Sentencia Civil 104/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 104/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes nº 1, Rec. 443/2016 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: JII Carrión de los Condes

Ponente: MARTA CAMPO GONZALO

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 34120410012023100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:300

Núm. Roj: SJPII 300:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00104/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PLAZA DE LOS JUZGADOS S/N

Teléfono: , Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCG

Modelo: M68330

N.I.G.: 34120 41 1 2016 0003450

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000443 /2016 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000443 /2016

D/ña. MINISTERIO FISCAL, Nemesio , Justo , Ascension , CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AGENCIA TRIBUTARIA , Paulino , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , María Purificación , Plácido .

Procurador/a Sr/a. , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO , MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , , , , , MARIA EMMA ATIENZA CORRO , MARIA BELEN VIAN HOYOS

Abogado/a Sr/a. , , Justo , Felisa , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO , Paulino , LETRADO DE FOGASA , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En PALENCIA, a trece de octubre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Marta Campo Gonzalo, Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1, y de lo Mercantil, de Palencia, los autos de oposición a la calificación seguidos en el Procedimiento S6 C 443/2016, concurso Ascension, contra Dª Ascension, en situación de rebeldía procesal y, como cómplices, Doña Encarna, Don Juan Ramón y Doña Felisa, representados por el Procurador Sr. Mirueña González y asistido del Letrado D. Juan Ramón; y, también como cómplices, contra Doña María Purificación representada por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro y asistida por el Letrado D. Carlos Hernández Fierro, y Don Plácido, representado por la Procuradora Doña Belén Vián Hoyos y asistido del Letrado D. Plácido; de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, en nombre de S.M., El Rey, dicta la siguiente Sentencia.

Antecedentes

Primero.- En fecha 2/05/2019, se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

Sustanciada y resuelta la calificación, se declaró la nulidad de la misma, y se admitió la renuncia de la Administradora Concursal, Dª Encarna, siendo nombrado nuevo Administrador Concursal, en la persona de Paulino.

Segundo.- Que la administración concursal presentó en fecha 11/06/2021 informe de calificación del concurso (Ac. 356) en el que se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

1.- La calificación del concurso de "Dª Ascension" como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad "iuris et de iure" del Art. 443.4º TRLC.

2.- Que la persona afectada por la calificación del concurso en concepto de AUTORA, por ser persona física, es: Dª Ascension.

3.- La inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 29/07/2021 escrito (Ac. 384)en los siguientes términos:

1º) La calificación del concurso de "Dª Ascension" como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad del art. 442 TRLC, al haber aceptado la concursada un asesoramiento tendente a crear ex professo una situación de insolvencia ficticia, tanto para su propio beneficio, como para el beneficio de los que se asesoraban, y en perjuicio de los verdaderos deudores.

Estima concurrentes también los motivos "iuris et de iure" del Art. 443.3º y . 4º TRLC.

2º) Que las personas afectadas por la calificación del concurso en concepto de AUTORA, por ser persona física, es: Dª Ascension. Y, en concepto de cómplices ( art 445 TRLC) a Doña María Purificación, Don Plácido, Don Juan Ramón, Doña Felisa y Doña Encarna.

3º) Interesaba, para Dª Ascension, la inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.

4º) Interesaba, para los cómplices: La pérdida de cualquier derecho que tuvieran o tengan como acreedores concursales o que tengan contra la masa del concurso; y la indemnización solidaria de los daños y perjuicios causados que, una vez perdidos sus créditos concursales o contra la masa, consistirán en que se les declare responsables solidarios de todos los demás créditos generados o que se generen contra la masa del concurso, incluidos los del nuevo Administrador concursal.

5º) Interesaba, finalmente, en tanto que su complicidad deriva de su actuación como letrados, procede deducir testimonio a la comisión deontológica de los Colegios de Abogados de Palencia y Valladolid.

Del mismo modo, deberán tenerse en cuenta, a la hora de resolver la calificación, el contenido de las Sentencias dictadas en vía penal, siendo, por el momento, sin perjuicio del resultado de la casación interpuesta por los acusados: Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en P.A. 184/2021, Sentencia nº 55/2022, de 16/02/2022 (Ac. 599 del expediente digital). En la que se condenaba a Ascension como autora de un delito de falsedad en documento privado; a Ascension, Ángel Daniel, María Purificación y Encarna, como autores de un delito de frustración de la ejecución.

