Última revisión
Sentencia Civil Nº 17/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 105/2011 de 20 de Febrero de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:2002
Núm. Roj: STSJ CAT 2002/2012
Resumen
Voces
Actividad molesta
Actividad prohibida
Dueño
Elementos privativos
Propiedad horizontal
Falta de legitimación
Ruido
Práctica de la prueba
Ascensor
Título constitutivo
Local comercial
Certificación registral
Constitución de la propiedad horizontal
Registro de la Propiedad
Derecho de propiedad
Copropietario
Voluntad unilateral
Régimen de comunicación
Buena fe
Representación procesal
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 20 de febrero de 2012
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 105/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 259/09 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 308/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 57 de Barcelona. La entidad FRIENDL RENTALS SL interpuso recurso de casación, representada por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendida por el letrado Sr. Manuel Montesinos Costa; los Sres. Luis Angel , Angelica , Clemencia e Cirilo interpusieron recurso de casación, representados por la Procuradora Sra. Susana Pérez de Olaguer Sala y defendidos por el Letrado Sr. Manuel Montesinos Costa. Los Sres. Sandra , Laureano , Elsa , Jose Ignacio , Aureliano , Florencio , Sonia , Delfina , Roberto , Rosario , FILATS CONFAUS SA, Claudia , LAYETANA PROPERTIES 1874 SL, Arturo , Salome y Germán , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representados por el Procurador Sr. Manuel Martí Fonollosa y defendido por el Letrado Sr. Fernando Soto Ballesteros.
Antecedentes
'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Sandra , D. Laureano , DÑA. Elsa , D. Jose Ignacio , D. Aureliano , D. Florencio , DÑA. Sonia , DÑA. Delfina , D. Roberto , DÑA. Rosario , FILATS CONFAUS SA, DÑA. Claudia , LAYETANA PROPERTIES 1874 SL, D. Arturo , DÑA. Salome y D. Germán , contra FRIENDLY RENTALS SL, D. Adrian , DÑA. Salvadora , D. Evaristo , DÑA. Debora , D. Nicanor , D. Luis Angel , DÑA. Angelica , D. Cirilo y DÑA. Clemencia , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
'ESTIMÁNDOSE el recurso de apelación SE REVOCA la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona el 21/10/2008 que se revoca, dictando otra en su lugar por la que estimándose íntegramente la demanda se declara que la actividad desarrollada por los demandados en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 es molesta e incómoda para los actores y además es contraria a los estatutos y en consecuencia se declaran prohibidas; se declara el cese de la actividad de explotación hotelera del alquiler por días como departamento turístico que se lleva a cabo en las viviendas de los demandados con extinción, en su caso, del contrato de arrendamiento o de gestión que tengan los demandados propietarios de las viviendas con el codemandado Frendly Rentals S.L. y se condena a los demandados a las costas de la primera instancia, sin mención sobre las de la alzada'.
En fecha 23 de marzo de 2010 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva:
'Rectificar la Sentencia de fecha 11/03/10 dictada por esta Sala 17 en el sentido de que su número de resolución es el 132/10 y no el 259/10, quedando subsistente el resto de pronunciamientos de dicha resolución'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
Los demandantes, en la oposición al recurso, mantienen que los recurrentes están dando a sus propiedades un uso distinto del propio de las viviendas, por lo cual, realizan actividades prohibidas en los Estatutos. Y. seguidamente, añaden, que dichas actividades desarrolladas en los apartamentos turísticos sí son perjudiciales para las fincas.
A) Los actores solicitan en la demanda que la actividad desarrollada por los demandados, en el edificio de la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, resulta molesta e incómoda y, además, es contraria a los Estatutos y, en su consecuencia, debe prohibirse, con cese de la actividad de explotación hotelera de alquiler por días, como apartamento turístico.
B) Los codemandados, centran su oposición, junto a la falta de legitimación - cuestión no controvertida en el recurso-, en no haberse justificado la concurrencia de ninguno de los casos establecidos en el art. 553-47 CCCat, para que proceda el cese de la actividad, y
C) La sentencia recurrida, revocando la de instancia, estima la demanda y declara como hechos probados - de los que hemos de partir al no deducirse recurso extraordinario de infracción procesal- que:
a) El edificio sito en Barcelona CALLE000 , NUM000 , se compone de un total de 24 viviendas, de las cuales 10 se dedican a la actividad industrial de alojamiento turístico, arrendando por días las citadas viviendas. Por tanto, se trata de una explotación hotelera en una parte considerable del inmueble - destinado mayoritariamente a un uso residencial privado- que contraviene el art. 553-47 CCCat, y
b) De la prueba practicada -valorando las declaraciones de cinco testigos- concluye que se trata de una actividad molesta puesto que existe 'trasiego de mucha gente' (con un importante movimiento de turistas), se realiza un mal uso del ascensor (excesiva carga y continúas reparaciones), se producen 'jaleos por la noche' (los ruidos y fiestas son habituales), con problemas de vandalismos (paneles de madera rotos a consecuencia de patadas y se ha tenido que colocar una protección de hierro), así como se desarrollan actividades incívicas (los ocupantes de los apartamentos pegaban patadas a las puertas y dejaban en los rellanos botellas, restos de comidas y preservativos) con incidencias no habituales (pintadas en las paredes de la entrada y llamadas a otras puertas de vecinos), habiéndose producido robos.
