Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 71/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1156/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Nº de sentencia: 71/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100054
Núm. Ecli: ES:APB:2024:817
Núm. Roj: SAP B 817:2024
Encabezamiento
Sección Cuarta.
Rollo 1156/2022 E
Procedimiento ordinario 1490/2021
Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona
Magistrados:
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
D. FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En la ciudad de Barcelona a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 1490/2021, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de Amador, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el abogado D. Jorge Grau Fernández, contra WIZINK BANK, S.A., representado por la procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins y defendido por la abogada Dña. Neus Rodríguez Colomer; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2022.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
El señor Amador formuló demanda en la que solicitó, en primer lugar, la declaración de nulidad del contrato, por ser usurarios los intereses establecidos y, subsidiariamente, la nulidad del interés remuneratorio y del sistema de amortización "
2. La demandada se opuso y el Juzgado estimó la pretensión principal, relativa a la usura de la operación de crédito. En la sentencia se considera que el interés pactado era usurario, al entender que había una diferencia superior en más de dos puntos porcentuales entre los intereses aplicados y los normales en este tipo de operaciones.
En este caso la tasa anual equivalente, TAE en anagrama, aplicada desde el principio fue del 26,70 por ciento y el tipo de interés nominal, TIN, del 23,9. Según consta en los extractos aportados por la demandada, desde abril de 2018 el tipo nominal pasó a ser del 24 por ciento y la TAE del 26,82. Desde 11 de marzo de 2020, el tipo nominal se redujo al 20 por ciento.
Se da la circunstancia de que, según la documentación que aportó Wizink, el demandante no ha pagado nada en concepto de intereses, porque el sistema de pago elegido por él fue el de pago total, o sea sin aplazamiento alguno respecto a lo financiado cada mes. Tampoco se aplicó absolutamente ninguna comisión. El señor Amador solo aportó un extracto, que confirma lo indicado respecto a los intereses. En él no figura cantidad alguna por este concepto. Los documentos aportados por la entidad demandada no fueron impugnados en la audiencia previa. En consecuencia, por lo que sabemos se trata de algo muy sorprendente: un litigio sin ningún interés económico.
2. Para decidir el carácter usurario de una operación, hay que comparar el interés aplicado con el usual o normal en operaciones del mismo tipo o clase. Así se desprende de la definición legal de la usura: interés notablemente superior al normal o usual del dinero. Como este era un crédito tipo
Para precisar cuál es el "
Sin embargo la parte demandada se ha opuesto a que se utilicen como término de comparación los TEDRs que se recogen en las estadísticas del Banco de España y que aplica la jurisprudencia.
3. No puede discutirse que cabe acudir a otras pruebas sobre cuál es el interés normal del dinero, distintas de las estadísticas del Banco de España. Estas se utilizan porque no suelen aportarse otras fuentes de prueba, pero es obvio que no hay nada que impida esa aportación. En este caso se aportó un dictamen pericial por la parte demandada, en el cual se cuestiona la utilización de los TEDR de las estadísticas.
La conclusión del dictamen aportado es que la TAE del 26,82 por ciento, máxima aplicada en este caso, está por encima de la media del mercado financiero, pero no de forma muy pronunciada. En entre un 2,16 y un 3,98 por ciento, de modo que, se afirma, no puede decirse que el tipo aplicado fuese notablemente superior al normal del dinero. El informe se ha emitido a partir del examen de operaciones de distintas entidades financieras, aunque no se aportan documentos de esas entidades.
Recientemente, en fecha que no puede precisarse, la explicación se ha modificado de forma muy relevante. Ahora, al pie de la tabla, se dice que
Se trata de una modificación de gran importancia, porque es una advertencia del Banco de España exactamente respecto a lo que se está haciendo en la práctica judicial, que es utilizar los TEDRs para ver cuál es el coste medio, en el mercado financiero, de la "
Esta modificación en el contenido de la estadística no ha sido considerada por la jurisprudencia. Pero no puede prescindirse de ella. Cuando se está propugnando la utilización de la estadística que publica el Banco de España es imposible prescindir de la advertencia que la propia estadística contiene, que obliga a considerar la regulación normativa del contenido de esa estadística.
2. La circular 1/2010 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, reproduciendo la anterior de 2002, determina en su norma tercera que el TEDR que las entidades han de comunicar, es, "
La fuente de la obligación de las entidades financieras de facilitar estadísticas al Banco de España está en la normativa de la Unión Europea, como indica la nota actual al pie de las tablas estadísticas.
El Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, regula la cuestión. Según señala su disposición final, el Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro, de conformidad con lo establecido en los tratados. El artículo 3 establece la obligación de las entidades financieras de facilitar a los bancos centrales la información estadística detallada en el anexo I.