Y, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, resolviendo recursos de apelación frente a la anterior, en Rollo de Apelación Penal nº 43/2022, Sentencia nº 1/2023, de 14/12/2022 (Ac. 791 del expediente digital), desestimando los recursos de apelación interpuestos, y confirmando íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

Tercero.- En fecha 9/11/2021 la representación procesal de Encarna, Juan Ramón y Felisa presentaron escrito oponiéndose a la calificación como cómplices en la pieza de culpabilidad del concurso. La representación procesal de Plácido en fecha 22/05/2023 oponiéndose igualmente a la calificación de cómplice en concurso culpable. Finalmente, en fecha 23/05/2023, por la representación procesal de María Purificación se presentó escrito de oposición a la calificación de cómplice en concurso culpable.

Cuarto.- Verificado lo anterior, no habiendo ninguna de las parte solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere parcialmente a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443.3 y . 4 TRLC, que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La afectada, Ascension, no se opone a las peticiones formuladas. Mientras que María Purificación, Plácido, Juan Ramón, Felisa y Encarna se oponen a la calificación como cómplices en el concurso culpable.

Segundo.- Regulación legal.

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:

a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;

b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;

c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;

d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:

a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y

b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

Tercero.- Supuestos concurrentes de culpabilidad. Art. 442 y 443.3 º y 4º TRLC .

Según el artículo 442 TRLC, "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

En este sentido, la administración concursal en su informe de 10 de junio de 2021 niega que en Ascension exista una culpa grave, para relegarlo a observar "cierta negligencia en el asesoramiento profesional", negligencia profesional que reitera en otros pasajes de su escrito.

Ahora bien, Ascension aceptó plenamente tal asesoramiento, que conllevaba a la consciente creación de una situación de insolvencia ficticia, participando en su redacción, tanto para su propio beneficio, como para el beneficio de los que la asesoraban y en perjuicio de los verdaderos deudores. De manera que la negligencia de la propia Ascension, no está en su participación en la creación de su insolvencia de la que era plenamente consciente, sino en las consecuencias que aquel asesoramiento negligente la iba acarrear.

Por otra parte, el artículo 443 TRLC, relativo a los supuestos especiales, dispone que: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos":

3º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

En este punto, debe partirse de la información de ABAM ABOGADOS aportada por la Procuradora Sra. González, obrante a los Acs. 399-401, en que queda constancia de la relación profesional existente entre Encarna y Juan Ramón, siendo socios. Resultando ser socios también (págs. 5-6 Ac. 429), María Purificación y Plácido, en el despacho profesional Ius et Lex. Y que Felisa es Administradora Única de DIRECCION002., mercantil que comparte o ha compartido con DIRECCION003. y DIRECCION004., mercantiles de las que es Administrador Único Juan Ramón.

Por otro lado, de las alegaciones efectuadas en el Ac. 429 por la Procuradora Sra. González, habiendo sido acogidas parcialmente en el procedimiento penal, explica la complejidad de las relaciones profesionales entre los afectados por la calificación, y el modo en que se fueron produciendo las distintas operaciones, que aquí se dan por reproducidas, en aras a una mayor brevedad, haciendo propias, igualmente, las conclusiones de las dos Sentencias penales y el informe de calificación del Ministerio Fiscal.

Expresa éste último, de manera brillante: "que la situación de insolvencia de Ascension fue creada con dos deudas ficticias, que suponían una situación patrimonial inexacta y dirigida a dar cobertura a una insolvencia inexistente.

