Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1008/2022 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 208/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100196
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4496
Núm. Roj: SAP B 4496:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178185729
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012100822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012100822
Parte recurrente/Solicitante: Melisa
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: David Tura Borras
Parte recurrida: Agapito
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: MARIA JOSEP ROIGÉ MORENO
Vicente Ballesta Bernal Ernesto Pascual Franquesa Eva María Atarés García
Barcelona, 12 de abril de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2.022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 888/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Dña. Melisa, en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de D. Agapito.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "
Asimismo, y en relación al hijo mayor de edad Ezequias, la progenitora materna Sra. Melisa deberá de abonar la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad Ezequias a razón de
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 11/04/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Melisa presentó demanda de divorcio contra D. Agapito. El matrimonio se celebró el 21 de abril de 2.001, y tienen dos hijos en común: Ezequias, nacido el NUM000 de 2.002, y Virtudes, nacida el NUM001 de 2.007. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. Previamente, el Juzgado de Primera Instancia Transversal de Refuerzo nº 1 de Granollers había dictado auto de medidas provisionales previas de fecha 16 de abril de 2.018.
Se solicitaba en la demanda el divorcio de los cónyuges, la guarda y custodia compartida de los hijos, la asunción por cada progenitor de los gastos ordinarios en alimentación, vestido y vivienda mientras los tuvieran consigo, el pago por el padre de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos y el resto de los gastos ordinarios y extraordinarios, en proporción 75% el padre-25% la madre, la atribución del uso del domicilio familiar a la actora por un periodo de 8 años, y una compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Melisa de 60.472,88 euros.
El Sr. Agapito contestó a la demanda. Mostró su conformidad con el divorcio y la guarda y custodia compartida, sin fijación de pensión de alimentos a cargo de ninguna de las partes, solicitando la devolución de la pensión de alimentos cobrada por la actora desde el 13 de abril de 2.018 hasta la fecha del dictado de la sentencia de divorcio. Se opuso a la solicitud de compensación por razón del trabajo y a la atribución del uso del domicilio familiar. Formuló demanda reconvencional, ejercitando acción de división de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.
La actora contestó a la reconvención, en el sentido de que la disolución del régimen de copropiedad debería respetar la atribución del uso a su favor.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 30 de noviembre de 2.021 acordó el divorcio y estableció la guarda y custodia compartida de la hija menor Virtudes, al haber alcanzado Ezequias la mayoría de edad. En cuanto a la contribución a los alimentos, se acordó que cada uno de los progenitores asumiera los gastos de manutención de Virtudes durante el tiempo que la tuvieran con ellos, que el Sr. Agapito asumiera los gastos escolares y material escolar de ambos hijos y cada uno de los progenitores el 50% de gastos extraordinarios y actividades extraescolares consensuadas; además, la Sra. Melisa abonaría 150 euros mensuales de alimentos por el hijo Ezequias, que reside habitualmente con el padre. No atribuyó el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges. Estimó la acción de división de la cosa común. En cuanto a la compensación por razón de trabajo, consideró que no concurría el presupuesto de mayor dedicación al hogar y cuidado de los hijos, y desestimó la pretensión. Desestimó la petición del demandado de devolución de la pensión de alimentos.
La Sra. Melisa formula recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia desestimatorios de la atribución del uso del domicilio familiar y de la compensación por razón de trabajo, solicitando un nuevo examen de las actuaciones.
El Sr. Agapito y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación.
TERCERO.-
Establece el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
"
Señala la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2.023 que "
La sentencia de 30 de marzo de 2.023 señala que "
CUARTO.-
La sentencia de instancia acuerda no atribuir a ninguno de las partes el uso del domicilio familiar, ya que se establece un sistema de guarda compartida sobre la hija menor Virtudes, el hijo mayor reside habitualmente con el padre y no concurre un especial interés más necesitado de protección, dado que ambas partes están incorporadas al mercado laboral y con posibilidad de generar ingresos.
