1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Alexia y Allan con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.
2º. Allan deberá abonar en concepto de alimentos para el hijo la cantidad de 200 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.
Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
En fecha 31/01/2024 sed dictó auto complementando la sentencia, con la siguiente Parte Dispositiva:
"ACUERDO: Completar el fallo de la sentencia 136/2023 de 11 de diciembre, en los términos siguientes:
3º. La demandante y su hijo podrán continuar en el uso de la vivienda familiar, en tanto en cuanto continue el proindiviso sobre la misma".
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la representación procesal de la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la citada sentencia, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario confirmando lo resuelto sobre el uso de la vivienda en primera instancia, y se revoque la Sentencia de instancia resolviendo fijar una Pensión Compensatoria a favor del hijo común Jairo, por importe de 500€ mensuales, con expresa imposición de las costas al demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandante, por la representación procesal de la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a la impugnación de la sentencia, para terminar suplicando que se dicte nueva resolución por la que una vez estimado el RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL presentado por esta parte, SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA IMPUGNACIÓN interpuesta de contrario.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Allan se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el magistrado juez del juzgado de 1ª Instancia número 10 de Salamanca, en la que se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio formado por el ahora o apelante y por doña Alexia, decidiendo que esta y su hijo Jairo continuasen con el uso y disfrute de la vivienda común mientras dure el proindiviso, además de fijar una pensión de 200 euros al mes a abonar por el demandado a su hijo, con las pertinentes actualizaciones.
El recurso señala como objeto el uso de la vivienda familiar, apunta como error de derecho la inaplicación del artículo 96.1 y 2 del C.C., alega error en la apreciación de la prueba, con incongruencia entre la sentencia inicial y el auto que la complementó que utiliza argumentos distintos según el recurrente, y entiende conculcado el artículo 394 del C.C. al atribuir el uso exclusivo de un inmueble copropiedad de ambos litigantes.
La parte apelada se opone al recurso entendiendo correcta la decisión del juez de instancia, al ser el bien inmueble propiedad por mitad de ambas partes, que no es aplicable el artículo 96 del C.C., y que no existe error de derecho contra el artículo 394 del C.C.
Además impugna la sentencia solicitando se incremente la pensión para el hijo mayor de edad Jairo a la cantidad de 500 euros al mes. Entiende que su situación no ha variado tras la sentencia, que la madre hace frente a todos los gastos ordinarios de la vivienda donde residen, y que el padre cuenta con mayores ingresos que la madre.
Frente a esta petición se alza el padre, quien entiende que es la madre la que cuenta con mayores ingresos, debiendo permanecer la pensión en los 200 euros decretados en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es necesario dejar consignada una serie de presupuestos fácticos, recogidos en la sentencia recurrida:
Las partes contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1988, que duró hasta marzo de 2023, fecha en la que el demandado abandonó la vivienda familiar para residir en una vivienda de alquiler (interrogatorio de parte).
Tienen un hijo, Jairo, nacido el NUM000 de 2003, de 20 años. Estudia márquetin y publicidad en los Salesianos.
Vive con su madre en el que fuera el domicilio familiar.
El 25 de julio de 2019, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando un régimen de separación de bienes, siendo propietarios al 50% de los siguientes inmuebles situados en Salamanca:
1.- El domicilio familiar sito en DIRECCION000, trastero y plaza de garaje. En la actualidad, está siendo utilizada por la demandante, quien se ocupa del pago de todos los gastos, incluida la cuota hipotecaria desde marzo de 2023.
2.- Vivienda en la DIRECCION001, alquilada por 400 euros al mes que percibe el demandado en su integridad.
3.- Plaza de garaje en DIRECCION002, también alquilada junto a la anterior.
No existió en la contestación a la demanda oposición a los datos referenciados, ni en el recurso de apelación. Son los datos de los que parte la discusión sobre la vivienda y la pensión.
Lo que sí que realiza el recurso es una alegación de incongruencia entre la sentencia y el auto de complemento. El Fundamento Sexto de la sentencia recurrida dispuso:
"En cuanto al uso de la vivienda familiar, a falta de hijos menores de edad, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ( art. 96.2 CC ).
