En LOGROÑO, a once de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio de Divorcio contencioso nº 23/2021, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 496/2022; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.
PRIMERO.- En este Rollo de Sala nº 496/22 resulta que en Juicio de Divorcio Contencioso nº 23/21 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Logroño, con fecha 17 de junio de 2022, se dictó Sentencia, cuyo Fallo establece:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalo representado por la Procuradora D.ª Eva Norte Sainz frente a Adelina representada por el Procurador D. Alberto García Zabala, y, estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la referida frente al demandante, ambos asistidos de Letrado y con intervención del Ministerio Fiscal en todos los casos, y, en consecuencia:
- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
- Apruebo como medidas definitivas, las siguientes:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de las partes al padre, Gonzalo, en cuya compañía quedan; siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Se fija un sistema progresivo de visitas, comunicación y estancias, en favor de la madre, Adelina, en virtud del que:
1º.- Durante un periodo mínimo de 4 meses, la madre estará con sus hijos:
- dos días entre semana durante dos horas con entregas y recogidas en el PEF en los días, forma y horario que fije el Servicio
- sábados y domingos alternos desde las 12:00 horas hasta las 18:00 horas con entregas y recogidas en el PEF en la forma y horario que fije el Servicio
*en ambos casos, con respeto a la realización de las actividades escolares y extraescolares de los menores y sus horarios
2º.- Transcurrido dicho periodo, durante 8 meses más, y siempre que conste informe positivo y favorable del PEF sobre la evolución de las visitas y posibilidad de aumento de las mismas, la madre disfrutará con los menores:
- dos días entre semana durante tres horas con entregas y recogidas en el PEF en los días, forma y horario que fije el Servicio
- los viernes, sábados y domingos alternos desde las 17:00 hasta las 20:00 horas (los viernes) y desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas (los sábados y domingos) con entregas y recogidas en el PEF en la forma y horario que fije el Servicio
*en ambos casos, con respeto a la realización de las actividades escolares y extraescolares de los menores y sus horarios
3º.- Transcurridos los 8 meses, siempre que la madre justifique suficientemente que cuenta con una vivienda en la que los menores puedan estar y pernoctar durante las estancias y conste informe positivo y favorable del PEF sobre la evolución de las visitas y posibilidad de aumento de las mismas, la madre estará con los menores:
- dos días entre semana durante tres horas con entregas y recogidas en el PEF en los días, forma y horario que fije el Servicio
- fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas o desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, con entregas y recogidas en el PEF en la forma y horario que fije el Servicio
*en ambos casos, con respeto a la realización de las actividades escolares y extraescolares de los menores y sus horarios
- la mitad de las vacaciones escolares, en las que las entregas y recogidas se realizarán en el PEF en el horario y forma que determine el Servicio y durante las que se suspenderán las visitas ordinarias de días intersemanales y fines de semana alternos:
la Navidad se dividirá en dos periodos, el 1º desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 11:00 horas del día 31/12 y el 2º desde el día 31/12 a las 11:00 horas hasta el día previo al inicio del curso escolar a las 18:00 horas. La madre elegirá los periodos de disfrute en los años pares y el padre en los impares. El día de reyes el progenitor que no esté con los menores podrá estar con ellos desde las 11:30 horas hasta las 14:00 horas
la Semana Santa que se dividirá igualmente en dos periodos del mismo número de días y se iniciarán el último día lectivo a la salida del colegio. La madre elegirá los periodos de disfrute en los años pares y el padre en los impares
el verano se dividirá en 4 periodos que los progenitores disfrutarán de forma alternativa: 1º del 30 junio a las 20:00 horas al 15 de julio a las 20:00 horas 2º del 15 de julio a las 20:00 horas al 31 de julio a las 20:00 horas 3º del 31 julio a las 20:00 horas al 15 agosto a las 20:00 horas 4º del 15 agosto a las 20:00 horas al 31agosto a las 20:00 horas. La madre elegirá los periodos de disfrute en los años pares y el padre en los impares.
*en todas las fases del régimen de visitas, el padre y la madre cuando no estén con los menores podrán comunicarse con ellos por teléfono o por cualquier medio, al menos una vez al día entre las 20:00 y las 21:00 horas, con respeto a las actividades y horarios de los menores
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar a los hijos menores de edad y al padre en cuya compañía quedan.