En dicho anexo se establece que los bancos centrales de los estados podrán exigir que las entidades informen del "
La cuestión es, por tanto, muy clara. El TEDR es, exclusivamente, el tipo de interés, como dice la circular del Banco de España 1/2010, que ha sido reformada con posterioridad a la publicación del Reglamento 1072/2013. El uso de esa denominación proviene del reglamento citado. Este denomina "
Aunque pueda pensarse que TEDR y tipo nominal son conceptos distintos, o no exactamente coincidentes, creemos que es indiscutible que su semejanza es superior a la que existe entre los TEDRs y las TAEs. En la página web del Banco de España se indica que el TIN "
3. Así pues los TEDRs que publica el Banco de España deben compararse más bien con los tipos nominales y no con las TAEs. No pueden compararse con las TAEs, porque no lo permiten ni el reglamento ni la circular mencionados, que definen el concepto de TEDR. Y en cualquier caso, aunque no se equiparase el TIN con el TEDR, lo cierto es que no se ha aportado ninguna prueba para demostrar qué porcentaje ha de añadirse a los TEDRs para equipararlos a las TAEs.
En consecuencia, las estadísticas en cuestión se utilizarán para compararlas, como definición del interés medio o normal del mercado, con el tipo de interés nominal aplicado a la relación jurídica a la que se refiere el proceso.
Hecha esa comparación, la máxima diferencia que se aprecia se produjo en 2020, en que la diferencia entre el interés nominal aplicado a principios de ese año, del 24 por ciento anual, y la media de los TEDRs publicados en la estadística oficial, fue del 5,94 por ciento. En los demás ejercicios desde 2015 la diferencia fue menor. Fue de entre 2,77 puntos en 2015 y 4,33 en 2019. Por tanto no puede hablarse de que el interés aplicado fuese notablemente superior al normal del dinero.
Incluso haciendo la comparación con la TAE aplicada, la diferencia solo superó los 6 puntos porcentuales en 2018, 2019 y la primera parte de 2020.
4. Por todo ello no puede aceptarse que la operación fuese usuraria, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la pretensión principal del demandante.
2. En el contrato se exponen con detalle las características y cláusulas establecidas, en letra que es legible, como se reconoce en la demanda, y con una estructura separada por párrafos, con indicación del contenido de cada uno al principio de los distintos párrafos. Las condiciones económicas se exponen al final, en un cuadro resumen perfectamente perceptible por cualquier persona. El que no consten al principio es irrelevante por completo. El documento contractual inicial contaba solo con 4 hojas y, por tanto, el que las condiciones estuviesen en un resumen al final no impedía ni dificultaba el examen y comprensión. Lo mismo puede decirse del texto correspondiente a Wizink.
Por tanto no puede admitirse que las cláusulas no quedasen incorporadas al contrato. Conforme al artículo 7 citado ello habría debido tener lugar en caso de que el demandante no hubiera tenido oportunidad de conocer el contenido del contrato, o en caso de tratarse de cláusulas oscuras, ambiguas, ilegibles o incomprensibles. En este caso, el demandante pudo examinar el contrato con toda atención, antes de firmarlo y enviarlo a la entidad financiera. Después podía desistir de él y, obviamente, no asumía ninguna obligación en tanto no utilizase la tarjeta, lo que solo ocurrió a primeros de agosto de 2015.
La fórmula de cálculo de la TAE es ciertamente incomprensible, aunque se ajusta a lo establecido en el anexo de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Pero la incomprensibilidad de este tipo de fórmulas se prevé en el artículo 7.b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y se permite si se ajusta a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, como aquí ocurre.
3. En cuanto al contenido mismo, se alega en la demanda que no comprende todo lo exigido en el artículo 10.3 de la repetida Ley 16/2011, aunque no se señala qué extremos faltan y no se aprecia ninguna falta. El contrato regula todos los aspectos de la relación establecida.
También se pretende que debió haberse previsto un tipo de interés de referencia, como prevé el artículo 22 de la Ley de Crédito al Consumo. Pero en este tipo de relaciones por tiempo indefinido, en que solo se concede un crédito y no un préstamo propiamente, se prevé siempre la posibilidad de modificar las condiciones y el derecho de la otra parte a no aceptar la modificación. Precisamente se prevé porque se trata de relaciones por tiempo indefinido. En este caso la posibilidad de modificación de condiciones por la entidad financiera se prevé en la condición general 14 del contrato de Barclays y en la 17 del contrato de Wizink, con el derecho de la otra parte a no aceptar las modificaciones, por lo que no hay nada que objetar a dicha posibilidad.
Respecto al límite de crédito, se indica en las condiciones generales que el banco lo fijaría y en los extractos remitidos al demandante se hace constar el aludido límite.
4. Por lo que se refiere a los extractos o recibos, se dice en la demanda que debería haberse informado sobre el importe de la cuota, sobre el número de cuotas pendientes con el importe fijado, sobre el capital pendiente en caso de seguir con esas cuotas y sobre los intereses pendientes en el mismo caso.
