Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 509/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2419/2020 de 16 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100498
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1940
Núm. Roj: STS 1940:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2419/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2419/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 16 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia. Es parte recurrente la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (CLEOP), representada por la procuradora María Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo y bajo la dirección letrada de José Antonio Noguera Puchol. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Julio Cabellos Albertos y bajo la dirección letrada de Juan Luis Luján Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"se declare que Caixabank ha ejercitado de la propuesta alternativa del Convenio de Acreedores, consistente en el pago en efectivo, para todos sus créditos ordinarios, presentes o futuros, a todos los efectos oportunos".
"Desestimando la demanda, con condena en costas de la demandante".
"Fallo: Estimo la demanda incidental formulada por Caixabank S.A. y, a su razón, declaro que Caixabank S.A. ha ejercitado la propuesta alternativa del convenio de acreedores, consistente en el pago en efectivo, para todos sus créditos ordinarios, presentes o futuros, a todos los efectos oportunos.
"Sin condena en costas".
"Fallamos: Desestimamos sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.L. y don Patricio (antigua administración concursal), confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Magistrado Titular del Juzgado Mercantil nº. 3 de Valencia en 7 de diciembre de 2018.
"Lo anterior con condena en costas a ambos apelantes. Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que la ley prevé".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Se denuncia infracción del art. 218.1 LEC.
"2º) Se alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.
"3º) Se alega infracción de los arts. 118 CE, 17.2 LOPJ y 222.4 LEC, en relación con el art. 196.4 de la Ley Concursal
"4º) Se denuncia vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Se alega infracción o indebida aplicación del art. 102.2 de la Ley Concursal.
"2º) Se alega infracción por aplicación indebida del art. 1281.1 CC.
"3º) Se alega infracción de los arts. 1281.2, 1282 a 1285 del Código Civil.
"4º) Se denuncia infracción del principio de par conditio creditorum y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. contra la sentencia n.º 1476/2019, de fecha 11 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 630/2019, dimanante de los autos del incidente concursal n.º 585/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia".
Fundamentos
Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (en adelante, CLEOP) fue declarada en concurso de acreedores por auto de 2 de julio de 2012.
En el concurso, Caixabank tenía reconocidos los siguientes créditos: i) un crédito concursal contingente por un importe de 30.033,68 euros, con la clasificación de ordinario; ii) otro crédito por un importe de 486.216,51 euros, con la clasificación de ordinario y subordinado; y iii) unos créditos con privilegiado especial.
En el concurso de CLEOP se aprobó un convenio de acreedores el día 29 de abril de 2014. Este convenio preveía, en su cláusula sexta, que los acreedores ordinarios pudieran optar por la capitalización de sus créditos, previa quita del 50% de sus respectivos importes; o por el pago en efectivo, con la misma quita del 50% y una espera de 7 años, siendo los dos primeros de carencia. La opción debía realizarse dentro del periodo de tiempo comprendido entre la adhesión del acreedor al convenio y los diez días posteriores a la fecha de la eficacia del convenio.
El tenor literal de la cláusula sexta de la propuesta de convenio aprobada era la siguiente:
"La deudora abonará a sus acreedores los créditos ordinarios de conformidad con el contenido de la propuesta base especificada a continuación (Apartado A, capitalización de créditos). Cualquier acreedor podrá, no obstante, optar por dicha propuesta base o por la variante prevista al apartado B -pago en efectivo-; que concretará, de forma fehaciente, ante la concursada, en un plazo que comenzará a contar en el momento en que otorgue su adhesión a este convenio y finalizará al transcurrir diez días contados desde la fecha de eficacia del mismo (conforme se define a la cláusula SEGUNDA apartado A de este propio convenio)... En el supuesto de que el acreedor nada manifestare al respecto, se entenderá que renuncia a la alternativa prevista, por lo que le será abonado su crédito conforme al contenido de la propuesta base del presente convenio (capitalización)"
La sentencia de aprobación del convenio fue notificada a Caixabank el 2 de mayo de 2014. Y, más tarde, el 31 de julio de 2014, fue objeto de una aclaración que afectaba a los acreedores financieros.
Después de la aprobación del convenio, cesó la contingencia respecto del crédito de 486.216,51 euros, y así lo comunicó Caixabank al juzgado el 12 de mayo de 2014. En esa misma fecha, Caixabank fue emplazada como demandada por el ejercicio de acciones de reintegración que afectaban a sus créditos con privilegio especial.
