Última revisión
18/03/2003
Sentencia Civil 83/2003 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 27/2003 de 18 de marzo del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 83/2003
Núm. Cendoj: 19130370002003100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2003
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara
Procedimiento: ORDINARIO 548/2001
Apelante: Rosendo Y Margarita
Procurador: SRA. DEL OLMO y SRA. HERANZ GAMO
Letrado: SR. VEGA RUIZ Y SR. DOMINGO Y BENITO
Apelado: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 83
En GUADALAJARA, a dieciocho de marzo de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 27 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo Y Dª Margarita representado, respectivamente, por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ y Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ y Sr. DOMINGO Y BENITO, y como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO, sobre rescisión por fraude de acreedores de contrato de dación en pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo declarar y declaro rescindido por fraude de acreedores al contrato documentado en escritura pública otorgada el día 28 de mayo de 1998 entre D. Rosendo y Dª Margarita , reintegrando la finca registral número NUM000 , inscrita al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , del Registro de la Propiedad número Uno de Guadalajara, sita en la CALLE000 , número NUM003 , NUM003 , de Guadalajara, al patrimonio de D. Rosendo , condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, acordando igualmente la cancelación de la inscripción registral que trae causa de la transmisión rescindida y contradictoria con este pronunciamiento, e imponiendo las costas causadas en la presente instancia a los demandados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución por la representación de D. Rosendo y Dª Margarita se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan ambos codemandados la sentencia de instancia que estimó la acción rescisoria por fraude de acreedores entablada contra dichos cónyuges por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; alegando, a pesar de litigar bajo diversas direcciones letradas, argumentos en gran parte coincidentes, lo que permite un análisis conjunto de los motivos de apelación planteados; siendo de señalar, inicialmente, que resulta intranscendente a los fines que nos ocupan el hecho de que las capitulaciones matrimoniales por las que se disolvió la sociedad legal de gananciales de los recurrentes se remonten al una fecha muy anterior a la del nacimiento de la deuda tributaria en base a la cual actúa la parte demandante, pues el negocio que se reputa fraudulento no es la referida escritura de capitulaciones ni la adjudicación de bienes a la esposa subsiguiente a tal disolución, sino la muy posterior escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago a favor de la mujer del único bien realizable del marido, la cual se produjo el 28 de mayo de 1998, la cual no se discute originó una situación de insolvencia del mismo y la consiguiente imposibilidad de cobro por parte de la Administración Tributaria de una deuda que en el año 1997 ascendía a una suma próxima a los cuarenta y dos millones de pesetas; habiendo sido otorgado el contrato cuya rescisión se acuerda en el presente litigio en fecha posterior a la del surgimiento de la deuda, e incluso posterior a que fueran dictados providencia de apremio contra los bienes del deudor y mandamiento de embargo de sus bienes, extremos estos conocidos tanto por el deudor como por su consorte, cuyo vínculo matrimonial continúa vigente; viviendo los dos esposos en el mismo domicilio, que resulta ser la finca transmitida, sin que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo quede desvirtuada por la alegación de que no cabe aplicar la presunción de fraude prevista en el art. 1297 C.C., por no constar la fecha en que se notificó a los codemandados el embargo administrativo de dicha vivienda y por no figurar la traba en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se firmó la referida escritura, por cuanto, al margen de que es reiterada la doctrina que declara que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad competente lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro de la Propiedad, dado que la anotación no condiciona su existencia, ni tiene valor constitutivo respecto a la misma, aun cuando pueda concederle una mayor relevancia, de modo que puede afirmarse que la anotación preventiva del embargo no es obligada o necesaria, hasta el punto de que la omisión de tal asiento no impediría proceder a la realización forzosa de la finca afectada, la cual surtiría plenos efectos con relación al dueño cuya adquisición no hubiese sido cronológicamente anterior a la práctica de la traba, S.T.S. 18-2-2002, que glosa las de 26-7- 1994, 30-9-1993, 3-11-1992, 23-4-1992 y 24-11-1986, entre otras, sin que, la falta de inscripción permita entender que la esposa recurrente pudiera ostentar la protección que el Registro concede al tercer adquirente de buena fe, cuyo requisito no concurre, como más adelante se