Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 510/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2866/2023 de 16 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 510/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100509
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1952
Núm. Roj: STS 1952:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2866/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2866/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección letrada de D. Pedro Aguiar González, contra la sentencia n.º 51/23, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el recurso de apelación n.º 1360/22, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 613/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto del Rosario. Ha sido parte recurrida D. Carlos Daniel, representado por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez y bajo la dirección letrada de D. Flavio Artemio Domínguez Hormiga; D. Agapito, representado por la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez y defendido por D. José Luis González Armengol; y D. Anibal, representado por la procuradora D.ª Guayarmina Nereida Ruiz Suárez, bajo la dirección letrada de D. Óscar Macías González.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] por la que:
"1. Se declare que la conducta descrita en la presente demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante.
"2. Se condene solidariamente a los codemandados:
"a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
"b) A indemnizar solidariamente a mi mandante en la cantidad de UN MILLON DE EUROS (1.000.000 €).
"c) A que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento mediante anuncios en dos diarios de tirada autonómica.
"d) Al pago de las costas del presente procedimiento".
"[...] dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda, condenando al actor D. Jose Manuel, al pago de las costas del procedimiento".
La procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez, en representación de D. Carlos Daniel, también contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba:
"[...] se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
Y la misma procuradora, Sra. Santana, en representación de D. Agapito, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
"[...] se dicte sentencia que desestime la pretensión deducida por el actor contra mi representado, con expresa imposición de costas procesales al demandante".
"Desestimando totalmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Guerra Gutiérrez, en la representación de autos, contra Carlos Daniel, Anibal y Agapito, debo absolver a los codemandados de todas las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con expresa condena en costas a la demandante".
"FALLO: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Jose Manuel, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Motivo del recurso que se articula conforme al artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 18.1 CE, 20.1.D CE, en relación con el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.
"Motivo de recurso que se articula conforme al artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 18.1 CE y 20.1.A CE, en relación con el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor".
"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 1360/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 613/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto del Rosario.
"2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"3.º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
"Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".
Fundamentos
Versa el objeto de este proceso sobre la demanda de protección del honor que es ejercitada por D. Jose Manuel, como consecuencia de una serie de manifestaciones llevadas a efecto por los demandados en virtud de las cuales solicita la condena solidaria de éstos últimos a abonarle la suma de un millón de euros y a que sea publicada la sentencia que se dicte mediante anuncios en dos diarios de tirada autonómica.
A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:
1º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Puerto de Rosario, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 613/2020, con oposición de los demandados, que solicitaron su absolución.
En el fundamento jurídico de la sentencia dictada por el referido juzgado constan las concretas pretensiones realizadas por las partes, en los términos siguientes:
"Concretamente, respecto de don Carlos Daniel, la actora afirma que las expresiones controvertidas se habrían producido en el diario Onda Fuerteventura, el 4 de julio de 2018 (documento 1 de la demanda). El titular de la noticia exponía que: "Si los Jenaro presentan la documentación no habrá precinto". Igualmente, en el cuerpo de la noticia se atribuían al demandado las siguientes expresiones "debe imperar el sentido común, no es de interés de esta consejería precintar hoteles, lo que sí es de interés es aplicar la ley", "si la propiedad presenta la documentación y los requerimientos precisos, no tiene que haber ningún tipo de problema", "la inmensa mayoría se construyeron con un título de licencia de obra. Esto es lo que se está viviendo hoy en muchos hoteles, desde mi primera etapa en el ayuntamiento se han requerido a todos los hoteles las licencias de apertura, antes los hoteles tenían una licencia de actividad inocua pero la Ley cambió en 2012 y ahora tienen que adaptarse a la Licencia de Actividad Clasificada. Por lo tanto, no era contra un empresario determinado, sino que se reclamó documentación a comercios, hoteles y todo tipo de establecimientos", "ni formal ni informal, más que sobreexposiciones públicas, solo hay que cumplir el procedimiento como lo hacen el resto de las empresas de Fuerteventura, mi interés también se centra en que las familias sigan manteniendo el empleo".
"Respecto a don Anibal, éste habría vertido declaraciones en los medios Canarias 24horas y Dunasfm (documentos 5 y 6 de la demanda), manifestando "apoyo incondicional de la patronal turística en las actuaciones desarrolladas por el ayuntamiento para obligar a dos de los establecimientos de la cadena SBH de FuertCan SL a adecuarse a la legislación vigente". Sigue exponiendo la noticia que "tanto Anibal como Agapito instaron al empresario a cumplir con su parte "en beneficio de los empleados que no deben pagar por las irregularidades subsanables que ha cometido en beneficio propio".
"Finalmente, en cuanto a don Agapito, éste habría vertido declaraciones publicadas en diversos medios (documentos 1, 2, 3, 4 y 6 de la demanda). Así, en Onda Fuerteventura el 4 de julio de 2018 habría manifestado que "no tienen argumento, es una huida hacia delante, recusando a todos los técnicos y representantes municipales para que no se puedan defender". Igualmente, en el diario Canarias7, el 3 de julio de 2018, el codemandado habría manifestado que: "acostumbrada a saltarse a la torera las leyes y que no puede refugiarse constantemente en la impunidad alegando como pretexto que da trabajo a 200 personas en dos hoteles o al total de un millar en todos sus establecimientos", " Jose Manuel ha tenido más que tiempo de legalizar sus negocios en Costa Calma cuya oferta alojativa y de restauración se ha quedado obsoleta porque no se modernizan". En ese mismo diario, Canarias7, el 10 de julio de 2018, se habrían incluido nuevas declaraciones del codemandado en el siguiente sentido: "El primer edil de Pájara aclaró que el conflicto por el precinto de los dos hoteles se circunscribe en el ámbito municipal y no en el de la política insular, por lo tanto el Cabildo no tiene competencias". " Agapito también reiteró que la salida del conflicto depende del grupo empresarial y no hay nada que mediar: es suficiente con que entregue la documentación requerida para legalizar los establecimientos. En concreto, los hoteles Taro y Mónica carecen de licencia de actividades clasificadas puesto que la anterior data de 1999 y la Ley ha cambiado. Desde el Ayuntamiento también se precisa que no se ha ampliado el plazo dado a la cadena empresarial de los Jenaro sino que los plazos legales son lo que son y en la notificación inicial se les dio, como a todo el mundo, un mes después de la notificación para presentar la documentación y subsanar".
"La actora continúa alegando que en el medio Tourinews, el codemandado manifestó que: "Si la familia propietaria no ha presentado la documentación requerida por este ayuntamiento, no queda otro remedio porque no puede ser que nos esté llamando el juez por incumplir nuestros propios requerimientos. Lo cierto, es que el Consistorio podría incurrir en un delito de prevaricación por omisión si no ordena el cierre de estos hoteles, que será efectuado por la Policía Local en los próximos días."
"Finalmente, en la misma noticia de Dunasfm que la ya expuesta para el codemandado Anibal, la actora expone que el demandado Agapito manifestó que: "ya se le ha notificado la sanción y ahora está pendiente de notificar la del Hotel Nautilus", "tanto Anibal como Agapito instaron al empresario a cumplir con su parte "en beneficio de los empleados que no deben pagar por las irregularidades subsanables que ha cometido en beneficio propio".
"En las contestaciones a la demanda, además de formularse una serie de excepciones (alguna ya resuelta en la Audiencia Previa), los demandados negaban el contenido difamatorio de las expresiones realizadas por los codemandados, así como la procedencia del quantum indemnizatorio".
2º.- Por parte del juzgado se dictó sentencia desestimando la demanda. Para ello, se fueron analizando las concretas frases imputadas a cada uno de los codemandados por separado. Se razonó que no es objeto del juicio las supuestas irregularidades administrativas, ni constituye su objeto resolverlas. Se consideró que las frases proferidas se encontraban amparadas en la libertad de expresión, que los hechos tenían relevancia pública e interés social, que no concurría ningún insulto, ofensa o expresión ultrajante, y que la única frase más controvertida era la pronunciada por el Sr. Agapito relativa a que "acostumbrada a saltarse a la torera las leyes y que no puede refugiarse constantemente en la impunidad alegando como pretexto que da trabajo a 200 personas en dos hoteles o al total de un millar en todos sus establecimientos"; pero que, en cualquier caso, analizada dicha frase en su contexto -conflicto con el ayuntamiento con respecto a las licencias de dos hoteles del grupo empresarial del actor y familia- y de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean manifestaciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
3º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado, en la que razonó, tras la cita de la jurisprudencia aplicable al caso, que:
"Hay que tener en cuenta que los distintos demandados, que ejercían al tiempo de las declaraciones signficados cargos públicos se limitaban a recordar el cumplimiento de la legalidad, y no puede desprenderse, ni siquiera interpretarse, que en dichas manifestaciones que hacían alusión a unas supuestas irregularidades en la empresa del actor, sobre una falta de licencias o permisos que fue requerido de aportar sin aportarlos y que podrían haber determinado el cierre de sus hoteles, se incluyeran algún tipo de "frases y expresiones ultrajantes u ofensivas. Tampoco se refirió insulto alguno.
"Como muy acertadamente señala el órgano a quo y para terminar, "el hecho de si, los hoteles del actor cumplen o no la legalidad vigente (que no es objeto de este procedimiento) puede considerarse que tiene una cierta relevancia pública, por la importancia que presentan dentro de la vida social de Fuerteventura".
"Efectivamente en dicho contexto donde el cumplimiento o no de la legalidad vigente para el desarrollo de la actividad turística puede tener innegables consecuencias económicas, laborales, etc. ha de prevalecer en todo caso la libertad de información ejercitada además por servidores públicos a los (que) la ciudadanía les ha encomendado precisamente el vigilar el cumplimiento de la legalidad".
4º.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación al considerar lesionado su derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE.
5º.- Al evacuarse el traslado del recurso por parte del Ministerio Fiscal se solicitó su desestimación. La representante del Ministerio Público alegó, en síntesis, los argumentos siguientes:
Las manifestaciones que se atribuyen a los demandados son realizadas en su condición de representantes y cargos públicos y, en ellas, expresan la voluntad de exigir el cumplimiento de la ley. Se refieren a la situación del recurrente con respecto a la presentación de la documentación requerida con la finalidad de determinar la observancia de la normativa administrativa, así como a las consecuencias de su incumplimiento. Dichas palabras deben ser analizadas en su conjunto y en su contexto. La actividad a la que se dedican las empresas del demandante tiene interés público, ya que conciernen al turismo como motor económico de las islas. Existen expedientes administrativos abiertos sobre tales hechos, por lo que las manifestaciones efectuadas no carecen de base fáctica, sin que afecte al requisito de la veracidad requerida, por la libertad de información, el resultado de los precitados expedientes tras los recursos interpuestos. Tampoco las declaraciones contienen descalificaciones personales, vejatorias o frases que atenten manifiestamente a la dignidad del demandante. Y concluye su informe:
"EI contenido de la frase que se insiste en denunciar expresa una opinión en relación con el tema objeto de información, está relacionada con el mensaje que se quiere trasmitir y se realiza en un contexto en el que se está recordando el cumplimiento de la ley, en el cual un importante empresario hotelero no está dando cumplimiento a los requerimientos legales que se le hacen para adaptar su actividad a la normativa vigente y no contiene expresiones ultrajantes o injuriosas o vejatorias. Contexto que como dice la sentencia de instancia "disminuye el significado ofensivo del mensaje y sugiere un aumento del grado de tolerancia exigible".
El recurso interpuesto por vulneración de derechos fundamentales contiene sendos motivos, y se formulan al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el primero de ellos, por vulneración del artículo 18.1 CE, 20.1.d) CE, en relación con el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor.
El segundo, por vulneración del artículo 18.1 CE y 20.1.a) CE, en relación con el juicio de ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor.
En definitiva, se insiste en que las expresiones utilizadas por los demandados sobrepasan el ámbito tuitivo de las precitadas libertades, toda vez que el demandante no es persona de notoriedad pública y las informaciones dadas carecen del requisito de la veracidad, así como de base fáctica en que apoyarlas, y son atentatorias contra la fama y buen nombre del demandante, como empresario del sector hotelero, al que le atribuyen unas ilegalidades administrativas inexistentes, con el correlativo incumplimiento de las leyes.
Los demandados interesaron la desestimación del recurso impugnando los argumentos del recurrente.
No procede la inadmisión del recurso por falta de respeto de la base fáctica de la sentencia recurrida y, por lo tanto, por hacer supuesto de la cuestión, puesto que no nos encontramos ante una controversia de tal naturaleza, sino de dimensión estrictamente jurídica, propia del recurso de casación, que exige determinar la corrección del juicio de ponderación llevado a efecto por la audiencia en un caso de colisión de derechos de rango constitucional.
Abordaremos, conjuntamente, ambos motivos, dado que se fundamentan en los mismos hechos, aun cuando sean objeto de un específico examen los respectivos ámbitos tuitivos de las precitadas libertades de expresión e información.
El recurso interpuesto cuestiona el juicio de ponderación coincidente llevado a efecto por el juzgado y audiencia provincial entre los derechos fundamentales en colisión, como son el del honor del demandante ( art. 18.1 CE), que le protege frente al insulto, a la difamación y frente a los atentados a su reputación personal, lo que veda la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente su descrédito ( SSTS 193/2022, de 7 de marzo, 8/2023, de 11 de enero, 488/2023, de 17 de abril; 164/2024, de 7 de febrero y 416/2024, de 20 de marzo), con respecto a la libertad de expresión de la que son titulares los demandados, que no solo protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre, 177/2023, de 6 de febrero, 164/2024, de 7 de febrero y 253/2024, de 26 de febrero, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).
De igual manera, los demandados son titulares de la libertad de información, que les confiere el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión; libertad que debe ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, pero no con carácter absoluto, sino caso por caso, en tanto en cuanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco de ese interés ( SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7 y SSTS 1366/2023, de 4 de octubre y 416/2024, de 20 de marzo).
Nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones que, en el ámbito de este juicio ponderativo, la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio; y sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero, 176/2014, de 24 de marzo y 115/2024, de 31 de enero, entre otras), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Ahora bien, bajo la precisión adicional de que es necesario, para su legítimo ejercicio, que concurra el requisito de la existencia de una base fáctica suficiente sobre la que apoyar la opinión propia, que no puede ser construida en el vacío sin cimientos en que apoyarla ( SSTS 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre, 177/2023, de 6 de febrero; 250/2023, de 14 de febrero; 253/2024, de 26 de febrero y 416/2024, de 20 de marzo, entre otras).
Desde esta perspectiva, tanto una como otra libertad han de contar con una base fáctica para difundir la opinión propia, en la libertad de expresión; así como, con un sustrato de hecho veraz, en la libertad de información, sin poder atribuir a esta última el requisito de la absoluta certeza, que cortaría las alas a tan fundamental derecho, limitando, de forma inasumible, la puntual difusión de la información requerida en una transparente vida social.
Para llevar a efecto el requerido juicio de ponderación, en los supuestos de colisión entre los precitados derechos fundamentales, hemos de partir de una consolidada jurisprudencia ( SSTS 1793/2023, de 20 de diciembre; 253/2024, de 26 de febrero y 397/2024, de 19 de marzo, por citar algunas de sus más recientes manifestaciones), que exige analizar estos factores determinantes del criterio de prevalencia circunstancial:
1) Que la información comunicada, o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas, o por las dos cosas,
2) La proporcionalidad; es decir que, en su exposición, no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y
3) La veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.
En el caso presente, las concretas expresiones atribuidas a los demandados se fundan en la consideración de que es necesario atender a los requerimientos administrativos efectuados, y que debe ser respetada la legalidad administrativa por todas las personas o entidades, lo que constituye un aserto indiscutible, como también lo es la existencia de un expediente administrativo abierto por presuntas irregularidades, que se califican como subsanables, lo que les resta gravedad; todo ello, además, en un contexto de un conflicto jurídico abierto entre el demandante, que es un destacado empresario de la isla, con respecto a la actuación de los poderes públicos municipales, en una actividad de notoria importancia como es el turismo, auténtico motor económico insular, lo que conforma un hecho de innegable interés general del que no es de extrañar se hicieran eco los medios de comunicación en cumplimiento de su función social de transmitir información veraz.
No podemos aceptar el argumento de la carencia de base fáctica en las expresiones proferidas, en tanto en cuanto el expediente estaba abierto, los requerimientos administrativos fueron efectuados y no cumplimentados.
No es óbice, para dar por cumplido dicho factor de ponderación, la circunstancia de que la sanción administrativa impuesta por tales hechos se dejará, posteriormente, sin efecto, al ser declarada su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa, por falta de competencia del órgano sancionador; toda vez que la información veraz no pierde tal condición aunque, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada y, en el momento, en que se emiten tales declaraciones el expediente estaba abierto por incumplimiento de requerimientos municipales de legalización de la actividad.
No nos hallamos, por lo tanto, ante la difusión de simples rumores carentes de constatación o de meras invenciones ( sentencias 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo; 29/2021, de 25 de enero y 48/2022, de 31 de enero).
En este sentido, como señala la STC 172/2020, de 19 de noviembre (FJ 7), cuya doctrina cita la STS 250/2023, de 14 de febrero, tampoco se identifica veracidad con exactitud de la noticia, y así razona:
"(i) En relación con el requisito básico de la veracidad, es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que "no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones"".
Evidentemente, la información difundida no incurre en dichos defectos, sino que está sólidamente fundada en una indiscutible actividad administrativa de control de la legalidad.
La frase proferida, atribuida al Sr. Agapito, según la cual la persona del demandante está "acostumbrada a saltarse a la torera las leyes y que no puede refugiarse constantemente en la impunidad alegando como pretexto que da trabajo a 200 personas en dos hoteles o al total de un millar en todos sus establecimientos"; no cabe descontextualizarla de su contorno, concerniente a la inobservancia de los requerimientos administrativos efectuados, dentro de los que tales palabras alcanzan su significado; por otra parte no encierran la intensidad suficiente y necesaria, mediante aplicación de un criterio de estricta proporcionalidad, para limitar el derecho a la libertad de expresión, que comprende la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos, abarcando, incluso, la crítica más agría, dura y desabrida, de manera que su contenido legítimo comprende no solo las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, toda vez que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre y 1034/2022, de 23 de diciembre, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).
En este sentido, hemos señalado que las expresiones empleadas deben analizarse, además, no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible ( sentencias 338/2018, de 6 de junio; 540/2018, de 28 de septiembre; 273/2019, de 21 de mayo; 471/2020, de 16 de septiembre, 177/2023, de 6 de febrero, 1712/2023, de 11 de diciembre; 165/2024, de 7 de febrero y 416/2024, de 20 de marzo), como sucede en el presente caso.
Por todo ello, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado con base en el conjunto argumental antes referenciado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