En este caso, no sería aplicable dicho artículo al ser ambos titulares de la vivienda, debiendo estar a las normas de la comunidad de bienes ( art. 392 a 406 CC ), tal y como sostuvo la abogada de la parte demandada, por lo que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas ( art. 393 CC ), y cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho ( art. 394 CC ).
Esto significa que la demandante y su hijo podrán continuar en el uso de la vivienda, en tanto en cuanto continue el proindiviso sobre la misma.
Por lo que a los beneficios y cargas se refiere, habrá que estar al régimen previsto en el artículo 393 CC , y repartirse en proporción a sus respectivas cuotas, al igual que el resto de inmuebles que forman parte de la comunidad de bienes".
El auto que complementó la sentencia argumentaba en estos términos:
"Tal y como señalan ambas partes en sus escritos, la sentencia, en el fundamento jurídico sexto, alude a la vivienda familiar, reconociendo un régimen de condominio sobre la misma, al no haber hijos menores de edad y ser ambas partes titulares de la vivienda al 50%. Y resuelve que, en tanto en cuanto continúe el proindiviso sobre la misma, la demandante y su hijo podrán continuar en el uso de la vivienda.
En el fundamento cuarto, en el que se fijan las pretensiones de las partes, se dice que el demandado se opone a la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante y al hijo, que deberá correr con la totalidad de los gastos hasta el desalojo de la vivienda.
En el interrogatorio, a preguntas de la defensa de la parte demandante, el demandado afirmó que no tenía interés alguno en que la demandante y su hijo abandonaran la vivienda; a preguntas de su propia defensa manifestó que había acordado con la demandante que si quería quedarse con la vivienda, él no tenía inconveniente, llegando al acuerdo verbal de que ella asumiría la carga hipotecaria, y que en ningún momento se habló de reclamarlo posteriormente; reiterando que no tenía ningún interés en que la que todavía era su mujer y su hijo abandonaran la vivienda, pero que creía que no debería hacerse cargo de unos gastos que no le correspondían.
Por lo tanto, al no haber hijos menores ni existir un interés más necesitado, sino una discrepancia acerca del pago y posterior reclamación de los gastos de la vivienda -fundamentalmente de la carga hipotecaria-, la cuestión debe ser resuelta conforme a las normas de la comunidad de propietarios, tal y como se expuso en la fundamento jurídico sexto de la sentencia, si bien es verdad que dicho razonamiento no se trasladó posteriormente al fallo de la sentencia".
Pues bien, no se aprecia incongruencia entre las resoluciones. Dice el recurso que la juzgadora a quo modifica el quid de la cuestión, dado que lo discutido es la atribución del uso de la vivienda, no quién ha de abonar los gastos de propiedad/hipoteca. Bien, en la demanda se pide entre otras cosas Se imponga al señor Allan, en cuanto cotitular de la vivienda familiar
sita en DIRECCION000 en Salamanca, la
obligación de abonar el 50% del importe de la cuota hipotecaria que la grava, del
IBI, y del seguro, así como cualquier otro gasto derivado de la cotitularidad de
esta propiedad.
En la contestación a la demanda entre los motivos de oposición a la demanda figura: Siendo la vivienda copropiedad de ambos litigantes por mitad e iguales partes
deberá declararse que todos los gastos de propiedad así como cuota
hipotecaria que pesa sobre la misma deberán ser abonados por el
copropietario que está haciendo uso exclusivo del inmueble hasta su total
desalojo, en justa compensación para el copropietario excluido de su uso, y ello
porque esta parte no autoriza el uso exclusivo de Dña. Alexia,
sirviendo este escrito como requerimiento fehaciente.
Por lo tanto existió debate sobre este punto, dado que sí hubo petitum y oposición del demandado, luego era obligado resolver sobre el particular. En el Fundamento Sexto de la sentencia se recogieron los argumentos principales, y en el auto de complemento se resolvió en línea con lo anterior. La existencia de argumentos de apoyo no alteran los principales, y por tanto decae el primer motivo del recurso.
