Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 105/2011 de 20 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100027

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:2002

Núm. Roj: STSJ CAT 2002/2012

Resumen
Propiedad horizontal: cambio de destino de 10 de las 24 viviendas para la explotación de industria hotelera de alquiler por días. Sustancialidad del cambio con perjuicio para la comunidad y molestias superiores a las de obligada tolerancia vecinal.

Voces

Actividad molesta

Actividad prohibida

Dueño

Elementos privativos

Propiedad horizontal

Falta de legitimación

Ruido

Práctica de la prueba

Ascensor

Título constitutivo

Local comercial

Certificación registral

Constitución de la propiedad horizontal

Registro de la Propiedad

Derecho de propiedad

Copropietario

Voluntad unilateral

Régimen de comunicación

Buena fe

Representación procesal

Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 105/2011

SENTENCIA Nº 17

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 20 de febrero de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 105/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 259/09 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 308/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 57 de Barcelona. La entidad FRIENDL RENTALS SL interpuso recurso de casación, representada por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendida por el letrado Sr. Manuel Montesinos Costa; los Sres. Luis Angel , Angelica , Clemencia e Cirilo interpusieron recurso de casación, representados por la Procuradora Sra. Susana Pérez de Olaguer Sala y defendidos por el Letrado Sr. Manuel Montesinos Costa. Los Sres. Sandra , Laureano , Elsa , Jose Ignacio , Aureliano , Florencio , Sonia , Delfina , Roberto , Rosario , FILATS CONFAUS SA, Claudia , LAYETANA PROPERTIES 1874 SL, Arturo , Salome y Germán , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representados por el Procurador Sr. Manuel Martí Fonollosa y defendido por el Letrado Sr. Fernando Soto Ballesteros.

Antecedentes

Primero.-El Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Martí Fonollosa, actuó en nombre y representación de la Sra. Sandra y otros formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 308/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2008 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Sandra , D. Laureano , DÑA. Elsa , D. Jose Ignacio , D. Aureliano , D. Florencio , DÑA. Sonia , DÑA. Delfina , D. Roberto , DÑA. Rosario , FILATS CONFAUS SA, DÑA. Claudia , LAYETANA PROPERTIES 1874 SL, D. Arturo , DÑA. Salome y D. Germán , contra FRIENDLY RENTALS SL, D. Adrian , DÑA. Salvadora , D. Evaristo , DÑA. Debora , D. Nicanor , D. Luis Angel , DÑA. Angelica , D. Cirilo y DÑA. Clemencia , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMÁNDOSE el recurso de apelación SE REVOCA la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona el 21/10/2008 que se revoca, dictando otra en su lugar por la que estimándose íntegramente la demanda se declara que la actividad desarrollada por los demandados en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 es molesta e incómoda para los actores y además es contraria a los estatutos y en consecuencia se declaran prohibidas; se declara el cese de la actividad de explotación hotelera del alquiler por días como departamento turístico que se lleva a cabo en las viviendas de los demandados con extinción, en su caso, del contrato de arrendamiento o de gestión que tengan los demandados propietarios de las viviendas con el codemandado Frendly Rentals S.L. y se condena a los demandados a las costas de la primera instancia, sin mención sobre las de la alzada'.

En fecha 23 de marzo de 2010 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva:

'Rectificar la Sentencia de fecha 11/03/10 dictada por esta Sala 17 en el sentido de que su número de resolución es el 132/10 y no el 259/10, quedando subsistente el resto de pronunciamientos de dicha resolución'

Tercero.-Contra esta Sentencia, el procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y la Procuradora Sra. Susana Pérez de Olaguer Sala en nombre y representación de FRIENDL RENTALS SL y Luis Angel , Angelica , Clemencia e Cirilo , interpusieron recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2011 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2011 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso. Hechos probados.

1.- Los dos motivos del recurso de casación -por interés casacional- interpuesto por Friendly Rentals S. L. (codemandados) denuncian la infracción del art. 553 - 47 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo , del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) y alega, en síntesis, que para la prosperabilidad de la pretensión deducida (cese de la actividad de explotación de 10 viviendas en el inmueble, mediante el alquiler de apartamentos turísticos) se requiere la concurrencia de alguno de los tres supuestos establecidos en la citada norma: (a) Se trate de actividades prohibidas por los Estatutos; (b) Que sean perjudiciales para la finca, o (c) Vayan en contra de las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o lícitas. Al respecto, se afirma que no se han acreditado ninguno de los casos anteriormente señalados, pues: (a) No se justifica que la actividad industrial de alquiler de apartamentos turísticos, en la finca, se encuentre prohibida por los Estatutos, y (b) No se ha alegado que dicha actividad sea perjudicial o que vaya contra las disposiciones generales sobre la materia (actividades molestas).

Los demandantes, en la oposición al recurso, mantienen que los recurrentes están dando a sus propiedades un uso distinto del propio de las viviendas, por lo cual, realizan actividades prohibidas en los Estatutos. Y. seguidamente, añaden, que dichas actividades desarrolladas en los apartamentos turísticos sí son perjudiciales para las fincas.