Por un lado, confeccionando y rubricando (Doña Ascension) tres reconocimientos de deuda a favor de Don Jaime por importe total de 60.000 € (a razón de 20.000 € cada uno), elaborados exprofeso para incrementar el pasivo con ocasión del presente concurso. Y, ello es así, por cuanto que dichos documentos no los firmó Doña Ascension en las fechas que figuran en los mismos (22 de agosto de 2013, 4 de agosto de 2014 y 25 de agosto de 2015), sino que fueron redactados y firmados más tarde, con ocasión de la solicitud del presente concurso, ya que según informe pericial caligráfico las firmas cuestionadas no mantienen los rasgos característicos de las ejecutadas en ese período temporal y son firmas fuera de contexto, realizadas en años posteriores (informe pericial al acontecimiento 60 de la Sección 5; y perito judicial nombrada en las D.P 446/16 de Carrión de los Condes, acontecimientos 272, 282, 342 e igual informe al acontecimiento 353). De manera que la ausencia de documento alguno redactado en el verdadero periodo de las entregas de dinero que se dicen, hace pensar más bien, para el caso que efectivamente hubiera alguna entrega de dinero, que en realidad fuera una donación, en vez de un verdadero préstamo que a posteriori antedatándose se dice. Y el hecho que solo se documentaran tales deudas con ocasión del presente concurso, a través de unos reconocimientos de deuda redactados en una unidad de acto, pero poniendo distintas fechas, hace que tal elaborada mendacidad, a su vez, ponga en serias dudas la realidad de esas entregas mismas del numerario, en esa o en otra cifra, bien sea a título de donación o bien sea a título de préstamo. Que por otro lado, se pone más que en entredicho por otras razones, al margen de esa mendacidad, como es la ausencia de toda lógica en las explicaciones dadas sobre la forma y manera de entrega de dicho numerario, afirmándose entregas mensuales sucesivas de dinero en mano, entre personas residentes en distintos lugares, sin saberse concretar ni por el uno y la otra, la fecha o momento alguno de dichas entregas y recepciones; o como es la ausencia de toda justificación documental, no ya del origen del dinero entregado, sino del destino dado por la receptora a lo recibido, salvo la desnuda afirmación de destinarlo a su propia subsistencia y de sus hijas, sin justificar deuda alguna a la que hacer frente. Ilógica dinámica, que hace que aquellas entregas de dinero, no se les pueda dar credibilidad alguna. Y aún, haciendo un esfuerzo y creyendo que hubo alguna entrega de dinero, resulta imposible creer que lo fueran hasta ese irrazonable montante de 60.000 €, a razón de 20.000 € al año durante 3 años, cuando en el año anterior al 22 de agosto de 2013 nada apuntaba a que Ascension fuera insolvente y que necesitara de la caridad y generosidad de un tercero, que sin soporte documental alguno realizaba tales considerables entregas de dinero, e igualmente resulta imposible de creer, en su caso, que tales entregas se cortaran precisamente en el momento en que se comienza con el presente procedimiento de concurso, que es cuando aquella, en su caso, más necesitaría de aquella caridad.

Y por otro lado, simulando un crédito de 45.000 € para con Don Ángel Daniel, titular de un local destinado a negocio de casquería desde el 18 de septiembre de 2015, en que compra dicho local donde está instalado un negocio de carnicería-casquería con sus instrumentos de negocio por importe de 26.000 euros (acontecimiento 40 Secc 5º), hasta el 15 de enero de 2016, en que 4 meses después, mediante un contrato privado, se dice que Don Ángel Daniel vende a Doña Ascension el negocio de casquería con su maquinaria y enseres (pero sin incluir el local), por la cantidad de 45.000 euros. Contrato de compraventa (al que ahora, eufemísticamente le llaman de traspaso) absolutamente mendaz, por cuanto que, a la vez, y en otro contrato privado con la misma fecha de 15 de enero de 2016, Don Ángel Daniel igualmente arrienda a Doña Ascension ese mismo local destinado a negocio de carnicería por una renta de 350 € al mes. Crédito por la venta de negocio que en la realidad no existía, pues tal venta en contrato privado era ficticia, encubriendo una creación de una otra deuda (a sumar a la de 60.000 € anteriormente dicha), siendo el único verdadero contrato el de arrendamiento de local de negocio por la renta dicha de 350 € al mes.

Si se analiza este simulado contrato de compraventa de negocio por 45.000 €, resulta que el mismo es perfectamente calificable de esquelético, sin el contenido propio de una verdadera venta de negocio, pues se hace sin aludir a subrogación alguna en contratos vigentes, sin detallar la relación de deudas y estados contables existentes, relación de existencias, sin cláusulas de resolución, de indemnización por competencia desleal, sin anexo documental alguno sobre los permisos sobre la actividad, cuentas, pericial sobre su rendimiento...etc, Baste ver su exiguo contenido propio de una redacción apresurada y ad hoc, a diferencia del verdadero contrato de arrendamiento de local de negocio.