En esa situación, el 13 de mayo de 2014, Caixabank comunicó al juzgado que en su calidad de acreedor ordinario, optaba por la alternativa del pago efectivo, previa quita del 50% y con la espera reseñada.
El recurrente entiende que la sentencia de primera instancia resolvió la cuestión controvertida aplicando el plazo de la cláusula sexta del convenio, aunque Caixabank no se hubiera adherido y, entiende el recurso, que el juzgado consideró que no era aplicable el art. 102.2 LC.
Según el recurrente:
"(...) la sentencia modifica en contra y en perjuicio de la parte apelante el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la procedencia de la aplicación del plazo de la cláusula sexta del convenio a los acreedores no adheridos y, alterando dicho planteamiento litigioso de la sentencia de primera instancia que no fue sometido a la consideración de ninguna de las partes, tampoco por la apelada que no impugnó la sentencia de primera instancia, desestima el recurso de apelación de mi parte, a la que en consecuencia respecto a dicha cuestión sitúa en peor posición respecto de la sentencia apelación en contra (...) del principio que prohíbe la reformatio in peius e incurriendo en incongruencia extra petita por cuanto ninguna de las partes le instó a modificar el criterio del juez mercantil de aplicación al caso del plazo de la cláusula sexta".
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la concursada y la Audiencia desestima el recurso. Al hacerlo, confirma el parecer del juzgado de que la opción se ejercitó en plazo, sin perjuicio de que, al citar un precedente judicial que hacía referencia al art. 102.2 LC, pudiera parece aplicable este precepto. Pero ni es así, ni de serlo habría incurrido en incongruencia.
No es así, porque en la argumentación propia de la sentencia, en el apartado 3, se hace expresa mención al plazo previsto en el convenio y a que cuando se ejercitó la opción no había comenzado a computarse el plazo:
"No cabe duda de que los créditos titulados como contingentes por la apelante tenían suspendido su derecho de voto (ni posibilidad de adhesión) en el convenio ( art. 87.3 LC) y que, por tanto, no se había iniciado para ella el plazo previsto para ella en el convenio. Luego el ejercicio de la opción el 13 de mayo de 2014 se realizó tempestivamente".
Y, en cualquier caso, de haber aplicado la Audiencia el plazo del art. 102.2 LC en vez del plazo convenido, y de ser esa aplicación relevante en el caso concreto para la decisión (en este caso no lo sería), la sentencia de apelación no habría incurrido en incongruencia, pues no habría resuelto sobre una cuestión distinta a la discutida (el ejercicio a tiempo de la opción), sin perjuicio de que el criterio seguido (la aplicación del plazo legal y no del convenido) pudiera se impugnado en casación.
En el desarrollo del motivo se razona los siguiente:
"(...) sobre el mismo convenio de acreedores, sobre el mismo antecedente de hecho (opción de pago en efectivo realizada fuera de plazo, resultando por tanto de aplicación la forma de pago mediante capitalización de acciones de la compañía), y el mismo concurso de acreedores, con anterioridad a la sentencia recurrida, se había dictado sentencia firme de 20 de marzo de 2015 (incidente concursal 1335/2014), referida a un acreedor (AEAT) en la misma situación que Caixabank (no asistió a la junta de acreedores) y que efectuó su opción transcurrido el plazo de 9 de mayo de 2014, declarando plenamente aplicable el plazo de la cláusula sexta a los acreedores no adheridos, así como el carácter preclusivo de este término, en el sentido totalmente contrario a la sentencia ahora dictada por la Sala que considera no aplicable al caso el plazo de la citada cláusula sexta, en ese mismo concurso, sobre ese mismo convenio y sobre la misma cuestión jurídica".
Como hemos declarado en otras ocasiones, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y, conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto" ( sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 154/2020, de 6 de marzo)
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). Y en su aspecto positivo, que es el que ahora interesa, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC).
