PRIMERO.- Con base en el contrato verbal de transporte de un caballo propiedad de la actora, celebrado entre las partes, reclama la actora a la demandada la cantidad de 15.840,95 €, correspondientes a los gastos de asistencia sanitaria del caballo y del valor del animal que, finalmente hubo de ser sacrificado, tras haber sufrido la agresión de otro caballo durante su transporte, antes de la entrega y cuando el animal se encontraba bajo la custodia de la demandada en calidad de porteadora.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda, afirmando que el caballo debía ser entregado en la finca de la demandada, que la actora no pudo acudir a recogerlo en la fecha indicada y lo dejó, bajo su responsabilidad en la finca de la demandada, habiéndose producido la agresión al caballo de la actora una vez finalizado el contrato de transporte por lo que ninguna responsabilidad derivada de su condición de transportista se le puede reclamar.
SEGUNDO.- Acredita la actora la titularidad del caballo del caballo de nombre SR. Limpiabotas de raza American Quarter Horse, nacido el NUM000 de 2012 y estabulado habitualmente en la explotación ganadera de mi cliente sita en Palma de Mallorca con el Código ES070400006199 según se acredita con el documento nº 2 junto con el escrito de demanda.
No es un hecho controvertido la existencia del contrato de transporte entre las partes sobre dicho animal, para ser llevado desde Barcelona a Palma de Mallorca, si bien discuten las partes en qué lugar debía entregarse el caballo. La actora sostiene que en la finca de su propiedad y la demandada que en la finca del transportista sita en Disseminat Var, 340. CP 07144 Costitx (Palma de Mallorca).
La guía sanitaria del transporte que se aporta como documento número 4 junto con el escrito de demanda establece que el animal debía entregarse, en la explotación: CAN MEL, en el Municipio de Sa Pobla en Baleares, con Código REGA NUM001.
La actora no reconoce en la prueba de interrogatorio de parte que el lugar de entrega fuera la finca de la demandada, sino que el transportista debía entregarle el caballo el día 19 de octubre de 2021 en la finca de la actora, si bien la demandada le dijo que no podría encargarse de efectuar la entrega en la fecha prevista porque tenía que entregar otros caballos que habían venido en el mismo transporte y que lo entregaría más tarde.
En ningún caso admite la actora no haber podido ir a recoger el caballo a la finca de la demandada o haber asumido la responsabilidad de estabularlo con otros caballos antes de su recogida.
Comparece en el acto del juicio como testigo Dª Marí Juana, propietaria del caballo que agredió al caballo de la actora. Manifiesta la Sra. Marí Juana que tanto su caballo como el de la actora viajaban en el mismo transporte, contratado a la demandada y que su caballo sí fue entregado en la finca propiedad de la testigo, el 20 de octubre de 2021, sin que tuviera la testigo que desplazarse hasta la finca de la demandada para recoger el caballo. Considera la testigo que la transportista demandada tenía que entregar cada caballo a su propietaria en su respectiva finca.
Considera igualmente la Sra. Marí Juana que los caballos deben viajar en todo momento atados y protegidos para evitar el contacto entre ellos y que es peligroso dejar a dos caballos sueltos en el mismo corral.
No puede dudarse de la verosimilitud de esta declaración testifical ya que la propia testigo manifiesta que, aunque era amiga de la actora, con ocasión del incidente ocurrido entre los dos caballos habían dejado de serlo.
Parece razonable entender que el lugar de entrega del caballo fuera la finca de su propietario. De hecho resulta llamativo que el caballo de la Sra. Marí Juana le fuera entregado en su propiedad (extremo reconocido no sólo por la testigo Sra. Marí Juana, sino también por D. Gerardo, esposo de la demandada Dª Visitacion, y en cambio hubieran convenido con la actora en que el lugar de entrega sería la finca de la demandada debiendo encargarse la actora de su recogida en dicho lugar.
Comparece en el acto del juicio como testigo D. Gerardo, esposo de Dª Visitacion, manifestando que no conducía el camión que transportó a los caballos, pero que estuvo presente cuando llegaron a la finca de su propiedad. Señala el testigo que habían acordado que la actora se encargaría de ir a buscar el caballo a la finca de la demandada, pero que no lo hizo, y por esa razón él dejó al caballo en su corral. Reconoce el testigo que dejó a los dos caballos sueltos en el mismo corral, porque ya llevaban mucho tiempo atados durante el transporte desde Barcelona y porque creía que los caballos se conocían y no corrían ningún peligro.
Reconoce el testigo, en cambio, que tenía que llevar a otros caballos a otras fincas para ser entregados a sus propietarios y que el caballo de la Sra. Marí Juana si se lo llevó a su propiedad. En este contexto también parece razonable la versión de la actora de que la demandada se había comprometido a llevar el caballo a la finca de la actora y que dejó a los caballos de la actora y de la Sra. Marí Juana juntos mientras realizaba el transporte de otros caballos transportados en el mismo viaje. Es decir, el compromiso del porteador debía incluir la entrega en la finca de los propietarios.
Poco valor probatorio puede darse a la declaración de Dª Estefanía, que reconoce ser amiga de la demandada, Dª Visitacion y manifiesta haber oído una conversación telefónica entre D. Gerardo y la actora en la que la actora dijo que no podía ir temprano a recoger al caballo porque tenía que llevar a su hija al colegio. Manifiesta la testigo que oyó la conversación porque iba en el mismo coche, hacia un restaurante, en compañía de D. Gerardo, Dª Visitacion y el hijo de ambos. Escaso valor probatorio puede darse a esta declaración de quien reconoce relación de amistad y trato habitual, incluyendo actividades de ocio, con una de las partes.