Y, si se sigue observando dicho contrato de compraventa de negocio llama poderosamente la atención que esté absolutamente desvinculado del contrato de arrendamiento (al que ni se alude). Desvinculación hasta el punto de que la compra de negocio por los 45.000 €, se pacta sin posibilidad alguna de desistimiento, mientras que en el contrato de arrendamiento se pacta la posibilidad de desistir de él en el plazo de un año. Desistimiento del arrendamiento en ese primer año que se contradice y mal casa con que, en el contrato de compraventa de negocio, se pacte que en ese primer año se ha de pagar de los 45.000 €, la suma de 13.500 € (en 3 plazos de 4.500 €). Y aún más desvinculado resulta que, por otro lado, se pacte la compra del negocio instalado en aquel local por el precio de 45.000 € a pagar en 4 años (hasta el 30 diciembre de 2019) y, a la vez, en el de arrendamiento, se pacte una duración de 5 años (a terminar el 15 de enero de 2021), prorrogables hasta un máximo de 2 veces, pero permitiendo al arrendador del local de negocio (y a la vez vendedor del negocio) resolver el arrendamiento con un preaviso de 2 meses al inicio de la primera prórroga. Algo ilógico para el que ha pagado los 45.000 € por la compra del negocio, más su renta en esos 5 años y que tras ello vea resuelto el arrendamiento del local donde está instalado el negocio que ha comprado. Como ilógico es que, si se cumpliesen ambos contratos, resultaría que, Ascension, en esos 5 años, tendría que abonar a Ángel Daniel, la suma de 66.000 € (45.000 € por la compra + 21.000 por la renta) o en los primeros 4 años, la suma de 61.800 €, algo a todas luces leonino a la vista del precio de compra pagado por D. Ángel Daniel, y máxime cuando pasados los 5 primeros años, Ascension se podría encontrar con que le rescinden el contrato de arrendamiento o que el propietario del local fuera otro. En definitiva, se puede afirmar que dicho contrato de compraventa de negocio, desvinculado del contrato de arrendamiento y hasta contradictorio con él, se redactó sin tutelar en modo alguno los intereses de Ascension, la cual quedaba absolutamente desprotegida y sin garantía de poder continuar en su explotación tras pagar en 5 años la suma 66.000 €, lo que lleva a concluir, en el sentido señalado, que dicho contrato de compraventa (al que eufemísticamente se le llama de traspaso) era simulado y creado ad hoc, de forma apresurada, con el único fin de elaborar otra artificiosa deuda a Ascension que justificara su insolvencia. A lo que se une que, en la práctica mercantil, o bien se redacta un contrato de arrendamiento de local de negocio, o bien se redacta un contrato de traspaso de local de negocio con arrendamiento del mismo, pero lo que contradice la práctica y la lógica, es que se redacten dos contratos, uno de venta de negocio (traspaso) y otro de arrendamiento de local de negocio y que ambos en vez de complementarse, aparezcan desvinculados y descoordinados el uno del otro. Y a esto hay que unirlo a que aquel negocio vendido por 45.000 € sin el local, no valía ni una mínima parte de ese precio, como lo demuestra que el precio de compra por D. Ángel Daniel fuera de 26.000 €, pero con el local; y como lo demuestra que durante el concurso se desestimara vender las escasas máquinas, tablas y cuchillos que en puridad componían ese negocio del que falsamente que se dice que se vendía y compraba por 45.000 € cuando en puridad no valían absolutamente nada, sin el local.

Y además harto difícil se hace creer que alguien compre por 26.000 € un local con su negocio donde el principal elemento es una cámara frigorífica de obra y a los 4 meses, encuentre otro comprador, al que le venda el negocio, pero sin el local, por 45.000 €. Y aún más harto difícil se hace creer que alguien compre la totalidad de un negocio, donde el principal elemento es la cámara frigorífica "de obra", sin comprar el local donde está ubicada esa "obra", o que finalmente acabe abonando 66.000 €, sin que en modo alguno se preocupe o le interese, que tras 5 años y haber abonado 2Ž5 veces el precio de su compra, hacerse propietario del local donde está instalado el negocio comprado, introduciendo de una forma u otra, la posibilidad de adquirir la propiedad del local, a la vista de lo que se le pedía que pagara; o que no se preocupara o le interesar que, tras los primeros 5 años, quedara garantizada su permanencia en aquel local. Lo que conduce a afirmar que Ascension firmó la mendacidad que le pusieron delante bajo la rúbrica de compraventa.

