Sentencia Civil 208/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1008/2022 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100196

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4496

Núm. Roj: SAP B 4496:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178185729

Recurso de apelación 1008/2022 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 888/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012100822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012100822

Parte recurrente/Solicitante: Melisa

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: David Tura Borras

Parte recurrida: Agapito

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: MARIA JOSEP ROIGÉ MORENO

SENTENCIA Nº 208/2024

Magistrados/Magistradas:

Vicente Ballesta Bernal Ernesto Pascual Franquesa Eva María Atarés García

Barcelona, 12 de abril de 2024

Ponente: Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de octubre de 2.022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 888/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Dña. Melisa, en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de D. Agapito.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Colomina Danti en nombre y representación de doña Melisa contra don Agapito representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco De La Cruz Gordo, y procede estimar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio y la adopción de las siguientes medidas definitivas que regirán para regular las relaciones de los progenitores respecto de la hija menor en común, así como homologar el acuerdo parcial alcanzado en los siguientes términos:

1.- Procede acordar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio entre doña Melisa y don Agapito con todos los efectos legales inherentes al mismo.

2.- La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre la hij menor en común Virtudes de 13 años de edad, será compartida por ambos progenitores.

3.- . Con respecto a la hija menor en común Virtudes, las partes acuerdan instaurar un sistema de custodia compartida de carácter semanal con intercambios los domingos a las 20:00 horas, siendo el progenitor que deba de iniciar su periodo el encargado de recoger a la menor. Asimismo las partes muestran su conformidad con el Plan de Parentalidad adjunto con el escrito de demanda, y con la distribución de los periodos vacacionales por mitades, y con respecto al periodo estival, comprenderá el mes de julio y agosto que se dividirá por quincenas alternas, manteniendo la distribución de los periodos vacacionales que se determinaron en el auto de medidas provisionales previas. Asimismo, en el día del cumpleaños de la menor, o de los progenitores, las partes podrán estar en compañía de su hija desde las 16:00 a las 20:00 horas si es día festivo o desde las 16:00 a las 19:00 horas si es día lectivo, con entrega de la menor en el domicilio del progenitor custodio. En el periodo vacacional de Navidad, y en concreto en el día de Reyes, el progenitor que no le corresponda ese periodo de custodia, podrá estar en compañía de la menor desde las 17:00 a las 20:00 horas.

Con respecto a la distribución, y a falta de acuerdo, en los años pares le corresponderá las primeras mitades al padre y las segundas a la madre; viceversa en años impares. El progenitor que deba de iniciar su periodo será quien recoja a los menores del domicilio del otro progenitor. Una vez finalizado el período vacacional, corresponderá el primer período de guarda y custodia compartida al progenitor que haya tenido consigo a los menores en el último período vacacional.

Los periodos vacacionales se distribuyen por mitad, tanto las vacaciones de Navidad como las vacaciones de Semana Santa . Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad, de la siguiente manera: un primer período, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y un segundo período, desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta el primer día de colegio a la entrada al mismo. Respecto a qué período corresponde a cada progenitor, los años pares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre, y en los años impares corresponderá la primera mitad a la madre y la segunda al padre. Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán por mitad, con dos períodos: un primer período, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles santo a las 20 horas, y otro período desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio. Respecto a qué período corresponde a cada progenitor, los años pares corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre, y los años impares corresponde la primera mitad a la madre y la segunda al padre.

Las vacaciones escolares de verano se entenderá que comprende los meses de julio y agosto, que se dividirán por quincenas de la siguiente manera: un primer período desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 10 horas; un segundo período desde el 15 de julio a las 10 horas hasta el 31 de julio a las 10 horas; un tercer período desde el 31 de julio a las 10 horas hasta el 15 de agosto a las 10 horas; un cuarto período desde el 15 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 10 horas.

4.- Se instaura un sistema de custodia compartida semanal, y por ende, ambos progenitores deberán de sufragar los gastos ordinarios de manutención que pueda tener, y por ende, ambos progenitores deberán de sufragar los gastos ordinarios de manutención que puedan tener sus tres hijos menores en común durante sus respectivos periodos de custodia, asimismo el Sr. Agapito abonará de forma íntegra los gastos escolares y de material escolar de sus hijos Virtudes y Ezequias.