2.- Para una adecuada comprensión de la controversia litigiosa, hemos de señalar que:

A) Los actores solicitan en la demanda que la actividad desarrollada por los demandados, en el edificio de la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, resulta molesta e incómoda y, además, es contraria a los Estatutos y, en su consecuencia, debe prohibirse, con cese de la actividad de explotación hotelera de alquiler por días, como apartamento turístico.

B) Los codemandados, centran su oposición, junto a la falta de legitimación - cuestión no controvertida en el recurso-, en no haberse justificado la concurrencia de ninguno de los casos establecidos en el art. 553-47 CCCat, para que proceda el cese de la actividad, y

C) La sentencia recurrida, revocando la de instancia, estima la demanda y declara como hechos probados - de los que hemos de partir al no deducirse recurso extraordinario de infracción procesal- que:

a) El edificio sito en Barcelona CALLE000 , NUM000 , se compone de un total de 24 viviendas, de las cuales 10 se dedican a la actividad industrial de alojamiento turístico, arrendando por días las citadas viviendas. Por tanto, se trata de una explotación hotelera en una parte considerable del inmueble - destinado mayoritariamente a un uso residencial privado- que contraviene el art. 553-47 CCCat, y

b) De la prueba practicada -valorando las declaraciones de cinco testigos- concluye que se trata de una actividad molesta puesto que existe 'trasiego de mucha gente' (con un importante movimiento de turistas), se realiza un mal uso del ascensor (excesiva carga y continúas reparaciones), se producen 'jaleos por la noche' (los ruidos y fiestas son habituales), con problemas de vandalismos (paneles de madera rotos a consecuencia de patadas y se ha tenido que colocar una protección de hierro), así como se desarrollan actividades incívicas (los ocupantes de los apartamentos pegaban patadas a las puertas y dejaban en los rellanos botellas, restos de comidas y preservativos) con incidencias no habituales (pintadas en las paredes de la entrada y llamadas a otras puertas de vecinos), habiéndose producido robos.

Asimismo, hemos de integrar el factumhaciendo constar que, según la documental acompañada a la demanda y admitida por las partes, resulta que el edificio sito en Vía Layetana, 33, de Barcelona se compone de dos locales comerciales en planta sótano y planta baja y veinticuatro viviendas, de las cuales diez se dedican al alquiler, por los codemandados, en régimen de apartamento turístico. Asimismo, en el estatuto privativo de constitución de la propiedad horizontal se reserva a los locales la posibilidad de ejercer cualquier industria o actividad sin necesidad de autorización de los demás propietarios, figurando, en cambio, en las certificaciones registrales de las demás entidades que se trata de 'viviendas'. Dicha integración del 'factum', por la Sala de casación, resulta posible cuando la sentencia recurrida realiza una explicación insuficiente o la que expone no es la adecuada y se trata de hechos de influencia notoria en la decisión ( SSTS 17 de abril de 2002 , 11 y 28 mayo 2004 ) pues si bien la esencia del recurso de casación es la intangibilidad de los hechos probados en la sentencia combatida, lo que acota el campo de desarrollo y argumentación eficaz de la impugnación en línea con la finalidad nomofiláctica que conforma el recurso de casación, no es menos cierto que en supuestos de falta de claridad o motivación insuficiente de la sentencia como declaramos en las SSTSJC 17/2000, de 5 de octubre , 21/2006, de 21 de junio , 11/2007, de 25 de abril y 24/2009, de 25 de junio , resulta posible dicha integración -con respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida- si bien con aquellas precisiones que se consideren necesarias para su adecuada comprensión y que se desprendan sin mas, del análisis de los materiales contemplados por el Tribunal de apelación sin que, en ningún caso, se pueda amparar un torcimiento radical de pronunciamientos expresos motivados o revocatorios sino complementarios y de apoyo ( SSTS 1ª 891/2006 de 22 septiembre , 952/2006 de 6 octubre y 1271/2006 de 15 diciembre , entre otras.).

SEGUNDO.- Actividades prohibidas: Ejercicio de la actividad industrial de apartamentos turísticos en el inmueble.

1.- El art. 553-47 CCCat dispone que los propietarios y ocupantes de pisos o locales no pueden realizar en los elementos privativos ni en los comunes, que componen el resto del inmueble, actividades: (a) que los estatutos prohíban; (b) que sean perjudiciales para las fincas y (c) vayan en contra de las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

Las actividades prohibidas en los Estatutos, han de serlo expresamente. Por ello, las alteraciones de destino de los elementos privativos resulta posible siempre que los Estatutos no las haya prohibido (art. 553-10. 2 c) CCCat); siendo válidas, por otra parte, las reglas estatutarias que limitan las actividades en estos elementos privativos -art. 553-11. 2 e) CCCat.- establecidas en interés general de toda la Comunidad y que, para garantizar su eficacia frente a terceros y posteriores adquirentes, deben quedar inscritas en el Registro de la Propiedad.