explicitará, en el caso enjuiciado, no cabe olvidar, de un lado, que es copiosa la doctrina que aclara que el art. 1297 C.C., que se dice ha sido indebidamente aplicado, no es un precepto cerrado, en el sentido de que no autorice a contemplar otras situaciones en las que el fraude de acreedores resulte debida y suficientemente acreditado, S.T.S. 16-12-1997 que cita las de 28-11- 1994, 14-12-1993, 26-11-1992, 7-2-1991 y 17-7-1990 y, de otro, que el requisito de la preexistencia del crédito del actor viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que, si bien se exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales; siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del débito, S.T.S. 29-3-2001, que recoge las de 28-11-1997 y 11-11-1997, en parecida línea S.T.S. 28-12-2001, que añade que cabe la posibilidad de abarcar entre los supuestos de prosperabilidad de la acción pauliana a créditos existentes pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia, de modo que dicho previsible futuro es el determinante de la actuación torticera del deudor, que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor, criterio mantenido igualmente en S.T.S. 15-2-2000, que reproduce las de 11-11-1993, 28-6-1994, 5-5-1997 y 16-6-1999; siendo de considerar en el caso enjuiciado que el embargo de bienes del marido se acordó con fecha 26-2-1998; concretándose mediante diligencia de embargo de fecha 18-5-1998 que, en cumplimiento de dicha providencia, se trababa la vivienda objeto del contrato rescindido, sin que obste al acogimiento de la acción el hecho de que en las copias de los acuses de recibo aportadas no sean legibles las fechas en que se practicaron las notificaciones de esta última diligencia a los demandados, puesto que si bien es cierto que resultan borrosos los sellos en que figuran las fechas de los referidos justificantes de Correos, no lo es menos que existen numerosas notificaciones anteriores que llegaron a poder de los apelantes desde que con fecha 27-11-1997 se notificó al esposo la declaración de derivación de responsabilidad a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad fallida; habiéndose notificado después la providencia de apremio dictada contra el marido, en cuyo resguardo de acuse de recibo constaba que se trataba de un apremio acordado por la Agencia Tributaria, contenido que no pudo ser ignorado por su cónyuge, ya que fue la misma la que recogió con fecha 10-2-1998 dicha misiva; habiéndose efectuado después un requerimiento de pago al deudor recogido por dicho codemandado con fecha 12-3-1998, el cual fue desatendido, lo que motivó el embargo fechado el 18-5-1998, ante lo cual, no cabe admitir que ninguno de los dos codemandados pudiera ignorar la existencia de la importante deuda que el marido tenía frente a la Agencia Tributaria y la inminencia de su ejecución, sin que quepa olvidar, a mayor abundamiento, el contenido del párrafo 4 del art. 127 L.G.T., que declara que la providencia expedida por el órgano competente notificada al deudor en la que se identifica la deuda pendiente y se le requiere para que efectúe su pago con el recargo correspondiente es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago; habido sido, como se ha expuesto, la referida providencia de apremio dictada y notificada al deudor a través de su cónyuge más de tres meses antes de la escritura rescindida, lo que nos lleva a concluir, en consecuencia, que ha sido correctamente apreciada la presunción contenida en el art. 1297 C.C., el cual fue incluso aplicado por la S.T.S. 5-5-1997 en un supuesto en el que el crédito que ostentaba la Hacienda Pública demandante, consistente en impuestos devengados en anteriores anualidades, existía desde fecha anterior a la transmisión, aun cuando no estuviera cuantificado y con carácter de exigibilidad inmediata, lo cual es predicable, con mayor razón, en la hipótesis que nos ocupa, en la que la deuda estaba cuantificada, abierta la vía de apremio, decretado el embargo de bienes del deudor e incluso embargo el específico objeto transmitido, sin que tampoco quepa admitir el alegato relativo a que el hecho de que fueran recogidos por el deudor o por su esposa las notificaciones enviadas por correo certificado con acuse de recibo no acredite que la mujer los entregara a su esposo ni que este llegara a abrir los sobres y a enterarse de su contenido, puesto que la recepción de las misivas por dicho medio oficial, que deja constancia de la entrega y de la identidad del receptor, establece la presunción de que la notificación llegó a conocimiento del notificado, salvo prueba en contrario, la cual debería haber sido presentada por quien niega su recepción, como se infiere, entre otras, de la S.T.S. 24-12- 1994 (referida a un telegrama pero cuyos argumentos resultan extrapolables a la carta certificada con acuse de recibo), la cual apuntó que no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora, que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos, falta de relación que, obviamente, no es predicable entre esposos que conviven en el mismo domicilio, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos de los recursos.