4.- Se establece como pensión de alimentos a cargo de la madre la cantidad de 100 euros por cada uno de sus hijos que se abonarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que el padre designe al efecto y será actualizada anualmente, conforme al IPC o índice análogo que lo sustituya por disposición legal, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo equivalente sin necesidad de previo aviso o requerimiento.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que con relación a las menores puedan producirse previa acreditación de su necesidad, conceptuándose como gasto extraordinario todo gasto necesario, imprevisible y no cubierto por los alimentos o gastos ordinarios (todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral del menor), tales como los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (oculista, gafas, tratamientos de ortodoncia y otros); gastos derivados de la formación intelectual y educación de las menores no cubiertos por la enseñanza pública y actividades de refuerzo y/o complementarias escolares y extraescolares que, consensuadas por los progenitores, conlleven el pago de una actividad, entre otros; y los que excedan del concepto de alimentos del art. 142 del CC.
Se suspende temporalmente la obligación de pago de la pensión de alimentos y la mitad de los gastos extraordinarios; que se iniciará/reanudará cuando mejore la capacidad económica de la progenitora y tenga recursos.
5.- Se establece una pensión compensatoria a cargo de demandante, Gonzalo a favor de la demandada, Adelina de 300 euros mensuales durante un plazo de 5 años, que habrá de abonarse en 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señale la demandada a tal efecto.
Expídase mandamiento al Registro Civil con el fin de que se proceda a la inscripción de esta sentencia en el mismo.
Todo ello, sin expresa imposición de costas a las partes."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Adelina se presentó escrito interponiendo recurso de apelación.
Del recurso se dio traslado a las demás partes para que, en 10 días, presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
La representación procesal de Gonzalo formuló, en plazo legal oposición al recurso.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo, el día 11 de noviembre de 2022.
Ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Adelina es falta de motivación de la resolución recurrida, alegándose que la misma atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad al progenitor, otorgando a la madre unas visitas muy reducidas y sin pernoctas y sometiendo su evolución al informe favorable del punto de encuentro familiar de Logroño, sin que la Juzgadora fundamente esta decisión por la que se impone un régimen de visitas tan restringido a la madre y únicamente razona que no resulta favorable continuar con el sistema de visitas vigiladas que se le había impuesto a la progenitora en el Auto de medida provisionales; siendo que tampoco la decisión judicial contenida en el Auto de medidas provisionales por la que se impone a la madre visitas supervisadas, limitadas y sin pernoctas, encontraba una concreta fundamentación en dicha resolución.
Concluye en este punto la parte recurrente que la falta de motivación ocasiona que la resolución resulta arbitraria y le causa indefensión, vulnerándose el artículo 248.2 de la LOPJ y el artículo 24 de la CE .
Frente a ello, la representación procesal de Gonzalo alega que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, se expone claramente la motivación por la cual se dicta la resolución en lo referente a la guarda y custodia y régimen de visitas de los menores, lo cual sitúa para la parte en la obviedad la suficiencia de la motivación de la sentencia.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2019, Nº de Recurso: 691/2016 , Nº de Resolución: 50/2019:
"1.- Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo .
La doctrina es del siguiente tenor:
"Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).
No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .
La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero y 216/2017, de 4 de abril ."
En el presente caso llama la atención que la parte recurrente ocupa diez folios de su escrito de recurso alegando falta de motivación de la resolución recurrida, en los cuales va transcribiendo diversos pasajes en que la Sentencia motiva sus decisiones y mostrando su discrepancia con los mismos, situándonos claramente en un supuesto no de falta de motivación sino de discrepancia con la misma.
Revisada la sentencia dictada por la Juez de Instancia, en absoluto se aprecia que adolezca del menor déficit de motivación sino todo lo contrario.
Analiza detalladamente la sentencia el devenir de los diferentes procedimientos penales que se han seguido entre las partes y las alegaciones de las mismas sobre esa problemática y sobre el internamiento psiquiátrico involuntario de la recurrente. Se detiene la Juzgadora en la situación actual y en el resultado de la exploración de los menores; en una positiva valoración de que fuera el padre el que acudiera a los Servicios Sociales en 2018 y en los informes de los mismos; en el informe psicosocial del IML; y en los informes del Punto de Encuentro Familiar sobre el desarrollo de las visitas de la madre a los hijos, en los que se destaca sus altibajos anímicos, que han dificultado su capacidad para ofrecer una estabilidad emocional a sus hijo/as durante el desarrollo de las visitas; que la progenitora muestra dificultades para responder a las necesidades afectivas de sus hijos, así como dificultades para reconocer las manifestaciones emocionales que presentan sus hijo/as, centrándose más en sus necesidades emocionales propias y teniendo dificultades en pedir y recibir ayuda.
