Sentencia Civil 71/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 71/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1156/2022 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Nº de sentencia: 71/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100054

Núm. Ecli: ES:APB:2024:817

Núm. Roj: SAP B 817:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Cuarta.

Rollo 1156/2022 E

Procedimiento ordinario 1490/2021

Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona

S E N T E N C I A N.º 71/2024

Magistrados:

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA

D. FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En la ciudad de Barcelona a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 1490/2021, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de Amador, representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el abogado D. Jorge Grau Fernández, contra WIZINK BANK, S.A., representado por la procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins y defendido por la abogada Dña. Neus Rodríguez Colomer; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2022.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANT la demanda interposada per Amador contra WIZINK BANK, S.A , declaro nul per usurari el contracte de targeta crèdit revolving subscrit per les parts i annexat a les actuacions i condemno la demandada a tornar a l'actor la quantitat que exedeixi del total capital disposat o prestat, prenent en consideració el total percebut per tots els conceptes carregats al marge d'aquest capital i que hagueren estat abonats pel demandant, a determinar en execució de sentència, més els interessos legals de forma que l'actora només haurà de reintegrar el capital disposat, imposant-se les costes a la demandada".

Segundo : La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 1 de febrero de 2024.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El proceso se refiere a un contrato de crédito celebrado en junio de 2015 entre D. Amador y Barclays Bank PLC, hoy sucedida por Wizink Bank, S.A. El crédito concedido por la entidad financiera funcionaba mediante el uso de una tarjeta de crédito.

El señor Amador formuló demanda en la que solicitó, en primer lugar, la declaración de nulidad del contrato, por ser usurarios los intereses establecidos y, subsidiariamente, la nulidad del interés remuneratorio y del sistema de amortización " revolving", por falta de transparencia y conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7, en relación con el 8, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. De forma subsidiaria a las dos anteriores pretensiones se solicitó la nulidad de la comisión por reclamación de impagos, por ser abusiva. Se solicitó también la condena a la demandada a restituir las cantidades cobradas en virtud del contrato por encima del capital financiado, con el interés legal desde los cobros.

2. La demandada se opuso y el Juzgado estimó la pretensión principal, relativa a la usura de la operación de crédito. En la sentencia se considera que el interés pactado era usurario, al entender que había una diferencia superior en más de dos puntos porcentuales entre los intereses aplicados y los normales en este tipo de operaciones.

Segundo : 1. Lo que ha de ponderarse para precisar si hay usura es el interés aplicado en relación con el normal del dinero, en orden a comprobar si el aplicado es notablemente superior al normal, como exige el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 para que haya usura.

En este caso la tasa anual equivalente, TAE en anagrama, aplicada desde el principio fue del 26,70 por ciento y el tipo de interés nominal, TIN, del 23,9. Según consta en los extractos aportados por la demandada, desde abril de 2018 el tipo nominal pasó a ser del 24 por ciento y la TAE del 26,82. Desde 11 de marzo de 2020, el tipo nominal se redujo al 20 por ciento.

Se da la circunstancia de que, según la documentación que aportó Wizink, el demandante no ha pagado nada en concepto de intereses, porque el sistema de pago elegido por él fue el de pago total, o sea sin aplazamiento alguno respecto a lo financiado cada mes. Tampoco se aplicó absolutamente ninguna comisión. El señor Amador solo aportó un extracto, que confirma lo indicado respecto a los intereses. En él no figura cantidad alguna por este concepto. Los documentos aportados por la entidad demandada no fueron impugnados en la audiencia previa. En consecuencia, por lo que sabemos se trata de algo muy sorprendente: un litigio sin ningún interés económico.

2. Para decidir el carácter usurario de una operación, hay que comparar el interés aplicado con el usual o normal en operaciones del mismo tipo o clase. Así se desprende de la definición legal de la usura: interés notablemente superior al normal o usual del dinero. Como este era un crédito tipo revolving, mediante tarjeta, debe hacerse la comparación con esta clase de créditos. No con el crédito al consumo normal, como se pretende en la demanda. El criterio para definir la usura es que el tipo pactado sea superior en más de 6 puntos porcentuales al normal. Ese es el criterio de la jurisprudencia, definido en la sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, y las que la han seguido.

Para precisar cuál es el " interés normal" la jurisprudencia acude a las estadísticas del Banco de España, relativas al " tipo efectivo (definición restringida)", TEDR, aunque si se compara con la TAE, como son conceptos diferentes, se considera procedente, para hacer la comparación, añadir a los TEDRs 20 o 30 centésimas de punto. Así se indica en la sentencia que se ha mencionado, y en otras.

Sin embargo la parte demandada se ha opuesto a que se utilicen como término de comparación los TEDRs que se recogen en las estadísticas del Banco de España y que aplica la jurisprudencia.

3. No puede discutirse que cabe acudir a otras pruebas sobre cuál es el interés normal del dinero, distintas de las estadísticas del Banco de España. Estas se utilizan porque no suelen aportarse otras fuentes de prueba, pero es obvio que no hay nada que impida esa aportación. En este caso se aportó un dictamen pericial por la parte demandada, en el cual se cuestiona la utilización de los TEDR de las estadísticas.

La conclusión del dictamen aportado es que la TAE del 26,82 por ciento, máxima aplicada en este caso, está por encima de la media del mercado financiero, pero no de forma muy pronunciada. En entre un 2,16 y un 3,98 por ciento, de modo que, se afirma, no puede decirse que el tipo aplicado fuese notablemente superior al normal del dinero. El informe se ha emitido a partir del examen de operaciones de distintas entidades financieras, aunque no se aportan documentos de esas entidades.

Tercero : 1. En el pasado, el Banco de España consignaba al pie de la tabla indicativa de las estadísticas una explicación relativa al TEDR, en el sentido de que " equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones".

Recientemente, en fecha que no puede precisarse, la explicación se ha modificado de forma muy relevante. Ahora, al pie de la tabla, se dice que "Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados". Se añade que la finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria y, sobre todo, que " no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida".

Se trata de una modificación de gran importancia, porque es una advertencia del Banco de España exactamente respecto a lo que se está haciendo en la práctica judicial, que es utilizar los TEDRs para ver cuál es el coste medio, en el mercado financiero, de la " financiación concedida".

Esta modificación en el contenido de la estadística no ha sido considerada por la jurisprudencia. Pero no puede prescindirse de ella. Cuando se está propugnando la utilización de la estadística que publica el Banco de España es imposible prescindir de la advertencia que la propia estadística contiene, que obliga a considerar la regulación normativa del contenido de esa estadística.

2. La circular 1/2010 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, reproduciendo la anterior de 2002, determina en su norma tercera que el TEDR que las entidades han de comunicar, es, " exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE". En la exposición de motivos se incide también en el concepto.

La fuente de la obligación de las entidades financieras de facilitar estadísticas al Banco de España está en la normativa de la Unión Europea, como indica la nota actual al pie de las tablas estadísticas.

El Reglamento (UE) nº 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, regula la cuestión. Según señala su disposición final, el Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro, de conformidad con lo establecido en los tratados. El artículo 3 establece la obligación de las entidades financieras de facilitar a los bancos centrales la información estadística detallada en el anexo I.

En dicho anexo se establece que los bancos centrales de los estados podrán exigir que las entidades informen del " tipo efectivo (definición restringida)", en lugar del " tipo contratado anualizado" (TCA). A continuación se señala que ese tipo efectivo, o TEDR en anagrama, equivaldrá al componente del tipo de interés de la tasa anual equivalente, o TAE.