SEGUNDO.- Igualmente ha de ser desestimada la invocación de que la resolución administrativa en la que se acordó la derivación de la deuda a los administradores se halla pendiente de recurso Contencioso Administrativo, en base a lo cual se alega lo que la parte denomina una "especie de litispendencia administrativa", puesto que, al margen de que es evidente que no concurren los requisitos para la estimación de la litispendencia, figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que dicha excepción tiende a evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss.T.S. 25-11-1993 y 8-7-1994); siendo por ello reiterada la Jurisprudencia que exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir; existiendo también cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss.T.S. 25-11-1993, 27- 10-1995, 23-3-1996 y 14-11-1998); imponiendo la efectividad de la excepción que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss.T.S. 30-10-2000, 9-3-2000), requisitos que reitera la S.T.S. 12-11-2001; siendo, además, muy copiosas las resoluciones que recuerdan que la listispendencia sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que esté conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional, pero no cuando, como aquí sucede, se trata de actuaciones administrativas, Ss.T.S. 3-12-1992, 7-4-1994, 6-2-1998 y 9-7- 2001, no cabe olvidar el contenido de los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recogen la ejecutividad y presunción de validez de los actos administrativos y contemplan que los mismos producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa; habiendo sido rechazos argumentos semejantes al expuesto en la S.T.S. 28-5-1997, que recordó la presunción de legalidad y ejecutividad, tradicionalmente reconocidas a los actos administrativos como unas de sus características fundamentales; concretando que la posible evolución posterior de los mismos por los avatares de los recursos interpuestos por el contribuyente no deslegitiman a la Hacienda Pública para el cobro de la deuda tributaria hasta que existiera sentencia firme que declarare la nulidad o ilegalidad del acto, dado que, por el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, de modo que la interposición de recurso administrativo no obsta a la viabilidad de la acción rescisoria por fraude de acreedores (resolución dictada además en un supuesto en el que el acto de disposición se otorgó cuando solo se había comunicado al contribuyente el inicio de las actuaciones para la comprobación de su situación tributaria en relación con varios impuestos de ejercicios precedentes, sin que aún hubiera recaído providencia de apremio ni se hubiera cuantificado la deuda tributaria), lo que impide que puedan prosperar los referido alegatos de las apelaciones planteadas.
TERCERO.- En cuanto a la invocación de que no procede la estimación de la acción pauliana, atendido que la deuda tributaria no es exclusiva del demandado, por ser ocho los administradores de la entidad fallida cuya responsabilidad solidaria se declaró en el expediente administrativo, sin que se haya acreditado la insolvencia de la totalidad de los referidos responsables, es de indicar que, dejando a un lado que es muy reiterada la doctrina que, al interpretar el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria entablada, apunta que resultaría hasta un atentado elemental el principio de economía procesal o claudicación indebida a un formalismo inadecuado exigir al acreedor perjudicado en sus derechos de cobro por la patología del fraude negocial cometido por el deudor que tuviese que agotar previamente un proceso judicial para que se declare esa insolvencia o falta de bienes, en base a lo cual, la Jurisprudencia ha venido suavizando la exigencia de la subsidiariedad cuando de los hechos objetivos se deduce racionalmente la demostración de la carencia de los mismos, sin que se precise una persecución real de todos y cada uno de ellos con resultado infructuoso, por lo que el ejercicio por el acreedor de dicha acción no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra este, ya que se admite que pueda entenderse acreditada la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para instar la rescisión, S.T.S.17-7-2002, que glosa, entre otras, las de 26-2-2002 y 16-5-1995, de parecido tenor S.T.S. 7-3-2001, que aclara que es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor o acreedores por la actuación fraudulenta del obligado, siendo esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan, resolución que citando las de 28-10-1993, 2-6-1994, 31-10-1994, 2-6-1995 y 15-6-1998, concluye que, en todo caso, la determinación de la insolvencia, así como la ausencia o presencia de fraude son cuestiones de hecho y como tales apreciables en la instancia; especificando la S.T.S. 11-4-2001 que al acreedor que ejercita la acción rescisoria de actos y contratos celebrados en fraude de acreedores no se le puede gravar con una prueba negativa (que el deudor carece de bienes), de modo