TERCERO.-Por lo que respecta al motivo de apelación referente a la incongruencia de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, el recurso señala que no se ha aplicado el artículo 96.2 del C.C., que establece:
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección
En este caso no hay hijos menores de edad, el inmueble no está sujeto a liquidación de régimen de gananciales, y las dos partes son copropietarias. Entiende el recurrente que por aplicación del artículo citado la vivienda ha de quedar expedita y libre, con salida en dos meses de la demandante.
En este momento es procedente exponer la sentencia de esta Sala 376/2023, sobre supuesto fáctico similar al presente:
"SEGUNDO .- Así planteado el presente recurso, es preciso indicar inmediatamente que según la STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2504/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2504 ), Sentencia: 390/2017-, Recurso: 2345/2016 , Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, "superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC , y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro; como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre )".
En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 23 de enero de 2017 ( ROJ: STS 117/2017 - ECLI:ES:TS:2017:117 ), Sentencia: 43/2017 Recurso: 755/2016 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, "cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( artículo 96.1 CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medio.
Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015 , que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015 .
Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable
En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , del siguiente tenor:
«La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
Por su parte, la STS, Civil sección 1 del 19 de enero de 2017 ( ROJ: STS 115/2017 - ECLI:ES:TS:2017:115 ), Sentencia: 34/2017 Recurso: 2550/2015 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, declara que "es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...».
Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges, pues eso no lo autoriza el artículo 96, 3 del Código Civil , que es lo que realmente pretende la recurrente, pues estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y, como resultado, ha limitado temporalmente el uso. Estas circunstancias, a las que se refieren las tres sentencias de esta Sala que se citan en el motivo, no justifican el interés casacional por el que el recurso ha sido admitido, pues están en función de los hechos que resultan acreditados en cada caso, y lo que no es posible es traer a colación la presencia en la casa de un nieto bajo la guarda de hecho, no de derecho, de ambos cónyuges cuando su situación está en estos momentos en fase judicial de revisión para el cese de la misma, viviendo este en la actualidad con sus progenitores en Barcelona."
Y, en fin, la STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5666/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5666 ), Sentencia: 741/2016 Recurso: 151/2016 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, reitera que" la sentencia núm. 624/2011, de 5 septiembre, dictada por esta sala constituida en pleno, cuya doctrina ha sido reiterada por las que igualmente se citan, establece lo siguiente sobre la cuestión debatida:
«El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
Añadir, por lo demás, que la STC, Constitucional sección 1 del 06 de marzo de 2023 ( ROJ: STC 12/2023 - ECLI:ES:TC:2023:12 ) Sentencia: 12/2023 Recurso: 163/2020 , Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO, indica que la actual redacción del artículo 96 es más clara en cuanto en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad», y «extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes. Valida la interpretación según la cual los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC para la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad. En caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del art. 96 CC , que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera el más necesitado de protección. La protección de los hijos mayores se desvincula del derecho al uso de la vivienda familiar y se articula a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss. CC ) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, y la necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el art. 96.1 CC otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 ). Por tanto, este tribunal no puede acoger la tesis de la fiscal en tanto los hijos mayores no han sido abandonados por el ordenamiento jurídico, que articula su mejor protección a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss. CC ) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el art. 96.1 CC , como expresa la sentencia de apelación impugnada otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan cubiertas, que es lo que ocurre en el presente caso".
Por tanto, como quiera que el esposo siempre ha insistido en que los gastos derivados de la propiedad tienen que pagarse por ambos y a partes iguales, ha de entenderse, que existe oposición a la atribución indefinida del domicilio familiar al Sr Bastián, solicitando además una limitación temporal para el caso de que se le atribuya, condicionada, al pago por parte del esposo de todos los gastos de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal.
No incurre por tanto la resolución recurrida en ningún tipo de incongruencia, ni, por tanto, en infracción del artículo 218 y 412 de la LEC , debiendo pronunciarse por tanto el juez a quo sobre dicha atribución al ser una cuestión debatida entre los litigantes y sobre la que pese a lo alegado interesadamente por la parte recurrente no existía conformidad".
En el caso de la sentencia plasmada el bien era ganancial, lo que no ocurre en el presente supuesto. Sin embargo no varía el criterio para encontrar la solución, al decir el T.C. que "la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC ".