Y, por ultimo cabe decir que en fecha 15 de enero de 2016, todos los implicados en dicho supuesto contrato de compraventa, sabían que ese precio no podría ser satisfecho por Doña Ascension, extremo que Don Ángel Daniel conocía perfectamente (a través de su madre, que como luego se dirá era la abogada de Doña Ascension y la redactora de aquellos contradictorios contratos): y extremo que conocía perfectamente Ascension, por cuanto que al mismo tiempo que afirmaba poder comprar, estaba articulando su concurso por insolvencia.

Y terminando, aún se puede añadir que, a fecha de 15 de enero de 2016, nadie vende a quien se sabe que tiene aquella otra abultada deuda de 60.000 € antes analizada, lo que a su vez demuestra que aquellos reconocimientos de deuda tampoco existían y que tanto aquellos, como este contrato de compraventa de negocio, son mendaces.

Tales documentos (reconocimientos de deuda y contratos privados) aparecen en el acontecimiento 148, en relación con el 142 de la D.P 446/16 de Carrión de los Condes, allí aportados por la anterior administradora concursal del presente concurso sucesivo, Encarna (luego sustituida por el actual A.C). Y el primigenio contrato de compraventa del local por 26.000€ se contiene al acontecimiento 40 de la Secc 5ª".

No puede desconocerse que, en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en las DPA 184/2021 (Sentencia de 16/02/2022), y ratificada por la Audiencia (Sentencia 1/2023 de 14 de diciembre de 2022), se expresa en el Fallo:

" Se declara la nulidad de los tres reconocimientos deuda llevados a cabo por Ascension a favor del Jaime, con fechas 22/08/13, 04/08/14 y 25/0815. Los originales aportados finalmente a los folios 969, 970 y 971. Con el efecto que en su caso pudieran producir en el Concurso de persona física núm. 443/2016 que se lleva a cabo en el Juzgado de lo Mercantil de Palencia.

Se declara la nulidad del contrato celebrado con fecha 15 de enero de 2016 (a los folios 462 y ss), entre Ángel Daniel y Ascension, en relación con la venta del negocio de maquinaria y enseres llevado a cabo en relación con el negocio de casquería " DIRECCION000" sito en la CALLE000, NUM003 de DIRECCION001, destinada a casquería - carnicería, de fecha 15/01/2016. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 1275 y ss del Código Civil , al tratarse de un contrato con causa ilícita. Por lo que procede, la restitución recíproca de las prestaciones objeto del referido contrato ( art. 1303 del Código Civil )".

Si bien no concurren aún los requisitos de cosa juzgada en dicha resolución, al no ser la misma firme, se consignó en los hechos probados de tal resolución, que: "El letrado don Justo prestó servicios profesionales a doña Ascension en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 hasta octubre de 2015, habiéndola asistido y prestado funciones como letrado en veinte procedimientos judiciales, civiles y penales. Hasta que en octubre de 2015 le fue solicitada y aquél concedió la venia a los letrados, doña María Purificación y don Plácido, para continuar éstos asistiendo a doña Ascension.

Como quiera que la Sra. Ascension no abonó los honorarios devengados por la asistencia profesional prestada por el letrado Sr. Justo, es por lo que éste inició catorce procedimientos de jura de cuentas y un proceso declarativo contra Ascension, quién formuló oposición a cada uno de ellos, siendo estimadas todas las pretensiones del letrado anterior frente a Ascension. En concreto en los procedimientos de jura de cuentas nº 18/15 del Juzgado Penal de Palencia, nº 1/2015 de la A.P de Palencia, nº 2/2015 de la A.P de Palencia, nº 3/2015 de la A.P de Palencia, nº 367/2015 del Juzgado de Carrión de los Condes , nº 365/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, nº 366/15 del Juzgado de Carrión de los Condes, nº 368/15 del Juzgado de Carrión de los Condes , nº 364/15 del Juzgado de Carrión de los Condes , nº 362/15 del Juzgado de Carrión de los Condes , nº 361/15 del Juzgado de Carrión de los Condes , nº 360/15 del Juzgado de Carrión de los Condes y la nº 363/15 del Juzgado de Carrión de los Condes ), que se relacionan en el doc. 5 aportado junto con la denuncia.