que la conducta del demandado pueda ser pasiva, es decir, que pueda abstenerse de la alegación fácil y accesible para él de hechos positivos que desligitimarían al acreedor accionante, cual es que tiene bienes realizables que no se han perseguido, pues eso sería tanto como obligar al demandante a una prueba diabólica, por lo que al acreedor le bastará con acreditar una persecución de bienes que conoce o debió conocer según las circunstancias del caso; habiendo sido dictada esta última resolución en un caso de fianza solidaria, en la que se apuntó que dicha situación de solidaridad no impide el acogimiento de la acción por la vulneración de las legítimas expectativas de cobro del acreedor fundadas en el principio de la responsabilidad universal del art. 1911 C.C., criterio sostenido igualmente en S.T.S. 15-3-2002, que recoge la de 3-10-1995 e indica que en supuestos de solidaridad el acreedor puede dirigir su acción contra el deudor que estime más conveniente, como se desprende claramente de las disposiciones contenidas en los arts. 1111, 1137 y 1144 del C.C.; siendo exclusivamente la solvencia o insolvencia del deudor solidario contra quien acciona el acreedor la que debe ser tenida en cuenta para examinar la procedencia de la acción pauliana, con independencia del concreto derecho que tiene ese deudor solidario para accionar después respecto de los demás obligados solidarios; glosando también la mencionada sentencia la de 7-12-1989, que indicó que es evidente que, dirigida la acción contra el matrimonio avalista, es la situación patrimonial de éste, la que importa e interesa en punto a fijar la carencia "de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio"; concluyendo que el carácter autónomo que asume la obligación solidaria frente al acreedor, que le desliga de vincularse a los restantes obligados y le permite dirigir la acción contra uno sólo de ellos, comporta que el carácter subsidiario de la acción rescisoria, no deba imponer al acreedor la demostración de la insolvencia de los restantes deudores solidarios; no exigiéndose tampoco que se pruebe la insolvencia total de quien cometió el fraude, bastando con que no se conozca la existencia de otros bienes, ya que la prueba de la existencia de bienes distintos de aquéllos sobre los que se ejercita la rescisión, corresponde al demandado que alega su existencia (como también estableció la aludida S.T.S.3-10-1995), de forma que; no alegándose siquiera que el demandado pudiera disponer de otros bienes además del objeto del contrato declarado fraudulento, concurre el requisito de la subsidiariedad referenciado.
CUARTO.- Centran los restantes alegatos de sus recursos los demandados en la invocación de que la presunción de fraude queda desvirtuada por el documento privado fechado el 27 de diciembre de 1991, en el que el marido reconocía tener una deuda con su mujer y con su suegro ascendente a 9.600.000 pesetas que se comprometía a satisfacer en seis años, escrito suscrito por el pretendido deudor, por otro yerno del acreedor en representación de este y por dos testigos, que ostentaban los cargos de DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad, testigos que adveraron el documento en prueba testifical y cuya manifestación sostienen los apelantes ha de hacer prueba plena de la veracidad de la deuda que dicen ampara la escritura de dación en pago otorgada a favor de la esposa el 28 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad a la providencia de apremio administrativo notificada al deudor y cuya notificación retiró su cónyuge, en cuyo resguardo constaba el remitente, la Agencia Tributaria y su contenido (apremio), a cuyo fin invocan que la testifical de dichas personas ha de prevalecer sobre la valoración conjunta de las pruebas efectuada por la Juez a quo, dada la condición de autoridades públicas de los testigos, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que aquellos no actuaron en ejercicio de sus respectivas funciones públicas sino como meros particulares, vecinos de los demandados, a los que conocen hace años, lo cual, unido a las características de la localidad (núcleo urbano de pequeño tamaño, lo que favorece la existencia de fuertes vinculaciones personales entre sus habitantes y las autoridades municipales), a la falta de concreción de las manifestaciones de los testigos, a la discrepancia entre el documento privado y la escritura pública de dación en pago y a la aparición "sorpresiva" del documento en el pleito, hicieron dudar a la Juez de instancia de la fiabilidad de dicha prueba, no cabe olvidar, en cualquier caso, que no rige en nuestro Derecho el sistema de prueba tasada, sin que la apreciación aislada de ningún medio probatorio pueda prevalecer sobre la valoración conjunta de las practicadas durante la litis; compartiendo esta Sala el criterio de la titular del Órgano decisor, que entendió que ni el referido documento ni la testifical mencionada desvirtuaban la presunción de fraude, puesto que, inicialmente, llama la atención la sustancial discrepancia existente entre la escritura rescindida y el contendido de dicho escrito, en el que se aludía a una pretendida deuda por una suma muy elevada, sin concretar la causa, momento y circunstancias en que pretendidamente se contrajo, apareciendo en aquel como acreedores (en cuotas tampoco determinadas) la cónyuge y el suegro, mientras que en la escritura de dación en pago no se efectúa referencia alguna como acreedor a dicho progenitor de la esposa; siendo esta la única adquirente de la finca presuntamente en pago de un crédito que, sin embargo, según el documento privado, no era enteramente suyo, sin que quepa admitir que tan esencial omisión quede justificada por el hecho de que el aludido señor fuera de edad avanzada o de que su estado de salud le impidiese atender a sus propios asuntos; siendo por ello su hija y heredera la que los gestionaba, pues, aún cuando así hubiere sido, la referenciada descendiente debió de comparecer en nombre y propio y en representación de su progenitor, lo que no hizo, de manera que se omitió totalmente a uno de los hipotéticos acreedores, lo que ocurrió en vida del mismo, cuyo fallecimiento se reconoce se produjo con posterioridad, sin que, por otro lado, se evidencie que la recurrente fuera la única heredera de su padre, lo cual, en principio, choca con el hecho de que en el documento privado, que se invoca fue causa de la escritura, firmase otro yerno del acreedor en representación de su suegro, sin que se haya justificado la premoriencia de la otra hija (esposa del testigo) ni, en su caso, la situación hereditaria de la misma; siendo obvio que esta también tendría derechos hereditarios sobre el caudal de su padre, en el que debió integrarse la pretendida deuda reconocida en 1991, al igual que podrían tenerlos otros posibles descendientes, cuya inexistencia igualmente no se acredita; siendo de destacar también que la referencia testifical al objeto del documento, como señala la Juez de instancia, tampoco coincide con el tenor de aquel; hablando el testigo de un préstamo del suegro al demandado cuando en el escrito se alude a una deuda frente a la esposa y al suegro, en cuantías no individualizadas, sin que tampoco se haya intentado de ningún modo justificar la presunta recepción de los fondos por el teórico deudor; siendo, de otro lado, sumamente significativo que en el expediente administrativo, en el que fue requerida la demandada para aportar el título que amparase la deuda reconocida en la escritura de dación en pago, no se aportara el documento privado, el cual aparece únicamente en la presente litis una vez entablada la acción rescisoria; no resultando verosímil la explicación que a tan esencial omisión pretende darse en esta alzada, relativa a que el documento era guardado por el padre y se recuperó en uno de los cajones de su domicilio tras su muerte, puesto que, al margen de que la introducción ex novo de tal dato en segunda instancia sería contraria al principio de preclusión; no habiéndose intentado su prueba oportunamente, lo que dio lugar a que esta Sala inadmitiera las pruebas que se intentó aportar extemporáneamente en el recurso, carece de toda lógica que únicamente existiera una sola copia de dicho documento y que no dispusieran de otra el deudor ni la otra acreedora y, aún en la hipótesis de que así hubiera sido, resulta absurdo que, ante el requerimiento de la Administración, la hija no hubiera pedido a su progenitor que se la facilitara o no la hubiera buscado ella directamente en su domicilio, máxime si era la misma la gestionaba sus asuntos, por su mal estado de salud, como se alega en el recurso para intentar justificar que no apareciera en la escritura de dación en pago ninguna mención a su persona como coacreedor de la deuda que se decía cancelar mediante dicha dación; siendo evidente que, de cualquier modo, la esposa debía conocer la presunta existencia de un documento de reconocimiento de deuda otorgado por su marido y que, en caso de extravío o de que no dispusiera de copia, debió al menos poner de relieve dicha existencia al ser requerida por la Agencia Tributaria, en vez de limitarse a efectuar vagas alusiones a diferentes entregas de dinero a su cónyuge con motivos varios, sin aportar justificación alguna de las mismas; siendo de destacar que la cantidad total presuntamente prestada por la mujer y reconocida en la escritura no podría ser nunca real si se tiene en cuenta que una parte, no determinada, hubiera sido entregada por el padre (que sería el verdadero acreedor según el resultado de la testifical), en base a todo lo cual, se ha de concluir la corrección de la valoración de la prueba, imparcial y objetiva, llevada a cabo en la instancia; confirmando en su integridad la sentencia recurrida por sus minuciosos y acertados argumentos; desestimando, en consecuencia los recursos planteados, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la segunda instancia a las partes apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