Estas alegaciones son inadmisibles porque en el contrato consta claramente, esta vez en su primera página, que la opción de pago elegida por el señor Amador fue la de pago de la totalidad a fin de mes, y esa fue la forma en que las partes siguieron actuando a lo largo de toda la relación, como resulta de los extractos aportados por la demandada, lo cual se tradujo en que el demandante no haya debido pagar nada por intereses desde que se inició la relación. Además, en general, tales explicaciones no son exigibles en los extractos, que no impiden conocer lo obvio: que cuanto más pequeña sea la cuota que se pague más tiempo se tardará en pagar todo lo que se deba.
El sistema
2. En cuanto a los intereses, también es algo de general conocimiento. Cuando hay un crédito y no se paga de inmediato hay que pagar intereses, como sabe todo el mundo. En este caso el pago era de la totalidad a final de mes y no había intereses.
También es obvio que la devolución del dinero puede prolongarse mucho tiempo si la cuota es muy pequeña. No necesita ninguna explicación específica. En el contrato se puso un ejemplo sencillo de coste de amortización, pero cualquier persona podía comprender que si la cuantía de la cuota bajaba el tiempo de amortización aumentaría. Repetimos que aquí se pactó el pago total a final de mes.
En fin, en cuanto al estudio de la solvencia, en el contrato constan las condiciones económicas del demandante y, por otra parte, no consta ni un solo impago.
3. El contrato era, en consecuencia, perfectamente comprensible, a poco que se prestase un mínimo de atención, lo cual es siempre exigible para cualquiera que contrata.
2. Las comisiones son admisibles si responden a actividades efectivas de la entidad que las cobra.
En este caso la comisión se prevé por reclamación de deuda, no por la existencia pura y simple de impagos, sino por la reclamación realizada. En este sentido no es una cláusula abusiva. Otra cosa es que se hubiesen aplicado sin haber habido reclamación. Si una entidad aplica una comisión tiene la carga de probar que realizó la gestión por razón de la cual se fijó la comisión y, si no lo prueba, deberá devolver el dinero. Aquí ya se ha repetido que no se ha aplicado ninguna comisión en ningún momento. No consta en los documentos aportados.
Es cierto que en la cuestión de la usura ha habido dudas y que las sigue habiendo, como se desprende de todo lo dicho. Hay graves dudas sobre el uso de la estadística del Banco de España. Pero el demandante ha entablado una demanda por unos hechos que no le han provocado el menor perjuicio y él no podía ignorarlo.
En la primera página del contrato celebrado, se hace constar que la modalidad de pago elegida era de totalidad al final de mes. En el extracto que aportó el demandante consta que no se le cargó interés alguno. Es evidente, por otra parte, que la entidad demandada le remitía extractos mensuales y no podía ignorar, por tanto, no se le aplicaban intereses. En la contestación a la reclamación extrajudicial se decía que se remitían al señor Amador extractos de los últimos 12 meses. No sabemos si en efecto se le remitieron. A la demanda solo se acompañó uno.
La modalidad de pago total a fin de mes no genera intereses, porque no se financia realmente, o se financia durante pocos días. Aunque el demandante no conservase muchos extractos, esa modalidad de pago que eligió no podía ignorarla. Y, desde luego, en los extractos aportados por Wizink consta claramente que el señor Amador no pagó ni intereses ni comisiones. En el extracto correspondiente al período de 9 de abril a 6 de mayo de 2018, página 42 del documento 4 de la contestación, consta que se le cargó una comisión de 35 euros por reclamación de cuota impagada e intereses por importe de 8,79 euros. Pero consta que le fueron abonadas después estas cantidades, en el siguiente extracto, página 44 del mismo documento, en el que además se indica que se le abonaron 16 céntimos por intereses, que no le habían sido cargados antes. Esto se refleja también en el historial de la operación aportado, documento 3 de la contestación, en el que figura el cargo de la comisión y un abono de la misma cantidad y un cargo de 8,79 euros de intereses y un abono de 8,95, cantidad ésta resultante de sumar los 8,79 euros cargados y los 0,16 que se le abonaron después, como consta en el extracto de la página 44 del documento 4 citado.
Por tanto estamos ante un pleito carente de todo interés económico, en relación a un caso que no ocasionó perjuicio alguno al demandante. En el futuro podría haber evitado cualquier riesgo de perjuicio no cambiando la forma de pago o, simplemente, renunciando al contrato. No puede admitirse, por ello, que se resuelva sin que se le impongan las costas de la primera instancia. Ha litigado por nada, sin haber tenido el menor perjuicio económico, y eso no puede admitirse.
2. En cuanto a las costas del recurso, no se hará pronunciamiento al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Amador, absolvemos libremente a la citada WIZINK BANK de la pretensión formulada contra ella, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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