Por lo que iniciada la fase de ejecución de título judicial, en relación con los anteriores procedimientos, al no pagar de forma voluntaria Ascension, se procedió a embargar bienes de la misma, en concreto, tal como se recoge en el doc. 8 de la denuncia: con fecha 22/06/16 el tractor John Deere, modelo 6310 matrícula D.....FU; con fecha 13/05/16 el vehículo Toyota corolla matrícula .... NHP; con fecha 16/05/16 las fincas rústicas parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del PARAJE000, así como la nave porticada y cobertizo en el PARAJE001, ambas del municipio Villaluenga de la Vega.

Sin embargo, con fecha 07/07/2016, el letrado Sr. Justo, fue convocado a una mediación concursal, en la que la mediadora era doña Encarna, y el crédito que se le reconoció frente a Ascension fue de 35.647,98 euros.

En dicho proceso preconcursal de mediación, doña Ascension en connivencia con don Jaime ( fallecido el 31 de enero de 2019 ) y marido doña María Purificación, quien era a su vez letrada de doña Ascension, don Ángel Daniel, hijo de ésta última, y a la vez novio por aquél entonces de la hija mayor de Ascension, Ofelia, la propia María Purificación y doña Encarna, socia del despacho de abogados "Ius et Lex" de don Plácido, quien a su vez era socio de doña María Purificación, con el ánimo de eludir el pago de la deuda, en todo o en parte, que tenía contraída Ascension a favor del Sr. Justo y en fase de ejecución, por los servicios profesionales que le prestó en su momento, simularon la existencia de dos nuevos créditos, uno por importe de 60.000 euros a favor de don Jaime y otro por importe de 45.000 euros a favor de don Ángel Daniel, que en realidad no existían, por lo que eran ficticios.

- El primero de los créditos lo hizo Ascension, conscientemente mediante la elaboración y firma de tres reconocimientos de deuda a favor de don Jaime por importe de 20.000 euros cada uno, poniendo como fechas las de 22/08/13, 04/08/14 y 25/08/15, manifestando falsamente en los mismos y a sabiendas que don Jaime le había dejado esos importes. Tratándose de documentos que no fueron realizados ni firmados por Ascension en las fechas que figuran en los mismos, porque fueron hechos más tarde de esa fecha y con una firma que no se correspondía con la que tenía la Sra. Ascension en la fecha de su confección. Sin que haya acreditado la realidad de su contenido. Por cuanto que la única finalidad de los mismos era aportarlos, a sabiendas de su falsedad, al procedimiento concursal núm. 447/16 para justificar su estado de insolvencia, confeccionados por tanto ad hoc con el motivo del concurso de acreedores, mucho más tarde. Por cuanto que tal como se recoge en el informe pericial calígrafo, las firmas de Ascension no mantienen los rasgos característicos de las realizadas en ese periodo temporal por su autora, Ascension, porque son firmas realizadas en años posteriores, periodos en los que ha evolucionado a una firma más reducida.

- El segundo de los créditos, fue el que simuló contraer Ascension en un contrato privado, elaborado por María Purificación, sobre el traspaso de un negocio de Casquería sito en DIRECCION001 con don Ángel Daniel, por el importe de 45.000 euros, ubicado en un local que le había arrendado en la misma fecha, por un precio de renta de 350 euros al mes, con fecha de 15 de enero de 2016, ambos contratos. Cuando don Ángel Daniel había adquirido cuatro meses antes, con fecha 18/09/2015, de doña Belinda el negocio en su integridad, local incluido, por el importe total de 26.000 euros.

Los anteriores créditos, por 60.000 y 45.000 euros, que decía haber contraído Ascension con don Jaime y don Ángel Daniel, fueron aportados al procedimiento de mediación concursal y posterior concurso consecutivo de persona física núm. 443/16, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 con competencias en materia mercantil de Palencia, y presentado por la representación de Ascension con fecha 03/10/2016, con la única intención de acreditar un estado de insolvencia mucho mayor del que tenía en ese momento Ascension, para así incrementar la masa pasiva del concurso, y éste fuera admitido, como así ocurrió por Auto de fecha 18/11/2016, produciendo la suspensión de las ejecuciones de título judicial iniciadas y en consecuencia, de la realización de los embargos que en ese momento tenía trabado el letrado Sr. Justo sobre los bienes de la Sra. Ascension.