Asimismo ambos progenitores deberán de sufragar al 50 % tanto las actividades extraescolares que efectúen los menores en la actualidad y que estén consensuadas, así como las actividades extraescolares o gastos extraordinarios que se devenguen en el futuro.

Con respecto a los gastos extraordinarios, distinguimos entre los necesarios que no requieren previo consentimiento sino sólo comunicación al otro progenitor (gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado que los progenitores tengan contratado), y aquellos no necesarios, que requieren recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento (actividades extraescolares realizadas fuera de la escuela o en ella pero fuera del horario escolar y de forma totalmente optativa y libre), le corresponde satisfacerlos a los progenitores en un porcentaje del 50 % entre ambas partes.

Asimismo, y en relación al hijo mayor de edad Ezequias, la progenitora materna Sra. Melisa deberá de abonar la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad Ezequias a razón de 150 euros mensuales, cantidad que deberá de ser ingresada en el número de cuenta titularidad de Ezequias, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y con las actualizaciones conforme variación del IPC anual. La citada pensión de alimentos será de carácter temporal, con una duración de dos años a computar desde el dictado de la presente resolución. Asimismo, el Sr. Agapito continuará abonando en exclusiva los gastos formativos de su hijo mayor de edad Ezequias.

5.- No ha lugar a la atribución del uso temporal de la vivienda familiar ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a ninguna de las partes por las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico Séptimo.

6.- Procede estimar la acción de división y extinción del condominio existente sobre la vivienda familiar .

7.- No ha lugar a la estimar la cantidad reclamada en concepto de compensación económica por razón de trabajo solicitada por la representación procesal de la Sra. Melisa por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Noveno.

8.- No ha lugar a estimar la devolución de la pensión de alimentos concedida a favor de la Sra. Melisa con carácter retroactivo por las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico Noveno.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 11/04/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Melisa presentó demanda de divorcio contra D. Agapito. El matrimonio se celebró el 21 de abril de 2.001, y tienen dos hijos en común: Ezequias, nacido el NUM000 de 2.002, y Virtudes, nacida el NUM001 de 2.007. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. Previamente, el Juzgado de Primera Instancia Transversal de Refuerzo nº 1 de Granollers había dictado auto de medidas provisionales previas de fecha 16 de abril de 2.018.

Se solicitaba en la demanda el divorcio de los cónyuges, la guarda y custodia compartida de los hijos, la asunción por cada progenitor de los gastos ordinarios en alimentación, vestido y vivienda mientras los tuvieran consigo, el pago por el padre de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos y el resto de los gastos ordinarios y extraordinarios, en proporción 75% el padre-25% la madre, la atribución del uso del domicilio familiar a la actora por un periodo de 8 años, y una compensación económica por razón de trabajo a favor de la Sra. Melisa de 60.472,88 euros.

El Sr. Agapito contestó a la demanda. Mostró su conformidad con el divorcio y la guarda y custodia compartida, sin fijación de pensión de alimentos a cargo de ninguna de las partes, solicitando la devolución de la pensión de alimentos cobrada por la actora desde el 13 de abril de 2.018 hasta la fecha del dictado de la sentencia de divorcio. Se opuso a la solicitud de compensación por razón del trabajo y a la atribución del uso del domicilio familiar. Formuló demanda reconvencional, ejercitando acción de división de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

La actora contestó a la reconvención, en el sentido de que la disolución del régimen de copropiedad debería respetar la atribución del uso a su favor.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia de 30 de noviembre de 2.021 acordó el divorcio y estableció la guarda y custodia compartida de la hija menor Virtudes, al haber alcanzado Ezequias la mayoría de edad. En cuanto a la contribución a los alimentos, se acordó que cada uno de los progenitores asumiera los gastos de manutención de Virtudes durante el tiempo que la tuvieran con ellos, que el Sr. Agapito asumiera los gastos escolares y material escolar de ambos hijos y cada uno de los progenitores el 50% de gastos extraordinarios y actividades extraescolares consensuadas; además, la Sra. Melisa abonaría 150 euros mensuales de alimentos por el hijo Ezequias, que reside habitualmente con el padre. No atribuyó el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges. Estimó la acción de división de la cosa común. En cuanto a la compensación por razón de trabajo, consideró que no concurría el presupuesto de mayor dedicación al hogar y cuidado de los hijos, y desestimó la pretensión. Desestimó la petición del demandado de devolución de la pensión de alimentos.