Especialmente detallada es la motivación de la sentencia al analizar, en el momento actual, que la atribución de la guarda y custodia al progenitor es más adecuada al interés de los menores, cuando señala:
"La madre, que actualmente vive en una habitación de alquiler, presenta cierta dificultad para responder a las necesidades afectivas de sus hijos y ofrecerles estabilidad emocional; está centrada en sus propias necesidades emocionales, tiene dificultades para pedir y recibir ayuda, se siente incomprendida y se considera víctima de su historia familiar; en tanto que, en esta situación de conflicto, parece que es el padre quién cuenta ahora con más habilidades para atender a sus hijos, convivir con ellos y favorecer su desarrollo.
Fue el progenitor quién ya en 2018 acudió a la OAVD y posteriormente a los Servicios Sociales, dio razón de su situación familiar y pidió ayuda. Es el padre quién desde la adopción de medidas provisionales ejerce la guarda y proporciona a los menores una vida diaria estable, tranquila y adecuada a sus necesidades; y en este sentido, los menores de 12 y 10 años, manifiestan que están bien con su padre."
No menos detallada es la motivación de la sentencia sobre el régimen de visitas, al señalar:
"La madre, conforme al sistema provisorio, puede estar y está con sus hijos dos días entresemana y los sábados. Las visitas se cumplen de forma regular, los menores sí tienen relación con su madre, más lo cierto es que todos los datos ya apuntados sobre la situación de la familia y especialmente, sobre el modo en que tienen lugar las visitas y la actitud y estado de la madre en las mismas y las necesidades de los menores según sus propias manifestaciones, revelan y ponen de manifiesto que el sistema limitado en el PEF, en la forma en que está instaurado, puede no proporcionar seguridad a los menores en su vida diaria, en algunos aspectos les perturba e incómoda (no pueden hacer otros planes los fines de semana), no se ajusta a sus necesidades y no potencia el desarrollo positivo de su relación con su madre, pues dada la forma en que están reguladas las visitas no quieren que se aumenten.
Así, la solución para mejorar la relación entre la madre y los menores no pasa por la supresión del empleo del servicio del PEF que resulta adecuado a la situación de conflicto que existe entre los progenitores y tiende a evitar que el mismo se agrave y a normalizar la relación y tampoco por fijar las visitas de un modo muy limitado para la madre y penalizar a la misma sin opción a avanzar positivamente en la relación con sus hijos, sino por ajustar las visitas y estancias a las necesidades y a la vida diaria de los menores con posibilidad de realizar actividades normales con la progenitora sin alterar las que prevean hacer con el padre, a su situación y la de su madre que, tiene que superar ciertas conductas y actitudes que mantiene en las estancias y atender más que a las suyas propias, a las necesidades emocionales de sus hijos y quién, por ahora, vive de alquiler en una habitación en un piso compartido, más, en cualquier caso, tiene disposición y disponibilidad para estar con los menores."
En base a todo ello, no cabe sino desestimar este primer motivo del recurso, en cuanto que la sentencia en absoluto incurre en falta de motivación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto es infracción del artículo 94 del Código Civil , alegándose que, si por situación de conflicto entre los progenitores, se refiere la Juzgadora a las denuncias de la madre por violencia de género y violencia doméstica formuladas contra el progenitor, tendría necesariamente que haberse ponderado y razonado sobre la aplicación del art. 94 del CC , precepto actualmente vigente, que establece:
"No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".