Resultando que fruto de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales de la Sra. Ascension, su patrimonio era mucho mayor que las deudas reales que tenía en ese momento contraídas ( según el cuaderno particional presentado con fecha 09/10/2015 en el marco del procedimiento Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 133/2014 seguido ante el Juzgado de Carrión de los Condes, por el contador partidor don Arturo, en el que una vez liquidado corresponde a cada cónyuge bienes por valor de 182.339,03 euros ). Amén de contar con la liquidez procedente del pago de la pensión de alimentos y compensatoria de su ex marido, entonces en proceso de separación, no siendo hasta el curso 2014/2015 cuando la hija mayor, Ofelia, inicia la universidad en Madrid.

La mediadora y posterior administradora concursal, doña Encarna, que debió abstenerse, de común acuerdo y deliberadamente, reconoció sin poner objeción alguna estos créditos por los importes de 60.000 y 45.000 euros, sin más acreditación documental que los documentos elaborados a tal efecto. Resultando que además, cuando se impugnó el crédito del letrado Sr. Justo, no se opuso. Habiendo ocultado en todo momento al Registrador Mercantil que la nombró su condición de socia de "Ius et lex" con don Plácido ( letrado de la concursada, socio de la letrada doña María Purificación y acreedor del concurso ), don Juan Ramón ( letrado de la concursada en el proceso de mediación y acreedor igualmente en el concurso ) y doña María Purificación ( letrada de la concursada ), a pesar de ser advertida con arreglo a lo dispuesto en los arts. 341 del RRH y 343 de la LEC .

Igualmente, don Jaime y don Ángel Daniel, sin tan siquiera asistir a ninguna de las reuniones de mediación concursal a las que fueron convocados en septiembre de 2016, aceptaron la propuesta de pago presentada en todos sus extremos y sin objeción alguna por la concursada Ascension en ese momento".

Y, efectivamente, del estudio de todo el íter documental resultan las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Penal, y por el Ministerio Fiscal en su calificación, si bien en este caso, y dejando sentada la responsabilidad de la propia concursada en la inadecuada gestión de su patrimonio y en la gestión ficticia realizada, pues ella tuvo que consentir las operaciones que le proponían, y firmar los documentos, debe acogerse además la responsabilidad de todas las personas afectadas por la calificación, según el Ministerio Fiscal, pues se observa que todas ellas han intervenido en un momento u otro en la generación de la situación ficticia y en la generación de los documentos que llevaron al impago a los verdaderos acreedores, y a la comisión de los ilícitos penales por los que han sido condenados, si bien no aún en firme.

Pero lo cierto es que, incluso las personas no condenadas en el procedimiento penal, Juan Ramón, Felisa y Don Plácido, tienen implicaciones en el carácter falsario del presente concurso, al haber sido Juan Ramón el mediador concursal de la Sra. Ascension, y que constaba también como acreedor en el concurso, siendo socio de los restantes condenados, por lo que difícilmente podía desconocer la trama falsaria que se estaba creando. Plácido fue Abogado de la Sra. Ascension, junto con María Purificación, de modo que igualmente es presumible que el mismo conociera la trama creada. Sin olvidar la relación existente entre Doña Felisa (" DIRECCION002." - Abogada de la Concursada en el Concurso) y Don Juan Ramón, también socios, no pudiendo la misma desconocer por ello las actividades y contratos realizados por su defendida, y por los restantes socios.

Esto dio lugar a una serie de créditos simulados, de Don Ángel Daniel (45.000 €) y Don Jaime (60.000 €), son los que han abocado a Dña. Ascension al concurso por representar más de la mitad de la deuda inicial (105.000 € de los 182.094 €).

Por otro lado:

· Doña Encarna tenía dos créditos: uno de 1.767,92 € y, otro, de 3.535,84 €. Ahora, tiene dos de 1.767,92 €.

· Doña Felisa (" DIRECCION002.") tenía un crédito de 16.940 € y, ahora, de 1.694 €... aunque entendemos que por error figuren 3.535,84 €, confundiendo este crédito con el del Sr. Juan Ramón.

· El Sr. Juan Ramón que tenía un crédito que duplicaba el de la administradora por la misma fase (3.535,84 €), lo mantiene. Aunque, según el siguiente cuadro -por error-, ahora es de 1.694 €.

Así las cosas, es sorprendente ver cómo en el informe inicial los créditos contra la masa de los "culpables" ascendían a 28.199,60 € siendo ahora de 9.370,68 € y, por otro lado, los créditos ordinarios ascendían a 182.094 € y ahora a 73.526,71 €.