En dicho sentido, la jurisprudencia del TS - SSTS. 23 febrero de 2006 , 20 septiembre 2007 y 20 octubre de 2008 , entre otras- declaraba que la descripción general que se puede realizar en el título constitutivo y en los estatutos sobre el uso y destino no comporta limitación de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal o estatutaria, siendo que a ninguno de los copropietarios -en régimen de propiedad horizontal- se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad cuando el destino elegido no se encuentre singularmente prohibido, en tanto que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente.

Por lo expuesto, la cuestión de que en el Título constitutivo o en los Estatutos figure el destino de 'vivienda' no significa que no pueda aplicarse a otros usos diferentes en concordancia con las máximas posibilidades de utilización del inmueble pero que, como hemos señalado, lo será siempre que no se perjudique el interés general, de tal modo que, en el caso examinado, teniendo en cuenta que no se trata de un simple cambio de destino sino sustancial consistente en la inserción de una explotación hotelera en el inmueble (de las 24 viviendas, diez, se dedican al arrendamiento en régimen de alojamiento turístico) no cabe sino considerarlo como prohibido. Al respecto, la STS 27 noviembre 2008 , declaraba que una cosa es que lo excepcional sea la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y otra que no se actúen aquellas prohibiciones de cambio por voluntad unilateral de su propietario, que en el supuesto enjuiciado se produce tras justificarse un cambio sustancial en sí mismo de destino, pues, no nos encontramos ante un supuesto en el que puede conjugarse un uso diferente del que resulta de la propia configuración de vivienda sin alterar su sustancia con otras actividades accesorias, sino ante el desarrollo de una actividad industrial en casi una 1/3 parte del inmueble, para el cual no se encuentra preparado ni tiene los medios necesarios para su implementación, traduciéndose en un menoscabo de los derechos del conjunto integrado por quienes conforman la propiedad horizontal.

2.- Asimismo, en el caso examinado, tal como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida, se trata de una actividad que puede incardinarse en el art. 553-47 CCCat.

En efecto, para el art. 553-47 CCCat es prohibida aquella: (a) Que vaya contra las disposiciones generales, (b) sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Al referirse, en primer lugar, a que la actividad 'vaya en contra de disposiciones generales' es evidente que se pretende reducir el subjetivismo judicial y diferir la delimitación del contenido esencial (por remisión) al legislador sectorial o al ejecutivo competente siéndolo no solo las que tengan naturaleza administrativa -aplicables en Catalunya- sino, por descontado, las civiles. Entre las primeras, podemos citar la Ley 3/1998, de 27 de febrero, sobre intervención integral de la Administración ambiental, actualmente modificada, por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que incluyen, en su Anexo III, la actividad hotelera de menos de 50 habitaciones, sometiéndola a sus prescripciones si bien sujeta a un régimen de comunicación y control ambiental y que, en la Ley 20/2009, en su apartado 12.57, alcanza a los 'Establecimientos de apartamentos turísticos'. Téngase presente que dichas normas tienen como objeto ( art. 1 Ley 3/1998 modificada por art. 1 Ley 20/2009 ) regular las actividades (mediante intervención administrativa de diversos grados) susceptibles de afectar al medio, la seguridad y la salud de las personas, que no es sino la finalidad del sistema de las actividades prohibidas establecido en el último inciso del art. 553-47 CCCat que pueden constituir, en ocasiones, inmisiones, es decir, injerencias indirectas que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, impidiendo el adecuado uso y disfrute de la misma, como sucede en el caso examinado.

Por otra parte, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal, debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo , han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.

Cierto es que la calificación o no como actividad molesta puede dar lugar a un amplio elenco de supuestos que deviene en cuestión casuística, si bien siempre enmarcada en las situaciones reseñadas que vayan contra disposiciones generales sobre la materia, sin dejar de tener presente que lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho que, en el caso examinado, resulta patente y notorio si tenemos presente los hechos probados -no impugnados en esta sede casacional- referidos en el primero de los fundamentos, en tanto quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave, por su intensidad y duración, para los actores.

Por todo lo expuesto, ha de rechazarse los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Friendly Rentals S. L:

TERCERO.- Costas.

De conformidad con el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Depósito para recurrir.

Al rechazarse el recurso deducido por la representación procesal de Friendly Rentals, debe decretarse la pérdida del depósito para recurrir - D. A. 15. 9 LOPJ -

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA DECIDE:

NO HA LUGAR al recurso de casaciónpresentado por la representación procesal de la recurrente FRIEDLY RENTALS S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17) de fecha 11 de marzo de 2010 y autos aclaratorios de 23 de marzo y 9 de Junio de 2010 dictada en el Rollo de apelación 259/2009, con confirmación de las resoluciones recurridas, imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. de cassació núm. 105/2011

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