La cuestión es, por tanto, muy clara. El TEDR es, exclusivamente, el tipo de interés, como dice la circular del Banco de España 1/2010, que ha sido reformada con posterioridad a la publicación del Reglamento 1072/2013. El uso de esa denominación proviene del reglamento citado. Este denomina " tipo efectivo (definición restringida)" a lo que se conoce preferentemente como " tipo de interés nominal". Pero ambos son, sólo, la componente de tipo de interés de la TAE. " Exclusivamente", como dice la circular. Lo dicen las normas y lo sugiere la expresión " definición restringida", incluida entre paréntesis, en la denominación del concepto en el reglamento citado.

Aunque pueda pensarse que TEDR y tipo nominal son conceptos distintos, o no exactamente coincidentes, creemos que es indiscutible que su semejanza es superior a la que existe entre los TEDRs y las TAEs. En la página web del Banco de España se indica que el TIN " es el precio que la entidad cobra por prestar o que paga por depositar" y que " La TAE incluye además del TIN, los gastos y comisiones asociados a los productos". Esta explicación se contiene en el enlace https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/relacionados/tiposinteres.

3. Así pues los TEDRs que publica el Banco de España deben compararse más bien con los tipos nominales y no con las TAEs. No pueden compararse con las TAEs, porque no lo permiten ni el reglamento ni la circular mencionados, que definen el concepto de TEDR. Y en cualquier caso, aunque no se equiparase el TIN con el TEDR, lo cierto es que no se ha aportado ninguna prueba para demostrar qué porcentaje ha de añadirse a los TEDRs para equipararlos a las TAEs.

En consecuencia, las estadísticas en cuestión se utilizarán para compararlas, como definición del interés medio o normal del mercado, con el tipo de interés nominal aplicado a la relación jurídica a la que se refiere el proceso.

Hecha esa comparación, la máxima diferencia que se aprecia se produjo en 2020, en que la diferencia entre el interés nominal aplicado a principios de ese año, del 24 por ciento anual, y la media de los TEDRs publicados en la estadística oficial, fue del 5,94 por ciento. En los demás ejercicios desde 2015 la diferencia fue menor. Fue de entre 2,77 puntos en 2015 y 4,33 en 2019. Por tanto no puede hablarse de que el interés aplicado fuese notablemente superior al normal del dinero.

Incluso haciendo la comparación con la TAE aplicada, la diferencia solo superó los 6 puntos porcentuales en 2018, 2019 y la primera parte de 2020.

4. Por todo ello no puede aceptarse que la operación fuese usuraria, por lo que procede estimar el recurso y desestimar la pretensión principal del demandante.

Cuarto : 1. Como se ha indicado la primera pretensión subsidiaria se refiere a la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización revolving, por no superar las exigencias de transparencia de acuerdo con los artículos 5 y 7, en relación con el 8, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

2. En el contrato se exponen con detalle las características y cláusulas establecidas, en letra que es legible, como se reconoce en la demanda, y con una estructura separada por párrafos, con indicación del contenido de cada uno al principio de los distintos párrafos. Las condiciones económicas se exponen al final, en un cuadro resumen perfectamente perceptible por cualquier persona. El que no consten al principio es irrelevante por completo. El documento contractual inicial contaba solo con 4 hojas y, por tanto, el que las condiciones estuviesen en un resumen al final no impedía ni dificultaba el examen y comprensión. Lo mismo puede decirse del texto correspondiente a Wizink.

Por tanto no puede admitirse que las cláusulas no quedasen incorporadas al contrato. Conforme al artículo 7 citado ello habría debido tener lugar en caso de que el demandante no hubiera tenido oportunidad de conocer el contenido del contrato, o en caso de tratarse de cláusulas oscuras, ambiguas, ilegibles o incomprensibles. En este caso, el demandante pudo examinar el contrato con toda atención, antes de firmarlo y enviarlo a la entidad financiera. Después podía desistir de él y, obviamente, no asumía ninguna obligación en tanto no utilizase la tarjeta, lo que solo ocurrió a primeros de agosto de 2015.

