Sentencia Civil 796/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 796/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 396/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 796/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100975

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:977

Núm. Roj: SAP SA 977:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00796/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2020 0006558

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782 /2020

Recurrente: Jose Francisco

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

Recurrido: ORANGE ESPAGNE SAU

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: LIBRADO LORIENTE MANZANARES

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396/2022, en los que aparece como parte apelante, Jose Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO, y como parte apelada, ORANGE ESPAGNE SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, asistido por el Abogado D. LIBRADO LORIENTE MANZANARES, sobre , siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2022, en Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000782/2020 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandante Jose Francisco, habiéndose opuesto la parte contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de diciembre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Magistrada Juez titular del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca , recurre en apelación la representación procesal del demandante D. Jose Francisco, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez de la instancia, en concreto reiterando la inexistencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible que hubiera resultado impagada, pues la negativa de su defendido de no satisfacer de manera razonada y razonable unos importes, cuando no se le acreditan los documentos contractuales que lo justifiquen, no constituyen indicativo alguno de insolvencia, pues insolvencia es la imposibilidad o negativa infundada a cumplir las obligaciones contractuales, situaciones que no se dan en este caso.

La inclusión por tanto de los datos del actor por la demandada atenta contra los principios de prudencia y proporcionalidad, incluso atenta contra el principio de pertinencia, por cuanto solicitado los documentos que justifiquen los importes que se le exigen ,estos no le han sido mostrados y únicamente se hace ya en sede judicial sin que aún así ,de dichos documentos, se justifique los importes pretendidos por la operadora.

Se alega también la inexistencia del requerimiento previo de pago, no hay constancia de que se hubiese efectuado el requerimiento previo a su defendido ,lo que supone el incumplimiento de la regulación legal pues no se ha llevado a cabo reclamación previa alguna con expresa referencia a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial de no procederse al pago para que el demandante, llegado el caso, pudiera formular alegaciones o incluso pudiera pagar en disconformidad como medio para evitar la inclusión. En apoyo de sus alegaciones, se citan sentencias de distintas Audiencias Provinciales y algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia se estime la demanda iniciadora del procedimiento condenando a la demandada ,con sujeción al suplico de la demanda iniciadora en el procedimiento, por vulneración de su derecho al honor , en atención a la conducta irregular de ORANGE , quién incluyó y mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial datos relativos al demandante, durante 24 meses en el fichero ASNEF, causándole daños, que cuantifica en 12000 euros, en concepto de daños morales .

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de ORANGE ESPAGNE S.A.U, interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y la imposición de costas causadas en esta alzada la parte apelante

El Ministerio Fiscal en su informe de 7 de abril del 2022 interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO .En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación y tomando en consideración que por la parte apelante se invoca el error en la valoración de las pruebas por la Juez de instancia, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de los requisitos exigidos en la ley de protección de datos , se toma como referencia por todas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el 23 de marzo del 2018 ponente Rafael Saraza Jimena , que en su fundamento jurídico tercero, de directa aplicación al caso enjuiciado resuelve lo siguiente

Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos

1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos .

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora

Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.

A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva".

TERCERO. En aplicación de esta doctrina y contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, la Juez de la instancia no incurre en ningún error en la valoración de las pruebas practicadas. Así el hoy apelante ni siquiera ha probado que la deuda fuese incierta o indebida o que la hubiese abonado, es más en la propia demanda reconoce que devolvió las facturas porque estaba en desacuerdo y no solo eso sino que Orange le reclamó en diversas ocasiones de manera telefónica a raíz de su cambio a otra compañía ,en las referidas llamadas , el demandante alega que manifestó su desacuerdo con las cantidades facturadas y que puso de manifiesto su disposición a pagar los importes que realmente se pudieran deber, para lo cual solicitaba que se le enviasen los contratos, las facturas y como le decían que le reclamarán judicialmente D. Jose Francisco se mantuvo a la espera de dicha reclamación ,de manera que no puede ahora en atención al resultado de la sentencia recaída en la instancia ,introducir alegaciones tales como que no consta recibido ningún email ,ni ninguna otra comunicación indicando que existiera una deuda cierta, vencida ,líquida y exigible.

Queda aprobado, como así deja constancia la Juez en su resolución ,que las relaciones contractuales entre las partes comenzaron el 18 de agosto del 2018 con la contratación por parte del demandante del Pack Internet + Fibra 600+ línea, con ello la primera factura emitida en el mes de septiembre lo fue por importe de 36,08 euros que fue abonada sin ningún tipo de incidencia, al igual que la segunda factura emitida en octubre por total de 39 , 95 euros importe acordado a partir de la segunda factura.

En el mes de noviembre decidió contratar además los servicios relativos a la Tarifa Pack 250 min+ + 8G, su factura en ese mes ascendió a un total de 67,57 €.

La adicción de estos nuevos servicios a la factura del demandante suponía un ligero incremento pasando de 33,0165 a 45,41 euros, información que fue comunicada y aceptada por el demandante (todas las contrataciones se efectuaron de forma telefónica), al contratar este servicio la factura emitida por Orange ya en el mes de enero por un total de 59,95 euros no fue abonada por el demandante siendo éste el primero de los impagos , si bien Orange continuó con la prestación de los servicios y emitió las facturas y así cuando se percató de que el actor iba a mantener el impago le requirió a fin de que devolvieran los equipos que le fueron entregados al contratar los servicios de Orange, estando advertido de que de lo contrario se procedería a tramitar una penalización conforme a lo pactado, por ello llegada la fecha límite para la entrega de los equipos el 7 de abril de 2019 y sin haber obtenido respuesta, le aplicó la penalización establecida en el contrato, todo lo cual generó una deuda por importe de 361,54 euros, cantidades que aparecen desglosadas en el documento 10 y en el 11 .