En el recurso de apelación se alega que se valora erróneamente la capacidad de generar ingresos de los cónyuges, y se realiza una comparación entre la situación laboral y económica de ambos, concluyendo que la de la Sra. Melisa es frágil e inestable, frente a la situación holgada del Sr. Agapito.
Como se ha señalado, la situación de necesidad que justifica la atribución del uso de la vivienda en supuestos como el presente no se valora en comparativa con la situación del otro cónyuge, sino atendiendo a la capacidad del litigante que la solicita para acceder a una vivienda.
En este caso, no concurren circunstancias que justifiquen la atribución del uso del domicilio familiar a la apelante. Como señala la sentencia de instancia, se ha establecido una guarda compartida sobre la hija menor y el hijo mayor convive habitualmente con el padre. Además, la vivienda es propiedad de ambos cónyuges, se ha estimado la acción de división de la cosa común, lo que implica que las partes dispondrán de la cantidad que resulte tras su venta, la Sra. Melisa trabaja y dispone de ingresos propios y ha venido disfrutando del uso desde la separación de la pareja en septiembre de 2.017, tiempo bastante para que pueda reorganizarse y encontrar una vivienda sin "amortizar" de forma injustificada el derecho del otro sobre el bien común.
Procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
QUINTO.-
Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
El artículo 232-6 establece lo siguiente:
La Disposición Adicional Tercera aparatado 1º del Libro II establece lo siguiente: "
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2.018, indica lo siguiente:
SEXTO.-
En el presente caso, revisada la prueba practicada, y más concretamente el interrogatorio de ambas partes, que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, se discrepa de la conclusión de ésta, en cuanto considera que no ha quedado acreditado de forma objetiva que la Sra. Melisa se hubiere dedicado al hogar y al cuidado de los hijos de forma más sustancial que el Sr. Agapito.
Y ello es así porque, pese a que cada uno de los cónyuges da una versión diferente de los motivos, lo que ambos reconocen y resulta del informe de vida laboral aportado como más documental nº 1 por la demandante en la vista, es que la Sra. Melisa trabajó durante los primeros años del matrimonio, pero fue despedida en el mes de mayo de 2.006 y no se incorporó al mercado laboral hasta 2.018, coincidiendo con la separación. Es también un hecho reconocido por ambos que por su trabajo el Sr. Agapito viajaba habitualmente (hasta un 60% del tiempo, según manifestó en el interrogatorio), y que, durante estos años, no dispusieron de ayuda externa, salvo el apoyo proporcionado por los padres de la Sra. Melisa. Si la organización doméstica funcionó y si el Sr. Agapito se dedicó al trabajo y a proveer económicamente a la familia, la única deducción posible es que fue la Sra. Melisa quien asumió con carácter principal dicha organización. Como señala la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2.020, que "
En consecuencia, concurre el presupuesto de una mayor dedicación de la esposa al cuidado de la casa y de la familia.
SÉPTIMO.-
La petición de la Sra. Melisa se basa en el inventario que se recoge en el escrito de demanda, no habiendo aportado el demandado un inventario alternativo.
Partiendo de dicho inventario, de las alegaciones recogidas en los escritos de conclusiones, así como la prueba practicada en el procedimiento, se obtienen las siguientes conclusiones:
1.- Patrimonio del Sr. Agapito.
A) Patrimonio al inicio de la convivencia: no se especifica.
B) Patrimonio al finalizar la convivencia (septiembre de 2.017):
Activo:
-. Mitad indivisa de la vivienda familiar, 190.000 euros, conforme a la tasación que aceptan ambas partes.