La fórmula de cálculo de la TAE es ciertamente incomprensible, aunque se ajusta a lo establecido en el anexo de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. Pero la incomprensibilidad de este tipo de fórmulas se prevé en el artículo 7.b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y se permite si se ajusta a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, como aquí ocurre.

3. En cuanto al contenido mismo, se alega en la demanda que no comprende todo lo exigido en el artículo 10.3 de la repetida Ley 16/2011, aunque no se señala qué extremos faltan y no se aprecia ninguna falta. El contrato regula todos los aspectos de la relación establecida.

También se pretende que debió haberse previsto un tipo de interés de referencia, como prevé el artículo 22 de la Ley de Crédito al Consumo. Pero en este tipo de relaciones por tiempo indefinido, en que solo se concede un crédito y no un préstamo propiamente, se prevé siempre la posibilidad de modificar las condiciones y el derecho de la otra parte a no aceptar la modificación. Precisamente se prevé porque se trata de relaciones por tiempo indefinido. En este caso la posibilidad de modificación de condiciones por la entidad financiera se prevé en la condición general 14 del contrato de Barclays y en la 17 del contrato de Wizink, con el derecho de la otra parte a no aceptar las modificaciones, por lo que no hay nada que objetar a dicha posibilidad.

Respecto al límite de crédito, se indica en las condiciones generales que el banco lo fijaría y en los extractos remitidos al demandante se hace constar el aludido límite.

4. Por lo que se refiere a los extractos o recibos, se dice en la demanda que debería haberse informado sobre el importe de la cuota, sobre el número de cuotas pendientes con el importe fijado, sobre el capital pendiente en caso de seguir con esas cuotas y sobre los intereses pendientes en el mismo caso.

Estas alegaciones son inadmisibles porque en el contrato consta claramente, esta vez en su primera página, que la opción de pago elegida por el señor Amador fue la de pago de la totalidad a fin de mes, y esa fue la forma en que las partes siguieron actuando a lo largo de toda la relación, como resulta de los extractos aportados por la demandada, lo cual se tradujo en que el demandante no haya debido pagar nada por intereses desde que se inició la relación. Además, en general, tales explicaciones no son exigibles en los extractos, que no impiden conocer lo obvio: que cuanto más pequeña sea la cuota que se pague más tiempo se tardará en pagar todo lo que se deba.

Quinto : 1. Por lo que se refiere a la comprensibilidad o transparencia material, el contrato es perfectamente comprensible. Indica claramente que se concedía un crédito, con un límite. El demandante podía gastar con cargo al crédito y mediante la tarjeta, precisamente hasta ese límite. Es algo de general conocimiento.

El sistema revolving no es incomprensible ni presenta ninguna peculiaridad. Es lo que caracteriza a un crédito, que permite utilizarlo hasta la cuantía límite del mismo. Mientras la deuda no supere el límite, el titular puede utilizar el crédito. El tipo de contrato consiste en eso y es algo, insistimos, perfectamente comprensible, salvo que se pretenda que los ciudadanos corrientes no pueden utilizar contratos de crédito. Es insólito que se afirme (página 29 de la demanda) que un consumidor no puede comprender el significado de un contrato de crédito, que comporta, simplemente, que se facilita financiación siempre que la deuda no supere un límite determinado.

2. En cuanto a los intereses, también es algo de general conocimiento. Cuando hay un crédito y no se paga de inmediato hay que pagar intereses, como sabe todo el mundo. En este caso el pago era de la totalidad a final de mes y no había intereses.

También es obvio que la devolución del dinero puede prolongarse mucho tiempo si la cuota es muy pequeña. No necesita ninguna explicación específica. En el contrato se puso un ejemplo sencillo de coste de amortización, pero cualquier persona podía comprender que si la cuantía de la cuota bajaba el tiempo de amortización aumentaría. Repetimos que aquí se pactó el pago total a final de mes.

En fin, en cuanto al estudio de la solvencia, en el contrato constan las condiciones económicas del demandante y, por otra parte, no consta ni un solo impago.