No hay ninguna constancia de que ORANGE desde el comienzo de la relación con el demandante hubiera girado facturas irregulares y que hubiera recibido constantes quejas de éste, tampoco hay constancia de que el demandante se dirigiera a la compañía instando en atención a discrepancias que hubieran podido surgir entre ambos ,la resolución del contrato que les vinculaba y ajustar la liquidación de lo que fuera oportuno , como tampoco hay constancia de que cuando el 26 de abril 2019 se envía la notificación por parte de ORANGE a su domicilio, requiriéndole para que procediera al pago de la cantidad de 232,14 euros que adeudaba a esa fecha, advirtiéndole de que de no proceder al pago de la deuda en los próximos días, sus datos podrán ser incluidos en el archivo de solvencia de crédito ASNEF (como efectivamente se hizo un mes después, el 30 de mayo de 2019) atendiera el requerimiento o promoviera alguna reclamación judicial o administrativa ,ante su desacuerdo con la cantidad reclamada.

La documentación que aporta a través de los pantallazos y certificados de comunicación telefónica con la demandada lo son de fechas muy posteriores ,en septiembre de 2020 y octubre de 2020, en fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento (12 de noviembre de 2020), en dichas comunicaciones se recaba documentación, pero en ningún momento se solicita la cancelación de sus datos, habiendo quedado acreditado que como consecuencia de la notificación de la demanda iniciadora del procedimiento se cursó la baja preventiva de sus datos en el fichero por parte de ORANGE.

Así pues compartimos el razonamiento de la Juez de la instancia sobre la existencia previa de una deuda cierta ,vencida, líquida y exigible previa a la inclusión de los datos personales del demandante en el fichero ASNEF.

También queda probado que previamente a la inclusión de los datos personales del actor en los ficheros, requirió dicha cantidad de pago al demandante, informándole de que de no proceder al pago de la deuda sus datos podrían ser comunicados al fichero ASNEF, requerimiento que contrariamente a lo alegado por el demandante fue remitido al domicilio que figura en los contratos suscritos con la demandada y cumplimentados los oficios tanto por SERVINFORM S.A, como por Equifax Ibérica S.L, en ambos documentos se indica que los requerimientos previos de pago fueron remitidos al domicilio del demandante, sin constar que haya sido devuelto por los servicios postales y habiendo notificado al demandante el 26 de abril del 2019 de la existencia de la deuda por 232,14 €fue requerido de pago y advertido de que no hacerlo se expondría a ser incorporado al archivo de solvencia de crédito de ASNEF, la carta de requerimiento de pago y apercibimiento se hizo en el domicilio del actor CALLE000 NUM000, planta NUM001 Salamanca 37004 ,a través del servicio de correos o sea a través de un organismo público o semipúblico, que da verificación de que esa carta se ha dirigido y enviado al domicilio del demandante, precisamente aquel que él facilitó a la hora de suscribir el contrato .

El albarán de entrega de correos que aparece unido en este procedimiento da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas entre ellas la enviada al demandante ,quien materializa la entrega de la carta notificación es el servicio de correos y no consta que la carta en cuestión generada por EQUIFAX en fecha 25 de abril de 2019, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM SA puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 26 de abril de 2019 ,haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado a tal efecto y sin embargo si se certifica que la carta litigiosa, no aparece como devuelta ,lo cual siguiendo lo resuelto en fechas anteriores por esta misma Audiencia Provincial (nº 77/2020 de 30 de noviembre) nos lleva con arreglo a la sana crítica y a las máximas de experiencia a concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede ahora escudarse en un presunto incumplimiento por la demanda de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita, incumplimiento que no queda evidenciado.

Por último en el recurso de apelación, se reiteran alegaciones efectuadas ya en la instancia, manifestando que las inclusiones en el fichero se produjeron el 8 de noviembre del 2019 y el 13 de diciembre del 2019 según los informes emitidos y por tanto la inclusión de los datos del actor en ficheros de morosos, es apta para afectar negativamente al prestigio, imagen y solvencia del demandante, al impedirle la obtención de financiación de aquellas empresas que consultan los registros de morosos, se alega que nos hallamos ante el resarcimiento de un daño moral que la demanda iniciadora del procedimiento se cuantifica en 12.000 euros.

Cabe destacar la ausencia de prueba sobre hechos introducidos en la demanda y así se alegaba que advierte la inclusión de sus datos como consecuencia de la negación de un préstamo del Banco Bilbao Vizcaya en el año 2020 y no consta que la entidad bancaria aparezca como consultante del fichero, tampoco se aporta documentación alguna acreditativa de denegación de crédito de préstamo y tampoco existe gestión alguna por el demandante tendente a la cancelación de los datos, en definitiva confirmamos el razonamiento de la juez de instancia al señalar que no ha probado cuál ha sido el perjuicio concretamente sufrido, limitándose a ejercitar una pretensión indemnizatoria sin apoyo probatorio que lo justifique.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada en la instancia

CUARTO. La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a la parte apelante .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Nogueira Fos en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por la Magistrada Juez titular del juzgado primera instancia número 7 de Salamanca, en Procedimiento Ordinario 782/ 2020 , a qué se refieren las presentes actuaciones, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Audiencia.

Notifíquese la presente a las partes en forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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