En este caso no existe efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la sentencia dictada por el mismo juzgado, y con ocasión del mismo convenio de acreedores, en otro incidente concursal en el que se discutía si otro acreedor (AEAT) había ejercitado la opción por el precio en efectivo dentro de plazo, pues lo resuelto en este primer incidente no es, propiamente, un presupuesto de este segundo incidente. Al margen de que no hay una identidad de sujetos, pues en aquel primer pleito era parte AEAT y en este segundo lo es Caixabank, tanto en primera instancia como en apelación, al desestimar la apelación, se argumenta por qué en el caso de Caixabank está justificado que el plazo final para el ejercicio de la opción fuera la fecha de la aclaración de la sentencia que aprobaba el convenio. Criterio que, en su caso, debería ser objeto de impugnación por medio del recurso de casación y no por el extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida, al considerar que el art. 102.2 LC establece el plazo del acreedor para optar entre las diferentes alternativas de pago que pueda contener un convenio de acreedores, desconoce la jurisprudencia sobre la naturaleza negocial del convenio de acreedores, "pues este plazo para el ejercicio de la opción por la forma de pago a los acreedores ordinarios debe ser el establecido en el convenio de acreedores". Sin que la ley excluya que las partes, en atención a dicha naturaleza contractual, pacten el plazo de ejercicio de la opción fijándolo en los términos que consideren adecuados, sino que tan sólo establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad de elección".
"[...] el motivo del recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Como afirmamos en la sentencia 901/2021, de 21 de diciembre:
""La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)".
La propuesta de convenio aprobada ofrecía a los acreedores ordinarios la posibilidad de optar entre: la capitación de sus créditos, previa quita del 50% de sus respectivos importes (propuesta base); y, por otro, el pago en efectivo, con la misma quita del 50% y una espera de 7 años, siendo los dos primeros años de carencia (alternativa).
La cláusula sexta establecía un plazo de tiempo para comunicar la opción a la concursada, de forma fehaciente:
"en un plazo que comenzará a contar en el momento en que otorgue su adhesión a este convenio y finalizará al transcurrir diez días contados desde la eficacia del mismo (conforme se define en la cláusula SEGUNDA apartado A de este propio convenio)".
Y añadía al final:
"en el supuesto de que el acreedor nada manifestare al respecto, se entenderá que renuncia a la alternativa prevista, por lo que será abonado su crédito conforme al contenido de la propuesta base del presente convenio (capitalización)".
Se trata de un convenio con una propuesta base para el pago de los créditos ordinarios, mediante la capitalización de los créditos, previa quita del 50% de sus importes, que, contiene a su vez una alternativa de pago en efectivo con una quita del 50% y una espera de 7 años.
El art. 102 LC, que regula las propuestas de convenio con contenidos alternativos, contiene en su apartado 2 una referencia al plazo para el ejercicio de la facultad de elección, al disponer que "no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio". Tiene razón el recurrente en que la norma establece un plazo máximo, por lo que, en principio, no impide que el convenio pueda establecer un plazo inferior, siempre que sea razonable en cuanto que confiera a los acreedores afectados un plazo de tiempo suficiente para decidirse por una u otra opción y comunicarla.
En nuestro caso, el plazo convenido goza de esta condición, ya que los acreedores tienen hasta diez días después de la eficacia del convenio. El comienzo de la eficacia del convenio viene regulada por el art. 133.1 LC:
"El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza".
En nuestro caso, el convenio fue aprobado por sentencia de 29 de abril de 2014. En la medida en que fue objeto de aclaración, por auto de 31 de julio de 2014, la eficacia del convenio se pospuso hasta esta fecha. Del mismo modo que la solicitud de aclaración suspende el comienzo del plazo para recurrir la sentencia, también suspende el comienzo de sus efectos.
En nuestro caso, consta que Caixabank dirigió una comunicación a la concursada el día 13 de mayo de 2014, por la que optaba para la satisfacción de sus créditos ordinarios por la alternativa B), que suponía el pago en efectivo, con una quita del 50% y una espera de 7 años. Esta comunicación se hacía tanto respecto de los créditos ordinarios que habían dejado de ser contingentes, como de los créditos concursales que, como consecuencia de la estimación de las acciones rescisorias concursales, perdieran la condición de privilegiados especiales y pasaran a ser ordinarios.
Esta interpretación, que guió la resolución del juzgado mercantil, confirmada por la Audiencia, ni contraría el art. 102.2 LC, ni tampoco los criterios legales recogidos en los arts. 1281 y ss. CC, en cuanto que confiere validez al plazo para optar por la alternativa de pago en efectivo de los créditos ordinarios. Sin perjuicio de que estas reglas sobre el inicio del plazo para optar por una u otra opción hayan de interpretarse conjuntamente con las normas que regulan la aclaración de la sentencia.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por CLEOP, procede su condena en costas de conformidad con lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