Por su parte la testigo Dª Lorena, que también reconoce ser amiga de la demandada Dª Visitacion, manifiesta haber oído que hubo un caballo le dio una coz a otro en la finca de la demandada, pero no estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrió ni oyó ninguna conversación referente al lugar de la entrega del animal objeto del contrato de litis.
Las conversaciones vía WhatsApp entre las partes, protocolizadas en acta notarial y aportadas como documento número tres junto con el escrito de demanda, aparte de acreditar la relación contractual entre las partes no aclaran el lugar de la entrega ni la asunción por parte de la actora, con liberación de la demandada de responsabilidad hasta la entrega del animal.
TERCERO .- El artículo 36 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre de 2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías establece, sobre los impedimentos a la entrega que "1. Cuando no se realice la entrega por no hallarse el destinatario en el domicilio indicado en la carta de porte, por no hacerse cargo de la mercancía en las condiciones establecidas en el contrato , por no realizar la descarga correspondiéndole hacerlo o por negarse a firmar el documento de entrega, el porteador lo hará saber al cargador en el plazo más breve posible y aguardará sus instrucciones. (...) 4. Si surgen impedimentos a la entrega después de que el destinatario haya dado orden de entregar las mercancías a una tercera persona en el ejercicio de su derecho de disposición, el destinatario sustituye al cargador y el tercero al destinatario a efectos de lo dispuesto en este artículo."
Igualmente, esta ley, sobre la responsabilidad del porteador establece lo siguiente: Art. 47: "1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías , así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino."
Art. 48 Causas de exoneración: " 1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir."
Art. 49 Presunciones de exoneración: "1. El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos[...]: f) Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en el artículo siguiente."
Art. 50: "En los transportes de animales vivos el porteador tan sólo podrá invocar a su favor la presunción de exoneración del artículo anterior cuando pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le pudieran haber sido impartidas.".
En el presente supuesto no se cumplen todos los requisitos anteriormente dispuestos, para exonerar de responsabilidad al porteador. Aunque se considerara probado, que no ha sido el caso, que el lugar de entrega del animal debía ser la finca de la demandada, lo cierto es que el caballo fue entregado tras haber ocurrido el accidente y que estaba bajo la custodia y por tanto bajo la responsabilidad del transportista, sin que se pueda decir que el contrato de transporte había terminado ya que no se había efectuado la entrega y cuando el caballo es finalmente entregado a su propietaria ya ha ocurrido el accidente.
El hecho de haber pactado que la actora debía acudir a la finca de la demandada a recoger el caballo, podría determinar, en caso de no haberlo hecho, que se reclamaran a la actora, en su caso, gastos adicionales por la estabulación del animal, o el transporte adicional desde la finca de la demandada hasta la de la actora, pero en ningún caso justifica que la demandada dejara sueltos a dos animales en un mismo corral, antes de ser entregados a sus propietarios.
La responsabilidad del transportista en este caso, sólo podría salvarse de haberse acreditado que la actora fue advertida del riesgo que corría su caballo y lo hubiera aceptado, extremo que no se considera acreditado en el caso de litis.
Por el contrario, el sentido común indica que fue una grave negligencia por parte de la demandada dejar los dos caballos sueltos en el mismo corral, tal y como manifiesta no sólo la testigo Sra. Marí Juana, sino también la testigo-perito Dª Purificacion, veterinaria que atendió al caballo de la actora después de sufrir la agresión.
Manifiesta en este sentido la testigo-perito Sra. Purificacion que no es recomendable dejar a dos animales sueltos en el mismo corral y que el accidente se habría evitado fácilmente de estar los animales atados.
CUARTO.- En relación a los daños reclamados se consideran acreditados tanto los gastos sanitarios del caballo de la actora como su valoración.
Comparece en el acto del juicio como testigo perito Dª Purificacion, veterinaria que atendió al caballo de la actora tras sufrir el accidente. Ratifica la testigo-perito su informe aportado como documento número cinco junto con el escrito de demanda.
Declara la testigo-perito que tras una lesión como la fractura de una tibia, aunque se hubiera podido intervenir quirúrgicamente la lesión, con resultado incierto por el riesgo de infección en un caballo, el animal no podría haber vuelto a competir y que ella misma recomendó el sacrificio humanitario del animal.
La opinión de la testigo-perito no se encuentra contradicha por peritación en contrario de la parte demandada, por lo que no puede atenderse a sus alegaciones de que había otras opciones diferentes al sacrificio del animal.
Se consideran acreditados los gastos veterinarios abonados por la actora (documento 8 de la demanda).
En relación al valor del animal se solicita una indemnización de 15.000 en base a dos informes periciales que se aportan como documentos 6 y 7 junto con el escrito de demanda. Dichos informes periciales no se contradicen por peritación en contrario de la parte demandada.
En atención a lo expuesto, debe procederse a la íntegra estimación de la demanda interpuesta.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el supuesto de autos, estimada íntegramente la demanda interpuesta, en virtud del principio del vencimiento objeto en los términos antes expuestos, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Trinidad, con Procuradora Sra. Centenera Samper, frente a Visitacion en su condición de propietaria de la firma MELANY MALORNY INTERNATIONAL HORSETRANSPORT, con Procuradora Sra. Rodríguez Cervero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 15.840,95 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, doy fe en Palma de Mallorca.