La Sra. Melisa formula recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia desestimatorios de la atribución del uso del domicilio familiar y de la compensación por razón de trabajo, solicitando un nuevo examen de las actuaciones.

El Sr. Agapito y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación.

TERCERO.- Atribución del uso del domicilio familiar (I). Normativa y doctrina de esta Sección.

Establece el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:

" Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge".

Señala la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2.023 que " La regulación de la atribución de uso de la vivienda familiar que se realiza al tiempo del cese de la convivencia, como resulta del art. 233.20 CCCat ., debe entenderse con criterios restrictivos, pues supone una limitación del derecho de propiedad de uno de los titulares al que se le priva temporalmente de la facultad de uso en beneficio del otro progenitor en tanto que guardador de la prole y tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar una cierta estabilidad a los hijos todavía menores, luego se basa en el interés superior del menor que debe sustentar cualquier decisión de los Tribunales ( art. 211.6 CCCat ). Fuera de este caso, a falta de convenio al respecto, su justificación se halla en una prolongación de la solidaridad familiar a pesar del divorcio, pues sólo cabe restringir las facultades del dominio, cuando exista en uno de los cónyuges un interés más necesitado de protección".

La sentencia de 30 de marzo de 2.023 señala que " Por otra parte, a la hora de valorar la mayor necesidad no debería realizarse por comparativa respecto de la situación del otro cónyuge, sino valorando si aquel litigante que la invoca no podría acceder a una vivienda." Y la de 27 de julio de 2.020 indica que La sentencia de la Sección 12ª de 27 de julio de 2.020 indica que " Lo anterior no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro. La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, bien económicos o bien personales, que no le sea posible disponer de habitación en términos de razonabilidad; es decir, que no se pueda hacer frente a un alquiler moderado o que no puedan conseguir de otro modo un lugar en el que residir dignamente".

CUARTO.- Atribución del uso del domicilio familiar (II). Decisión que se adopta.

La sentencia de instancia acuerda no atribuir a ninguno de las partes el uso del domicilio familiar, ya que se establece un sistema de guarda compartida sobre la hija menor Virtudes, el hijo mayor reside habitualmente con el padre y no concurre un especial interés más necesitado de protección, dado que ambas partes están incorporadas al mercado laboral y con posibilidad de generar ingresos.

En el recurso de apelación se alega que se valora erróneamente la capacidad de generar ingresos de los cónyuges, y se realiza una comparación entre la situación laboral y económica de ambos, concluyendo que la de la Sra. Melisa es frágil e inestable, frente a la situación holgada del Sr. Agapito.

Como se ha señalado, la situación de necesidad que justifica la atribución del uso de la vivienda en supuestos como el presente no se valora en comparativa con la situación del otro cónyuge, sino atendiendo a la capacidad del litigante que la solicita para acceder a una vivienda.

En este caso, no concurren circunstancias que justifiquen la atribución del uso del domicilio familiar a la apelante. Como señala la sentencia de instancia, se ha establecido una guarda compartida sobre la hija menor y el hijo mayor convive habitualmente con el padre. Además, la vivienda es propiedad de ambos cónyuges, se ha estimado la acción de división de la cosa común, lo que implica que las partes dispondrán de la cantidad que resulte tras su venta, la Sra. Melisa trabaja y dispone de ingresos propios y ha venido disfrutando del uso desde la separación de la pareja en septiembre de 2.017, tiempo bastante para que pueda reorganizarse y encontrar una vivienda sin "amortizar" de forma injustificada el derecho del otro sobre el bien común.

Procede desestimar el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- Compensación por razón de trabajo (I). Legislación y jurisprudencia.

Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Compensación económica por razón de trabajo.

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

El artículo 232-6 establece lo siguiente: "Reglas de cálculo.

1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen".

La Disposición Adicional Tercera aparatado 1º del Libro II establece lo siguiente: " Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales.

1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2.018, indica lo siguiente:

"Tercero. Compensación económica por razón del matrimonio. Requisitos y cálculo de la cuantía.

1.- La compensación económica por razón del matrimonio hemos declarado reiteradamente - STSJC 69/2014, de 30 de octubre , 49/2016, de 27 de junio y 49/2017, de 26 de octubre , entre otras- es un mecanismo corrector de los efectos no deseables (desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges) que puede llegar a producir el régimen económico matrimonial de separación de bienes por el hecho de que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente en mayor medida a la casa - trabajo que no genera excedentes acumulables- mientras que su otro consorte haya trabajado fuera de la misma incrementado su patrimonio inicial.