No debe olvidarse que el patrimonio real de la concursada según los Textos Definitivos que obra en autos superaba los 180.000€, siendo su deuda real total, en aquel momento (después incrementada con intereses y costas), de unos 60.000 €.

Todo esto determina la efectiva simulación de la situación patrimonial de la concursada, con presentación de documentos y negocios jurídicos falsos, y constan como beneficiados por aquellas simulaciones y falsedades, los afectados por la calificación como cómplices.

Cuarto.-Efectos de la calificación como culpable.

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad antes expresadas, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, ya se ha dicho y razonado en los párrafos anteriores que debe ser Ascension.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años respecto de Ascension. Y ello teniendo en cuenta que su actuación, de enajenación indebida de su patrimonio, falsedad documental y frustración de la ejecución, es grave para justificar el periodo que se indica.

En cuanto a la condena al pago del déficit concursal, no procede realizar pronunciamiento alguno, por ser el deudor persona física y al ser calificado como culpable. No obstante, Ascension no podrá acogerse a ningún beneficio, entre otros, el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI), manteniendo todas sus deudas (salvo las generadas contra la masa del concurso, por la actuación negligentes de los cómplices).

Por otra parte, procede la declaración como cómplices de María Purificación, Plácido, Juan Ramón, Felisa y Encarna, al ser las personas que estuvieron asesorando a la concursada durante su periodo de insolvencia, y en algunos casos incluso beneficiaros de las deudas generadas, que obraban como tales en el pasivo del concurso, colocando a la Sra. Ascension en una situación concursal ficticia, a fin de enriquecerse ellos, y ello con perjuicio general para los verdaderos acreedores.

Solicitado oportunamente, se condena de los declarados cómplices: Dª Encarna, D. Juan Ramón, Dª Felisa, Dª María Purificación y D. Plácido a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa, por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

Con relación a la cobertura total o parcial del déficit, el artículo 456 TRCL, indica:

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."

Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente:

"(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador "... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia..."

Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit como se desprende de los informes de la administración concursal y que existan personas afectas por la calificación.

Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia:

1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis

«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC , la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»

2º) La carga de la prueba de la AC y su excepción

«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC , las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»

3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal «... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»

4º) si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas «... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»

En el presente caso, entre los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, figura la generación de deudas ficticias, que situaban a la concursada en insolvencia también ficticia, en beneficio, o con la connivencia de los declarados cómplices.

Tan grave irregularidad debe dar lugar, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a que los cómplices, de manera solidaria, restituyan a la concursada en el estado patrimonial previo a la realización de las operaciones falsarias, de reintegrar a Ascension, al menos, en la misma posición que se encontraba, antes del presente concurso, que será calculado por el Administrador Concursal.

Quinto.- Costas.

Habiéndose opuesto los afectados por la calificación como cómplices a la calificación propuesta por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, procede hacer condena en costas, con condena de los cómplices al pago de las mismas. Este pronunciamiento no se efectúa respecto a la calificada de autora, al no haber la misma efectuado oposición a la calificación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

ESTIMAR las pretensiones de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, en los presentes autos de oposición a la calificación, seguidos en el Procedimiento S6 C 443/2016, concurso " Ascension" y, en consecuencia:

1º) La calificación del concurso de " Ascension" como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad "iuris et de iure" del Art. 443.3 y 443.4 TRLC.

2º) Que la persona afectada por la calificación del concurso en concepto de AUTOR, es: Dª Ascension. La inhabilitación de la misma para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.

3º) La condena como cómplices de: Dª Encarna, D. Juan Ramón, Dª Felisa, Dª María Purificación y D. Plácido, con la correlativa pérdida de todos los derechos que tuvieran reconocidos en el concurso como acreedores concursales o contra la masa.

4º) Los afectados por la calificación como cómplices deberán, de manera solidaria, restituir a la concursada en el estado patrimonial previo a la realización de las operaciones falsarias, reintegrando a Ascension, al menos, en la misma posición que se encontraba, antes del presente concurso, lo que será calculado por el Administrador Concursal.

5º) En tanto que su complicidad deriva de su actuación como letrados o economistas, procede deducir testimonio a la comisión deontológica de los Colegios de Abogados y de Economistas de Palencia y Valladolid.

6º) Con condena en costas a los cómplices opuestos.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 460 TRLC.

LA JUEZ

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