterior al cobro y ulterior petición de venia).

Por lo demás, significar que no consta que el demandado haya pagado o intentado pagar siquiera los trabajos que estima que sí le habían sido prestados por la actora y que obran reseñados en la sentencia de instancia y en esta resolución.

Tampoco prueba el demandado apelante cómo y en qué términos obtuvo la mayor indemnización que invoca de 28.241,18 euros, frente a los 24.556,18 euros conseguidos por la demandante, al no constar prueba al respecto (en apelación no se solicita admisión de la prueba denegada en la Vista de instancia, cuya inadmisión tampoco fue recurrida) ni se prueba por tanto insatisfacción alguna ni menos aún negligente prestación de los servicios profesionales por parte del despacho.

Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Don Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en fecha 26 de enero de 2023 en Juicio Verbal núm. 641/2022 -1B (derivada de Monitorio 14/2021 de dicho Juzgado), la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Conrta la presente resolución no cabe interponer recurso alguno

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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