Por ello, como precisamos en la STSJC 49/2016, de 27 de junio (FJ. 7):

"... La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera...".

Y en dicho fundamento de la citada STSJC 49/2016, de 27 de junio y en la STSJC 64/2916, de 6 de septiembre, entendimos que sus requisitos son:

" .... (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.

(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

(d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.

En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat ...."

2.- Las reglas de cálculo, según declaramos en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio (FJ. 7 ) y 64/2016, de 6 de septiembre (FJ.8), establecidas en el art. 232-6 CCCat , pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concesión y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos:

"....... Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat .

Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos u otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges; estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior.

Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen".

SEXTO.- Compensación económica por razón de trabajo (II). Dedicación a la familia.

En el presente caso, revisada la prueba practicada, y más concretamente el interrogatorio de ambas partes, que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, se discrepa de la conclusión de ésta, en cuanto considera que no ha quedado acreditado de forma objetiva que la Sra. Melisa se hubiere dedicado al hogar y al cuidado de los hijos de forma más sustancial que el Sr. Agapito.

Y ello es así porque, pese a que cada uno de los cónyuges da una versión diferente de los motivos, lo que ambos reconocen y resulta del informe de vida laboral aportado como más documental nº 1 por la demandante en la vista, es que la Sra. Melisa trabajó durante los primeros años del matrimonio, pero fue despedida en el mes de mayo de 2.006 y no se incorporó al mercado laboral hasta 2.018, coincidiendo con la separación. Es también un hecho reconocido por ambos que por su trabajo el Sr. Agapito viajaba habitualmente (hasta un 60% del tiempo, según manifestó en el interrogatorio), y que, durante estos años, no dispusieron de ayuda externa, salvo el apoyo proporcionado por los padres de la Sra. Melisa. Si la organización doméstica funcionó y si el Sr. Agapito se dedicó al trabajo y a proveer económicamente a la familia, la única deducción posible es que fue la Sra. Melisa quien asumió con carácter principal dicha organización. Como señala la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2.020, que " Cuando la norma menciona una mayor dedicación a la casa se está refiriendo a que los Tribunales debemos valorar sobre quien recayó la organización doméstica, en definitiva la gestión de lo cotidiano en esa unidad social básica que es la familia y que va mucho más allá del reparto de tiempo para el acompañamiento de las niñas al colegio, o de la presencia en casa cuando estas regresan de la escuela o de quedarse con ellas algún fin de semana; se trata del mantenimiento del orden y limpieza, el avituallamiento, la preparación de alimentos, los médicos, las reuniones escolares, el tiempo de dedicación a las hijas, sus tareas escolares, sus juegos, sus relaciones sociales, el mantenimiento de las máquinas de la casa, de los vehículos, la programación de salidas y vacaciones, etc. etc. y la organización de todo ello de forma que la maquinaria familiar funcione adecuadamente día tras día".

En consecuencia, concurre el presupuesto de una mayor dedicación de la esposa al cuidado de la casa y de la familia.

SÉPTIMO.- Compensación económica por razón de trabajo (III). Patrimonio de las partes .

La petición de la Sra. Melisa se basa en el inventario que se recoge en el escrito de demanda, no habiendo aportado el demandado un inventario alternativo.

Partiendo de dicho inventario, de las alegaciones recogidas en los escritos de conclusiones, así como la prueba practicada en el procedimiento, se obtienen las siguientes conclusiones:

1.- Patrimonio del Sr. Agapito.

A) Patrimonio al inicio de la convivencia: no se especifica.

B) Patrimonio al finalizar la convivencia (septiembre de 2.017):

Activo:

-. Mitad indivisa de la vivienda familiar, 190.000 euros, conforme a la tasación que aceptan ambas partes.