Este precepto legal es directamente aplicable a este caso y, sin embargo, no existe ningún razonamiento ni motivación ni en el Auto de medidas provisionales, en el que ya otorga la custodia de los menores al padre de forma cautelar, ni en la sentencia recurrida que permita conocer la razón que lleva a la Juzgadora a atribuir al progenitor, no ya un régimen de visitas, sino la custodia de los menores a pesar de lo dispuesto en el art. 94 del CC . Resulta imprescindible que si la Juzgadora no aplica lo dispuesto en este artículo de la ley, lo razone especialmente, máxime cuando el precepto permite otorgar un derecho de visitas al progenitor incurso en las circunstancias descritas en el mismo "en resolución motivada en el interés superior del menor" sin contemplar la posibilidad de otorgar la custodia.
Incide la representación procesal de Adelina en que la Juzgadora en la instancia decide acordar la custodia paterna de los niños, desde el Auto de medidas provisionales, a pesar de que constaban varias denuncias previas de la madre contra el padre por violencia doméstica y de género que se habían formulado sin haberse todavía iniciado el procedimiento de divorcio, si bien no se le había concedido
por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Logroño ninguna orden de alejamiento, ni se habían adoptado medidas civiles para impedir que el presunto agresor conviviera con la presunta víctima por lo que, tras las denuncias, doña Adelina tenía que volver al domicilio con su cónyuge. Aun siendo cierto que en un procedimiento de divorcio no se trata de juzgar la comisión de un delito, la legislación vigente no permite sustraer completamente este proceso de las cuestiones penales que le circundan y sin embargo, la Juzgadora en la instancia incurre en este error, obviando todos los indicadores existentes en el procedimiento de divorcio que apuntan a una posible situación de violencia de género y doméstica que no permitirían considerar la situación como de meros "conflictos entre los progenitores" y que la parte recurrente sustenta en los informes del psiquiatra D. Jose Antonio, de la Doctora Maribel y en el informe de fecha 25 de abril de 2022 emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Logroño DIRECCION000.
Concluye en este punto la parte recurrente que esta falta de motivación infringe lo dispuesto en el artículo 94 del CC , ya que, este precepto exige una resolución motivada para que la autoridad judicial pueda acordar un régimen de visitas (no contempla la posibilidad de otorgarle la custodia) al progenitor que se encuentre incurso en las circunstancias descritas
Frente a ello, la representación procesal de Gonzalo no aprecia infracción alguna de la sentencia en este extremo y alega que, en lo que se refiere al régimen de visitas establecido en la misma, podría entenderse incluso demasiado generoso con la progenitora si se atiende al Informe del Punto de Encuentro Familiar de 27 de junio de 2022 (10 días posterior a la Sentencia). En él mismo se recogen numerosas incidencias acontecidas durante el cumplimiento de las visitas por la madre que demuestran el acierto de la Juzgadora al otorgar la guarda y custodia al señor Gonzalo y que la madre perjudica la estabilidad emocional de los menores, señalándose que el Punto de Encuentro Familiar considera necesario que la madre acuda a terapia familiar.
En relación a este motivo del recurso, lo primero que cabe señalar es que el artículo 94 del Código Civil es de aplicación respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, cuando todos los procedimientos penales que se refieren en la causa que se siguieron contra el progenitor fueron archivados o se dictó sentencia absolutoria, por lo que este precepto no es de aplicación al caso de autos.
Y, por otro lado, ya hemos visto la profusa motivación de la sentencia de instancia y, singularmente, su constatación del devenir de los procedimientos penales habidos entre las partes, siendo que difícilmente podía apreciar la Juzgadora indicios fundados de violencia doméstica o de género en relación a hechos sobre los que ya han recaído sentencia absolutoria o autos de sobreseimiento.
En base a todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.
TERCERO.- El tercer, y último motivo del recurso interpuesto, es error en la valoración de la prueba alegando la representación procesal de Adelina que ha quedado acreditado en los Autos la capacidad de la progenitora para ejercer la custodia de su hijos menores de edad que solicita en este procedimiento mediante pruebas que no han sido correctamente valoradas por la Juzgadora o, directamente, no ha valorado.
Así, la parte recurrente sostiene que se ha valorado erróneamente que la madre ha sido la cuidadora principal de los menores desde su nacimiento y que debe subrayarse la ausencia de valoración de la prueba obrante en autos sobre la
capacidad de la madre de ejercer la custodia de los menores. Así, ya en sede de medidas provisionales, la recurrente aportó un informe emitido por Dª Rita, Psicóloga, Máster en Psicología Jurídica, en el que analiza la capacidad de la Sra. Adelina para atender a sus hijos, mediante la realización de pruebas como CUIDA, siendo la valoración y conclusión totalmente favorable a la capacidad de la madre para tener la custodia de sus hijos menores de edad. Esto mismo se pone de manifiesto en los informes aportados al procedimiento emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Logroño y el Departamento de Protección de Menores del Gobierno de La Rioja, como la Resolución de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Director General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja.
