Última revisión
17/03/2003
Sentencia Civil 77/2003 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 62/2003 de 17 de marzo del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 77/2003
Núm. Cendoj: 19130370002003100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
Rollo: RECURSO DE APELACION 62 /2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara
Procedimiento: Ordinario 360/02
Apelante: SIDERURGICOS HORCAJO, S.L.
Procurador: Sra. Román García
Letrado: Pedro Hernández GArcía
Apelado: Araceli (Rebeldía)
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dª ARACELI TORRES GARCIA
S E N T E N C I A Nº 77/03
En GUADALAJARA , a diecisiete de marzo de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 de GUADALAJARA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de esta ciudad, a los que ha correspondido el Rollo 62/2003, en los que aparece como parte apelante SIDERURGICOS HORCAJO, S.L. representado por el Procurador Mª CARMEN ROMAN GARCIA, y asistido por el Letrado D. PEDRO HERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada Araceli (REBELDE), sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 26 de octubre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Carmén Román García en el nombre y representación de la entidad mercantil Siderúrgicos Horcajo S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada Dª. Araceli de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SIDERURGICOS HORCAJO S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que nos ocupa se alza frente a la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad en los autos de procedimiento ordinario nº 360/02 que desestimaba la acción principal ejercitada amparada en los arts. 260.3º y 4º y 262.1, 2 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas citando asimismo la Ley de S.R.L., Ley de 2/1995 de 23 de marzo, cuyos arts. 104 y siguientes regulan la disolución y liquidación de las mismas e invocando en definitiva el incumplimiento por la administradora demandada de la obligación de convocar la Junta para adoptar el acuerdo de disolución ante la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Eludiendo en aras de evitar reiteraciones respecto a lo consignado por la juzgadora de instancia el tema relativo a las diferentes acciones de responsabilidad contra los administradores, y centrándonos en la deducida con carácter principal por la actora-apelante, señalar que es unánime la doctrina en cuanto a la interpretación del art. 262 L.S.A., su fundamento presupuesto de aplicación y ámbitos objetivo y subjetivo. El fundamento de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad reposa en la protección y tutela de los acreedores sociales, añadiéndose así al patrimonio social el propio de los administradores que incumplen la obligación legal establecida de instar la disolución. El presupuesto del conocimiento de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que se sanciona su incumplimiento consistente en la no convocatoria de la parte general para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente aparición creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. No se trata de una responsabilidad basada en el daño sino que queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución por los nº 2 y 4 del art. 262 L.S.A. cuando concurran alguna de las causas previstas en los apartados 3, 4, 5 y 7 del art. 260.1 L.S.A. Junto a este presupuesto legal de la acción ejercitada hay que tener en cuenta la doctrina desarrollada en torno a la rebeldía, y el hecho fundamental de no implicar "per se" que deban admitirse los hechos alegados por el demandante sino que sigue siendo necesario que los acredite suficientemente. En este sentido será preciso examinar si se han acreditado los hechos constitutivos de la pretensión formulada por la sociedad dimanante, analizando para ello la prueba practicada destacando como según doctrina jurisprudencial (S.T.S. 3-4-98) es la parte actora la que tiene el deber de demostrar todos y cada uno de los datos que exige el art. 262.5 y concordantes, en cuanto que elementos afirmativos de su pretensión. Esencial es en este supuesto acreditar datos como la desaparición de facto de la sociedad, su inexistencia en el domicilio social, la falta de actividad y de operaciones, inexistencia de libros de contabilidad, constando en el supuesto de autos únicamente la existencia de una reclamación judicial por una deuda de la sociedad frente a la actora y la falta de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, siendo dos obligaciones diferentes la de convocar la junta y formular las cuentas anuales recogida respecto a las sociedades anónimas en los arts. 94, 95 y siguientes y 171 L.S.A. y la de su depósito en el Registro Mercantil, siendo esencial a los efectos que aquí interesa acreditar el primer extremo apuntado. Basa su pretensión pues la parte apelante en la procedencia de esa responsabilidad objetiva con apoyo exclusivamente en la existencia de una deuda de la sociedad y la falta de depósito de las cuentas anuales, lo que, coincidiendo y confirmando lo resuelto por la juzgadora a quo ha de considerarse insuficiente a efectos de acreditar que la demandada se hallaba incursa en causa de disolución, apuntando con acierto la juzgadora extremos no acreditados y pruebas que no se practicaron que hubieran podido apoyar la tesis de la actora.
SEGUNDO.- Como acción subsidiaria ejercitaba la actora en su demanda y reproducía en el escrito del recurso de apelación la acción que deriva de los arts. 133, 134 y 135 de la L.S.A. que recoge la llamada acción individual a la que apenas dedica atención en la demanda, limitándose a citar los preceptos legales sin detallar los hechos que de acreditarse integrar los requisitos de la misma. Recogen estos preceptos una responsabilidad por daño que surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los Estatutos o realizado sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo que no es mas que la de un ordenado empresario o de un representante leal. Situaciones como concertar operaciones sin atender el pago una vez producido el cese de hecho de la sociedad y hallándose en situación de despatrimonialización, unido a la existencia de relación causal entre esa conducta y el daño causado son el sustrato fáctico más frecuente para generar esta responsabilidad. Se trata en definitiva de una responsabilidad de carácter extracontractual creadora de una situación de iliquidez que hace inviable el cumplimiento de las obligaciones propias extremos no acreditados suficientemente en el supuesto de autos, por las razones anteriormente expuestas que llevan a rechazar también esta acción subsidiariamente ejercitada.
TERCERO.- Rechazado en su integridad el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Siderúrgicos Horcajo, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