-. Plan de pensiones de VidaCaixa, por importe de 82.781,55 euros según resulta de la respuesta al oficio remitido a dicha entidad. Se alegó en la vista que este plan fue constituido antes del matrimonio por la empresa Nestlé, en la que trabajaba el Sr. Agapito. Sin embargo, ninguna prueba se ha aportado al respecto. En la contestación al oficio remitido a VidaCaixa, aparece que el plan tuvo una aportación inicial de 55.012,05 euros y se traspasó a esta entidad el 31 de julio de 2.012, sin que desde ese momento se hicieran aportaciones; se efectúa desglose fiscal del valor acumulado indicando que el valor acumulado de participaciones hasta el 31 de diciembre de 2.006 fue de 82.781,55 euros y desde el 1 de enero de 2.007 de 0 euros. Conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuciamiento Civil) correspondería al Sr. Agapito haber probado que, efectivamente, el plan fue constituido antes del matrimonio, lo que hubiera determinado el cómputo a efectos de inventario de la diferencia entre el valor inicial y el existente en el momento de finalización de la convivencia. No habiendo aportado esta prueba, se tendrá en cuenta el importe total.

-. Participaciones en la empresa Global Surgical Service, S.L, constituida por el Sr. Agapito junto con dos socios más el 14 de noviembre de 2.014, con un capital social de 60.000 euros. Se aportó con la demanda informe de D. Fermín, que fijó como valor de la compañía a fecha 31 de diciembre de 2.016, 515.674,46 euros, y la participación del Sr. Agapito en 171.891,46 euros. El perito intervino en la vista, ratificando su dictamen. En el acto de la vista, el demandado aportó informe de valoración emitido por D. Gervasio, que atribuye a la compañía un valor de 224.933,31 euros. Ha de estarse al dictamen del Sr. Fermín, dado que el informe elaborado por el Sr. Gervasio no tiene carácter pericial, y se basa en los resultados de explotación de los ejercicios 2.017-2.019, posteriores al cese de la convivencia.

Pasivo:

-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 70.501,67 euros.

-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 2.697,15 euros.

-. Préstamo al consumo formalizado el 20 de julio de 2.011, por importe de 15.000 euros, del que son deudores solidarios ambos cónyuges (documento nº 16 de la contestación). Atendiendo al saldo deudor a 31 de octubre de 2.018, por ser el más próximo al cese de la convivencia, la deuda del Sr. Agapito sería de 2.295,25 euros.

La parte demandada alega la existencia de otras deudas procedentes de préstamos, que no pueden ser tenidos en cuenta por ser posteriores a la fecha de cese de la convivencia.

De esta manera, el patrimonio del Sr. Agapito, en el momento de cese de la convivencia, a los efectos del artículo 232-6 del Código Civil de Cataluña, queda fijado en 369.178,94 euros.

2.- Patrimonio de la Sra. Melisa.

A) Patrimonio al inicio de la convivencia: no se especifica.

B) Patrimonio al finalizar la convivencia (septiembre de 2.017):

Activo:

-. Mitad indivisa de la vivienda familiar, 190.000 euros, conforme a la tasación que aceptan ambas partes.

Pasivo:

-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 70.501,67 euros.

-. Préstamo hipotecario a favor de BBVA, 2.697,15 euros.

-. Préstamo al consumo formalizado el 20 de julio de 2.011, por importe de 15.000 euros, del que son deudores solidarios ambos cónyuges (documento nº 16 de la contestación). Atendiendo al saldo deudor a 31 de octubre de 2.018, la deuda de la Sra. Melisa sería de 2.295,25 euros.

El patrimonio de la Sra. Melisa, en el momento de cese de la convivencia, era de 114.505,93 euros.

OCTAVO.- Compensación económica por razón de trabajo (IV). Fijación.

De esta manera, la diferencia entre el patrimonio del Sr. Agapito y el de la Sra. Melisa es de 254.673,01 euros.

La apelante solicita como compensación el 25% de la diferencia,

Atendiendo a los criterios del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña, la duración de la convivencia, 16 años, y la dedicación de la Sra. Melisa al cuidado de la familia, pero también al hecho de que ésta estuvo trabajando entre 2.001 y 2.006, así como la circunstancia de que ha sido el Sr. Agapito quien ha asumido los gastos familiares durante el periodo en el que la apelante carecía de ingresos, se considera procedente fijar la compensación económica en un porcentaje del 17% de la diferencia patrimonial, quedando excluida la petición del máximo legalmente previsto. La cantidad que así resulta es de 43.294,41 euros.

NOVENO.- Costas .

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Melisa contra la sentencia de 30 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº en los autos de los que este procedimiento dimana, la cual se revoca parcialmente, acordando establecer una compensación económica por razón de trabajo a favor de la apelante y a cargo de D. Agapito en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (43.294,41 euros), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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