3. El contrato era, en consecuencia, perfectamente comprensible, a poco que se prestase un mínimo de atención, lo cual es siempre exigible para cualquiera que contrata.

Sexto : 1. Se cuestiona por abusiva la comisión por reclamación de deuda. Se prevé en el apartado 10 de las condiciones generales de Barlclays y en el 12 de las de Wizink, referidos a las consecuencias de los impagos que pudieran producirse. La comisión se prevé como comisión por reclamación, y en el anexo final, que resume las condiciones económicas, consta la cuantía, de 35 euros, como por reclamación de deuda impagada.

2. Las comisiones son admisibles si responden a actividades efectivas de la entidad que las cobra.

En este caso la comisión se prevé por reclamación de deuda, no por la existencia pura y simple de impagos, sino por la reclamación realizada. En este sentido no es una cláusula abusiva. Otra cosa es que se hubiesen aplicado sin haber habido reclamación. Si una entidad aplica una comisión tiene la carga de probar que realizó la gestión por razón de la cual se fijó la comisión y, si no lo prueba, deberá devolver el dinero. Aquí ya se ha repetido que no se ha aplicado ninguna comisión en ningún momento. No consta en los documentos aportados.

Séptimo : 1. Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, van a imponerse al demandante.

Es cierto que en la cuestión de la usura ha habido dudas y que las sigue habiendo, como se desprende de todo lo dicho. Hay graves dudas sobre el uso de la estadística del Banco de España. Pero el demandante ha entablado una demanda por unos hechos que no le han provocado el menor perjuicio y él no podía ignorarlo.

En la primera página del contrato celebrado, se hace constar que la modalidad de pago elegida era de totalidad al final de mes. En el extracto que aportó el demandante consta que no se le cargó interés alguno. Es evidente, por otra parte, que la entidad demandada le remitía extractos mensuales y no podía ignorar, por tanto, no se le aplicaban intereses. En la contestación a la reclamación extrajudicial se decía que se remitían al señor Amador extractos de los últimos 12 meses. No sabemos si en efecto se le remitieron. A la demanda solo se acompañó uno.

La modalidad de pago total a fin de mes no genera intereses, porque no se financia realmente, o se financia durante pocos días. Aunque el demandante no conservase muchos extractos, esa modalidad de pago que eligió no podía ignorarla. Y, desde luego, en los extractos aportados por Wizink consta claramente que el señor Amador no pagó ni intereses ni comisiones. En el extracto correspondiente al período de 9 de abril a 6 de mayo de 2018, página 42 del documento 4 de la contestación, consta que se le cargó una comisión de 35 euros por reclamación de cuota impagada e intereses por importe de 8,79 euros. Pero consta que le fueron abonadas después estas cantidades, en el siguiente extracto, página 44 del mismo documento, en el que además se indica que se le abonaron 16 céntimos por intereses, que no le habían sido cargados antes. Esto se refleja también en el historial de la operación aportado, documento 3 de la contestación, en el que figura el cargo de la comisión y un abono de la misma cantidad y un cargo de 8,79 euros de intereses y un abono de 8,95, cantidad ésta resultante de sumar los 8,79 euros cargados y los 0,16 que se le abonaron después, como consta en el extracto de la página 44 del documento 4 citado.

Por tanto estamos ante un pleito carente de todo interés económico, en relación a un caso que no ocasionó perjuicio alguno al demandante. En el futuro podría haber evitado cualquier riesgo de perjuicio no cambiando la forma de pago o, simplemente, renunciando al contrato. No puede admitirse, por ello, que se resuelva sin que se le impongan las costas de la primera instancia. Ha litigado por nada, sin haber tenido el menor perjuicio económico, y eso no puede admitirse.

2. En cuanto a las costas del recurso, no se hará pronunciamiento al estimarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Amador, absolvemos libremente a la citada WIZINK BANK de la pretensión formulada contra ella, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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