por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 91/23, a instancias de la administración concursal de Mariola contra la concursada sobre calificación del concurso
PRIMERO.- Se apertura la sección sexta de calificación del concurso, En fecha 20 de julio de 2023 se presenta por la administración concursal informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, persona natural afectada por tal calificación a doña Mariola, acordando como consecuencia de dicha culpabilidad, entre otros pronunciamientos, a inhabilitación de la persona natural afectada por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, así como la cobertura del déficit del concurso.
SEGUNDO.- Dado traslado a las personas afectadas, no se formulan observaciones por la misma, quedando visto para su resolución.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 44 y de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal,
SEGUNDO.- Regulación legal de la calificación del concurso.
El articulo 442 del TRLC . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o si los tuviere, de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales , y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso hubieran tenido cualquiera de esas condiciones"
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 443 y 444 del TRLC .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el articulo 443 establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el 443 TRLC, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 443, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".
Por su parte, las presunciones del artículo 444 " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". , refiere que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 443 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 444 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.
TERCERO.- Del informe presentado por la administración concursal se extraen como posibles causa de culpabilidad las siguientes:
1º ha cometido inexactitud grave en la documentación e información facilitada en la solicitud del concurso y posteriormente. Facilitando, como hemos dicho, documentación e información incompleta, errónea o inexacta. ( art. 443.4º TRLC )
- ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los plazos legalmente establecidos( art. 444.1º TRLC )
- no ha colaborado con la Administración Concursal, (art . 444.2º TRLC)
- y porque mediante dolo o culpa grave ha generado o, cuando menos, agravado la situación de insolvencia. ( art. 442 TRLC )
En referencia a la generación o agravación de la situación de insolvencia, como dice la SAP de LEON de 19 de septiembre de 2023 "Ello es lo que lleva a la calificación del concurso como culpable, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 TRLC , debiendo insistirse nuevamente en que se aprecia un sobreendeudamiento mediante la petición de financiación externa, sin que conste elemento alguno acreditativo del fin al que se dedicó dicha financiación o la necesidad de la misma. 6.- En definitiva, como ya se ha recogido en esta resolución y señalaba la sentencia de instancia, la ausencia de prueba de los hechos que permitan justificar la situación de insolvencia, impide tener por acreditado que el sobreendeudamiento que desencadena dicha situación se deba a una causa justificada. Por el contrario, pese a contar con ingresos suficientes para la atención de sus necesidades ordinarias, el deudor ha solicitado préstamos cuyo origen y destino no explica ni justifica, lo que impide valorar adecuadamente su responsabilidad en la generación del pasivo. Como se recoge en la Sentencia de esta misma Audiencia y Sección, de 22 de diciembre de 2022 , "Tal y como se indica en la sentencia recurrida, solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero sin explicación sobre el destino otorgado al dinero. Como se ha dicho en otras ocasiones por este Tribunal, es la parte recurrente la que tendría a su disposición la prueba para acreditar el destino del dinero prestado y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). En esta situación procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada y sin justificación adecuada de la necesidad de realizar gastos extraordinarios." 7.- Como también señala esta Audiencia en su sentencia de 13 de diciembre de 2021 : " No se debe olvidar que, aunque la finalidad del concurso de persona física es la liquidación de su patrimonio para el pago de las deudas, la consecuencia última perseguida por el concursado es la posibilidad de aplicar la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 178 bis LC ). Para resolver al respecto hemos de partir de la regla general de responsabilidad patrimonial integral ( art. 1911 del Código Civil y 178.2 de la LC ), respecto de la cual la exoneración del pasivo insatisfecho es la excepción, y solo puede tener lugar si concurren los supuestos previstos en el art. 178 bis LC y, en particular, que el concurso no se califique como culpable. El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, no tiene como finalidad regular la calificación del concurso, sino introducir unos requisitos de exoneración del pasivo que requieren, entre otras cosas, que el concurso no haya sido declarado culpable ( apartado dos del artículo primero del citado Real Decreto -ley, que introduce el artículo 178 bis de la LC , en cuyo apartado 1.º, número 3, se exige que el concurso no haya sido declarado culpable para que el concursado persona física pueda beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho). 4 JURISPRUDENCIA Por lo tanto, la calificación del concurso de persona física se ha de regir por lo dispuesto en el art. 164 LC . La posibilidad de exoneración por sobreendeudamiento no condiciona la calificación del concurso, todo lo contrario: la exoneración está condicionada por la calificación del concurso. En definitiva, es el demandante quien tiene a su disposición la prueba para acreditar a qué destinó el dinero, por qué y para qué recurrió a financiación y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C .). Al no acreditar ni el destino del dinero ni las causas de justificación, procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para realizar inversiones con capacidad productiva suficiente para atender al pago de las deudas o con necesidades personales y familiares perentorias y básicas." (...). 8. - A lo anterior cabe añadir en relación con la carga de la prueba, que como señala la STS 574/2017, de 24 de octubre : "1 .- Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable. Pero junto a ello, debe tenerse en cuenta que dentro de las normas de la carga de la prueba tiene cabida el principio de facilidad probatoria, al que se refiere específicamente el art. 217.7 LEC . Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidentequequienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza." En definitiva, la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, y más concretamente sobre la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), lleva a afirmar que incumbía al apelante la carga de despejar las dudas que derivan del examen de la prueba obrante en estos autos y del examen de las causas a las que atribuye o en las que sitúa el origen de su situación de insolvencia y la de la aportación en el seno del presente incidente de la documentación correspondiente para justificar, más allá de sus propias manifestaciones, la situación a la que alude. En este caso, a las dudas que derivan de la documentación presentada, no despejadas convenientemente por quien tiene a su disposición esa posibilidad mediante la presentación de la correspondiente documentación, se une una falta de razonable justificación del recurso a la financiación externa y una clara contradicción en las causas o circunstancias que la propia parte señala como origen (causa) de la insolvencia. 9. - Es claro que en el supuesto que se analiza el endeudamiento del recurrente es claramente excesivo. Asimismo, debe señalarse que los ingresos del actor y sus necesidades no constituyen presunciones sino hechos, como también lo es la insolvencia del concursado. En definitiva, no estamos siquiera ante presunciones, sino ante hechos acreditados: un sobreendeudamiento de algo más de 58.000 euros en la fecha de declaración del concurso por parte de una persona que dispone de ingresos mensuales en torno a 1.080 euros, a los que han de sumarse los ingresos de su esposa. A lo anterior se añade el reiterado recurso a financiación externa, como resulta del listado de acreedores, financiación interesada que no se cubre con los ingresos del concursado. Cu ando se solicita financiación es para atender al pago a costa de los ingresos propios, no para mantener e incrementar la deuda por no atender a los pagos comprometidos; es preciso un cálculo razonable del endeudamiento. Es cierto que pueden concurrir circunstancias extraordinarias, pero ello no se estima acreditado en este caso por lo ya razonado en esta resolución. 10 .- Como se señala en la Sentencia de esta misma Sala de 28 de abril de 2023 : "En definitiva, no estamos ante presunciones porque el endeudamiento está acreditado y también lo está el coste de las necesidades a cubrir por el concursado. Se parte de cuatro hechos acreditados y hasta reconocidos: el endeudamiento, el coste a satisfacer para cubrir las necesidades del concursado, los ingresos del concursado (a los que se suman los de su esposa) y la inexistencia de activo por parte del concursado. Y de estos hechos resulta una consecuencia -que no es una presunción, sino algo hasta reconocido: el activo sigue a cero y la deuda se incrementa, con lo que se produce una clara agravación de la insolvencia, con una relación causal directa entre esta y el sobreendeudamiento. Lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando paulatinamente la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago, en lugar de permitir que se vaya incrementando..." 11 .- En este caso, lo que se aprecia es un reiterado recurso a la financiación externa, sin que se conozcan las causas o el fin al que se destina el dinero obtenido, financiación externa muy por encima de las posibilidades económicas del concursado y que no responden a una imprevisión ocasional o un error de cálculo en relación con un préstamo o acto de disposición de crédito aislado que pudiera haber sido incorrectamente calculado 5 JURISPRUDENCIA (en este caso se aprecian al menos hasta siete acreedores distintos). Por el contrario, se ha producido un endeudamiento algo superior a 58.000 euros sin que conste el motivo o la finalidad, y se genera además con reiteración. Por todo ello, se aprecia la concurrencia de culpa grave del concursado en la agravación de la insolvencia, no justificándose la necesidad del recurso a la financiación externa, financiación que además se incrementa o reitera sin provisionar para atender a su pago y ello con unos ingresos de su unidad familiar en principio suficientes para atender a sus necesidades.
Como explica correctamente el AC, la concursada no ha dado explicación de los motivos por los cuales contrajo los préstamos en el año 2021, ni el destino dado a los mismos, siendo que el hecho de no abonar ni una sola cuota de estos evidenciaba su intención de no abonarlos.
Concurre la causa invocada.
En referencia a la falta de colaboración, obviamente concurre haciendo propios los argumentos dados por la AC en su informe, de negativa a suministro de información y de falta de colaboración absoluta con el mismo.
También en referencia al retraso en la solicitud de concurso, pues la insolvencia está acreditada en abril de 2021, momento de impago de todos los préstamos suscritos, y no se solicitó el concurso hasta febrero de 2023.
No concurre sin embargo la de presentación de información inexacta o incorrecta en la solicitud de concurso, pues la misma se ajustaba a lo requerido por el art. 7 TRLC básicamente.
CUARTO- CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.- De los hechos anteriormente referidos se extrae la calificación culpable del concurso de conformidad con lo establecidos en los siguientes artículos:
1º.- 444. 1º retraso en la presentación del concurso
2º.- 444. 2 falta de colaboración
3º .- 442 causa general de generación o agravación de insolvencia.
QUINTO.- PERSONAS A LAS QUE AFECTA LA CALIFICACIÓN CULPABLE.
Por la AC se solicita la afectación de la calificación a la concursa SRa. Mariola, por lo que será a este al que afecta la culpabilidad, pues su conducta es la que ha generado y agravado la insolvencia de la sociedad.
Consecuencias. Establece el art. 455 TRLC que la Sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lo siguientes pronunciamientos:
1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.
2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
La administración concursal proponen una inhabilitación de 2 AÑOS, periodo mínimo legalmente establecido, que se debe acordar sin más explicación, estando expresamente aceptado por el afectado.
Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
En relación a la cobertura del déficit, no procede pronunciarse pues al ser persona física seguirá respondiendo de todas sus deudas, al no poder acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho.
QUINTO.- Costas. Estimada la solicitud de calificación del concurso como culpable y sus consecuencias, procede la imposición de costas a la persona afectada.