-. Plan de pensiones de VidaCaixa, por importe de 82.781,55 euros según resulta de la respuesta al oficio remitido a dicha entidad. Se alegó en la vista que este plan fue constituido antes del matrimonio por la empresa Nestlé, en la que trabajaba el Sr. Agapito. Sin embargo, ninguna prueba se ha aportado al respecto. En la contestación al oficio remitido a VidaCaixa, aparece que el plan tuvo una aportación inicial de 55.012,05 euros y se traspasó a esta entidad el 31 de julio de 2.012, sin que desde ese momento se hicieran aportaciones; se efectúa desglose fiscal del valor acumulado indicando que el valor acumulado de participaciones hasta el 31 de diciembre de 2.006 fue de 82.781,55 euros y desde el 1 de enero de 2.007 de 0 euros. Conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuciamiento Civil) correspondería al Sr. Agapito haber probado que, efectivamente, el plan fue constituido antes del matrimonio, lo que hubiera determinado el cómputo a efectos de inventario de la diferencia entre el valor inicial y el existente en el momento de finalización de la convivencia. No habiendo aportado esta prueba, se tendrá en cuenta el importe total.
-. Participaciones en la empresa Global Surgical Service, S.L, constituida por el Sr. Agapito junto con dos socios más el 14 de noviembre de 2.014, con un capital social de 60.000 euros. Se aportó con la demanda informe de D. Fermín, que fijó como valor de la compañía a fecha 31 de diciembre de 2.016, 515.674,46 euros, y la participación del Sr. Agapito en 171.891,46 euros. El perito intervino en la vista, ratificando su dictamen. En el acto de la vista, el demandado aportó informe de valoración emitido por D. Gervasio, que atribuye a la compañía un valor de 224.933,31 euros. Ha de estarse al dictamen del Sr. Fermín, dado que el informe elaborado por el Sr. Gervasio no tiene carácter pericial, y se basa en los resultados de explotación de los ejercicios 2.017-2.019, posteriores al cese de la convivencia.
Pasivo:
-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 70.501,67 euros.
-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 2.697,15 euros.
-. Préstamo al consumo formalizado el 20 de julio de 2.011, por importe de 15.000 euros, del que son deudores solidarios ambos cónyuges (documento nº 16 de la contestación). Atendiendo al saldo deudor a 31 de octubre de 2.018, por ser el más próximo al cese de la convivencia, la deuda del Sr. Agapito sería de 2.295,25 euros.
La parte demandada alega la existencia de otras deudas procedentes de préstamos, que no pueden ser tenidos en cuenta por ser posteriores a la fecha de cese de la convivencia.
De esta manera, el patrimonio del Sr. Agapito, en el momento de cese de la convivencia, a los efectos del artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña, queda fijado en 369.178,94 euros.
2.- Patrimonio de la Sra. Melisa.
A) Patrimonio al inicio de la convivencia: no se especifica.
B) Patrimonio al finalizar la convivencia (septiembre de 2.017):
Activo:
-. Mitad indivisa de la vivienda familiar, 190.000 euros, conforme a la tasación que aceptan ambas partes.
Pasivo:
-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 70.501,67 euros.
-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 2.697,15 euros.
-. Préstamo al consumo formalizado el 20 de julio de 2.011, por importe de 15.000 euros, del que son deudores solidarios ambos cónyuges (documento nº 16 de la contestación). Atendiendo al saldo deudor a 31 de octubre de 2.018, la deuda de la Sra. Melisa sería de 2.295,25 euros.
El patrimonio de la Sra. Melisa, en el momento de cese de la convivencia, era de 114.505,93 euros.
OCTAVO.-
De esta manera, la diferencia entre el patrimonio del Sr. Agapito y el de la Sra. Melisa es de 254.673,01 euros.
La apelante solicita como compensación el 25% de la diferencia,
Atendiendo a los criterios del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, la duración de la convivencia, 16 años, y la dedicación de la Sra. Melisa al cuidado de la familia, pero también al hecho de que ésta estuvo trabajando entre 2.001 y 2.006, así como la circunstancia de que ha sido el Sr. Agapito quien ha asumido los gastos familiares durante el periodo en el que la apelante carecía de ingresos, se considera procedente fijar la compensación económica en un porcentaje del 17% de la diferencia patrimonial, quedando excluida la petición del máximo legalmente previsto. La cantidad que así resulta es de 43.294,41 euros.
NOVENO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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