La S.T.S. de 27/09/2017 abordó el supuesto actual, remitiendo al artículo 96.3 del C.C. y señalando que la atribución de la vivienda no podrá ser nunca por tiempo indefinido. Y la S.A.P. Alicante de 30/10/2023 trató un supuesto como el presente, con cotitularidad de vivienda e hijo mayor de edad, y en línea con lo que antecede resolvió: "debe tener como fecha límite la fecha en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o la liquidación del régimen de cotitularidad de dicha vivienda, siendo en dicho proceso donde se deberá dilucidar las cuestiones relativas a la administración y uso de la vivienda y al porcentaje que corresponde a cada uno, (...)".
Este argumento es aplicable a la atribución de la vivienda, y sus gastos, concluyendo en el régimen de condominio, y al problema de los alimentos de Jairo, mayor de edad, conforme a la doctrina transcrita.
La sentencia recurrida se refirió a este régimen y en función de las pruebas realizadas concluyó que lo procedente era atribuir el uso de la vivienda a la madre copropietaria y al hijo y un reparto de gastos conforme al artículo 393 del C.C., en proporción a las cuotas. Examinadas las pruebas, y con más detenimiento en las personales, expuestas por ambas partes en sus escritos, resulta que el demandado manifestó en juicio que él salió del domicilio familiar y entiende que no ha de pagar los gastos. No respondió en principio sobre el motivo por el que no quiere que la actora y su hijo salgan de la vivienda. Convino en que desde que salió de casa no paga la hipoteca, y que recibe la renta del otro inmueble común (según dijo por acuerdo con la demandante). Se mostró dispuesto a abonar el 50% de todos los gastos de Jairo, ordinarios y extraordinarios. Además de declarar su postura sobre los gastos de la hipoteca y su alcance en cuanto a propiedad, manifestó también, a preguntas de su letrada, que no tenían interés en que la que todavía era su mujer y su hijo abandonasen la vivienda de la DIRECCION000. Entendía que no le correspondía pagar los gastos.
Estas manifestaciones afectan tanto a la vivienda como a los alimentos de Jairo, como se verá. En cuanto a la vivienda resulta que las partes mantienen una comunidad de bienes, que puede disolverse, sin que la sentencia de instancia haya puesto plazo de uso pero sí limitación temporal, al alcance de cualquiera de las partes. Y como señaló la sentencia el recurrente no tenía intención de obligar a su hijo y su entonces esposa a abandonar la vivienda. Luego la decisión de atribuir su uso en tanto continúe el proindiviso era correcta. Dado el régimen aplicable la participación en las cargas inexistente acuerdo ha de ser en proporción a las cuotas, en este caso el 50% de la hipoteca, pues en congruencia con la demanda y la impugnación de la sentencia otra cosa no se solicitó, salvo en esta última la fijación de pensión de alimentos de 500 euros, interesando la confirmación del resto de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la pensión de alimentos de Jairo, derivada como ya ha quedado establecido, del régimen legal de alimentos del C.C., la sentencia expresa que tras las pruebas practicadas y la propina que recibe Jairo de su padre 200 euros mensuales era cantidad adecuada. Y tras revisar los documentos y el interrogatorio del demandado, teniendo en cuenta quiénes son los obligados a prestar alimentos, la situación personal de Jairo, el compromiso en juicio del padre de abonar el 50% también de los gastos ordinarios, la cantidad fijada se considera demasiado cercana al mínimo vital, procediendo su fijación en la cantidad de 300 euros mensuales actualizables según el IPC anual.
A tales efectos, declara la STS. 104/2019, de 19 de febrero, citando la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente A su vez, la STS. 558/2016, de 21 de septiembre, alude a diferentes supuestos, indicando que "La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".
Por lo tanto, y en atención a la solución casuística, y a la situación del hijo beneficiario, dada su edad, se considera razonable, en este momento, fijar como límite a la pensión la edad de 25 años, sin perjuicio de cambio relevante de circunstancias que puedan suponer modificación de la medida.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso de apelación y de la estimación parcial de la impugnación a la sentencia efectuada por las partes litigantes, dadas las especiales circunstancias que concurren en este tipo de procedimiento, no procede a hacer especial imposición en cuanto a las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española