Incide seguidamente la parte recurrente en que, ante esta situación resulta comprensible que se den momentos de crispación o que la madre presente "altibajos" emocionales (como señala el punto de encuentro familiar en su informe) viéndose en esa situación, sin que las disidencias de la madre con la intervención del Punto de Encuentro supongan e impliquen necesariamente un desvalor de la forma de educar o atender a los menores por parte de la progenitora, ni muchos menos un impedimento para asegurar que la custodia materna sea la más adecuada.
Por todo ello, y tras analizar el resultado de las exploraciones de los menores y concluir que la perito del Equipo Psicosocial, en las contestaciones dadas en su interrogatorio en aclaración del informe emitido por ella, termina respondiendo que la razón por la que sugiere mantener la custodia paterna y las visitas de la madre en el Punto de Encuentro Familiar es que así se acuerda en el Auto de medidas provisionales, de forma que se "retroalimentan" sin atender al resto de indicadores que existen en este asunto que acreditan la necesidad de revocar la decisión judicial de otorgar la custodia de los hijos menores de edad al progenitor, la representación procesal de Adelina termina solicitando la revocación de la medida por la cual se atribuye al progenitor la custodia de los hijos comunes, por estar acreditado que ello no ha redundado en el beneficio, ni la estabilidad de los menores y solicitando que se acuerde, en su lugar, la guarda y custodia materna, por ser la más conveniente para el correcto desarrollo y estabilidad emocional de los niños y garantizar la protección del interés superior de estos menores.
Frente a ello, la representación procesal de Gonzalo señala que la parte apelante no viene a argumentar cuáles han sido los errores efectuados por la Juzgadora en su Sentencia, sino a reiterar nuevamente su postura, solicitando que se proceda a dar una nueva resolución conforme a sus intereses; en cuanto que la Sentencia viene a ser el resultado de la sana valoración efectuada por la Juez de la prueba existente en el procedimiento y, fundamentalmente, de los informes del Punto de Encuentro Familiar y del Equipo Psicosocial del Juzgado en lo referente a que es lo más beneficioso para los menores en su situación asumiendo, asimismo, las propias manifestaciones de los menores en relación a con quién se encuentran mejor.
Centradas así las pretensiones de las partes sobre este punto del recurso cabe recordar que, respecto a la valoración de la prueba, tal y como dijimos en Sentencia de 22 de enero de 2020 , con cita de otra previa: "La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo."
En este caso la parte recurrente no efectúa sino una valoración alternativa del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, valoración tan legítima como subjetiva y que en absoluto permite tachar de ilógica la acertada y muy ponderada valoración que de las mismas efectúa la Juzgadora a quo y que, revisadas las actuaciones, hacemos nuestra y damos por reproducida pasando a formar parte íntegramente de esta resolución.
Los tres hijos menores, en su exploración, manifiestan que están bien viviendo con su padre y ninguno de ellos manifiesta querer que la guarda y custodia sea para la madre; el equipo psicosocial del Juzgado concluye, fundadamente, que en la actualidad el interés de los menores está más protegido acordándose la custodia paterna.
Por otro lado, la sentencia recurrida amplía y articula un progresivo régimen de visitas para la madre, tan lúcido en el análisis y evitación de las distorsiones que el anterior había provocado, como muy focalizado en hacer prevalecer el interés de favorecer el mayor contacto posible entre madre e hijos, teniendo en cuenta las conductas de la madre durante las visitas que constan en los informes del PEF y que la propia parte recurrente reconoce que existe una inadaptación de la madre en el desarrollo de las mismas.
En base a todo ello, ningún error se aprecia en una valoración de la prueba, que la Sala comparte y procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se hace ningún especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta instancia, dada la especial naturaleza de la materia objeto del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en fecha 17 de junio de 2022 , en el procedimiento de divorcio contencioso nº 23/21 del que deriva este Rollo de Apelación nº 496/22, la cual confirmamos, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.