Asimismo, hemos de integrar el
Las actividades prohibidas en los Estatutos, han de serlo expresamente. Por ello, las alteraciones de destino de los elementos privativos resulta posible siempre que los Estatutos no las haya prohibido (art. 553-10. 2 c) CCCat); siendo válidas, por otra parte, las reglas estatutarias que limitan las actividades en estos elementos privativos -art. 553-11. 2 e) CCCat.- establecidas en interés general de toda la Comunidad y que, para garantizar su eficacia frente a terceros y posteriores adquirentes, deben quedar inscritas en el Registro de la Propiedad.
En dicho sentido, la jurisprudencia del TS - SSTS. 23 febrero de 2006 , 20 septiembre 2007 y 20 octubre de 2008 , entre otras- declaraba que la descripción general que se puede realizar en el título constitutivo y en los estatutos sobre el uso y destino no comporta limitación de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal o estatutaria, siendo que a ninguno de los copropietarios -en régimen de propiedad horizontal- se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad cuando el destino elegido no se encuentre singularmente prohibido, en tanto que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente.
Por lo expuesto, la cuestión de que en el Título constitutivo o en los Estatutos figure el destino de 'vivienda' no significa que no pueda aplicarse a otros usos diferentes en concordancia con las máximas posibilidades de utilización del inmueble pero que, como hemos señalado, lo será siempre que no se perjudique el interés general, de tal modo que, en el caso examinado, teniendo en cuenta que no se trata de un simple cambio de destino sino sustancial consistente en la inserción de una explotación hotelera en el inmueble (de las 24 viviendas, diez, se dedican al arrendamiento en régimen de alojamiento turístico) no cabe sino considerarlo como prohibido. Al respecto, la STS 27 noviembre 2008 , declaraba que una cosa es que lo excepcional sea la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y otra que no se actúen aquellas prohibiciones de cambio por voluntad unilateral de su propietario, que en el supuesto enjuiciado se produce tras justificarse un cambio sustancial en sí mismo de destino, pues, no nos encontramos ante un supuesto en el que puede conjugarse un uso diferente del que resulta de la propia configuración de vivienda sin alterar su sustancia con otras actividades accesorias, sino ante el desarrollo de una actividad industrial en casi una 1/3 parte del inmueble, para el cual no se encuentra preparado ni tiene los medios necesarios para su implementación, traduciéndose en un menoscabo de los derechos del conjunto integrado por quienes conforman la propiedad horizontal.
En efecto, para el art. 553-47 CCCat es prohibida aquella: (a) Que vaya contra las disposiciones generales, (b) sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Al referirse, en primer lugar, a que la actividad 'vaya en contra de disposiciones generales' es evidente que se pretende reducir el subjetivismo judicial y diferir la delimitación del contenido esencial (por remisión) al legislador sectorial o al ejecutivo competente siéndolo no solo las que tengan naturaleza administrativa -aplicables en Catalunya- sino, por descontado, las civiles. Entre las primeras, podemos citar la
Por otra parte, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido en un inmueble sujeto a la propiedad horizontal, debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo , han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.
Cierto es que la calificación o no como actividad molesta puede dar lugar a un amplio elenco de supuestos que deviene en cuestión casuística, si bien siempre enmarcada en las situaciones reseñadas que vayan contra disposiciones generales sobre la materia, sin dejar de tener presente que lo sancionable no es sino el anómalo y antisocial ejercicio del derecho que, en el caso examinado, resulta patente y notorio si tenemos presente los hechos probados -no impugnados en esta sede casacional- referidos en el primero de los fundamentos, en tanto quedan justificados actos incívicos, de notoria importancia, que traspasan el umbral de la mera incomodidad para convertirse en actitudes reprobables que conforman una perturbación grave, por su intensidad y duración, para los actores.
Por todo lo expuesto, ha de rechazarse los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Friendly Rentals S. L:
De conformidad con el
artículo
Al rechazarse el recurso deducido por la representación procesal de Friendly Rentals, debe decretarse la pérdida del depósito para recurrir -
D. A. 15. 9
Fallo
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
R. de cassació núm. 105/2011
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 17/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 105/2011 de 20 de Febrero de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas