Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 147/2012 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 68/2012 de 19 de junio del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00147/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.:949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2012 0100083
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000955 /2010
Apelante: GUADALAMOTOR, S.L.
Procurador: MARTA MARTINEZ GUITIERREZ
Abogado: LORENZO ROBISCO PASCUAL
Apelado: AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, S.L.
Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO
Abogado: DAVID SANTIAGO DORAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 147/12
En Guadalajara, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Ordinario 955/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4, a los que ha correspondido el Rollo nº 68/12, en los que aparece como parte apelante GUADALAMOTOR, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales DÑA MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. LORENZO ROBISCO PASCUAL, y como parte apelada AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, S.L., representado por el Procuradora de los tribunales D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, y asistido por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, sobre cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 21 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Olmo Antoraz en nombre y representación de AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL, debo condenar y condeno a GUADALAMOTOR, SL a que abone a la actora, la cantidad de ocho mil noventa y dos euros con dieciséis céntimos (8.092,16 €), mas los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, imponiéndole las costas causadas en esta instancia".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GUADALAMOTOR, S.L se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que nos ocupa se alza por la parte demandada contra la sentencia que decide estimar íntegramente la demanda por entender que la condición pactada por los litigantes en el contrato en cuestión de la que se hacía depender el abono del precio de la venta de los camiones en los que se instaló la carrocería por la actora, ya no podría tener lugar al haberlo impedido voluntariamente Guadalamotor SL al vender los camiones sin la carrocería construida y montada por la parte actora.
Los argumentos de la parte recurrente son la errónea valoración de la prueba, afirmando que no se han dado las condiciones para llevar a cabo la perfección del contrato y por tanto la obligación recíproca del pago, así como que la condición suspensiva es potestativa simple y que se establecía en definitiva una forma de venta que no se ejecutó, haciendo mención reiteradamente a la prueba testifical para negar que el mismo tuviera poder o facultad de disposición pese a lo cual parece relativizar su importancia cuando afirma que "mi representado reconoce el documento y la especial relación contractual establecida entre las partes".
Si nos remontamos al escrito de contestación a la demanda en el destacaba el hoy recurrente, entonces demandado que el documento num.1 (presupuesto) aportado a la demanda es indubitado, que en el se describe el objeto y la forma de pago, que no es otra mas que la obligación de pago se condiciona a la venta de la unidad, y concluía con una frase difícilmente comprensible "no hay contrato y por tanto no hay obligación entre las partes. Hay un presupuesto con pago especial cuya condición no se ha producido, de lo que parece que se puede extraer que se reconoce el acuerdo, se habla de el carácter indubitado del presupuesto y el hecho de que la carrocería se ha montado en los camiones del demandado, pero que no hay obligación de pago pues no se ha cumplido la condición que ahora en la alzada se clasifica como potestativa simple.
En efecto según recoge la S.T.S. de 3 Dic. 1993 "ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del artículo 1.115 del CC , en relación con el artículo 1256, del que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones simplemente potestativas, como la que nos ocupa, en la que la obligación, sí depende en parte de la voluntad, depende también de otros hechos externos, lo que hace que la condición sea válida ( SS de 29 Nov. 1991 , 4 Mar. 1926 , 22 Nov. 1927 , 6 Feb. 1954 y 10 Dic. 1960 ) interpretando a sensu contrario el expresado artículo 1.115". Pues bien, en el caso resulta que la antedicha condición no hacía depender la obligación de devolver el precio de la opción de compra puramente de una manifestación del querer de los vendedores sino también del hecho de que no se logre vender".
Resultando ser nula la condición puramente potestativa esto es que depende exclusivamente de la voluntad de la parte no así la potestativa simple en la que además se hace depender la condición de otros hechos externos, parece evidente y así lo sostiene la propia recurrente que la condición sería valida pues no es puramente potestativa y consistiría en la venta del camión con la carrocería realizada, claro esta, por la actora.
Es cierto que las obligaciones se presumen puras y quien las alega tiene la obligación de probarlas ( STS 21 de abril de 1987 ), pero sin embargo también lo es que no se requiere la utilización expresa del término condición, bastando la común intención de las partes, de modo que la cuestión resulta relegada a la interpretación del contrato otorgado. La interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, y así es de considerar que el contrato de autos, no es un ejemplo de claridad absoluta, al faltar esa constancia documental pero se deduce su existencia y contenido de las propias manifestaciones de la recurrente pues se admite el encargo de la carrocería, su instalación en los camiones del demandado y se refiere continuamente a la existencia de una condición potestativa simple que lógicamente se proyecta sobre un vinculo contractual.
Es así ajustada a derecho la labor por parte del órgano enjuiciador a fin de desvelar cuál fuera la verdadera intención de los contratantes, insistiendo en que no es preciso que se mencione la palabra "condición" cuando del contenido contractual se deduzca claramente el ánimo de hacer depender el contrato de un determinado acontecimiento futuro, por lo que, sin lugar a dudas, el evento condicional no realizado impide su exigibilidad y actúa imposibilitando la adquisición de los derechos postulada - T.S. 1ª S. de 11 de noviembre de 1994 -, pero esa condición suspensiva a que se refiere el artículo 1113 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no es susceptible de presunción, dado ser la obligación condicional de naturaleza excepcional y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto.
Es evidente que en el caso objeto de revisión en esta alzada, el contenido de la cuestionada cláusula, revela de manera inequívoca que nos hallamos ante una condición de tal naturaleza, potestativa simple, puesto que el logro de la venta de obras no dependía exclusivamente del mero y exclusivo arbitrio de la vendedora y demandada sino también de otros hechos externos, ajenos a la voluntad de la mercantil demandada.
Se podría haber planteado el tema del plazo para el supuesto de que para la condición positiva no se hubiese fijado plazo de cumplimiento, en cuyo caso esta laguna legal, según el criterio de la más moderna y prácticamente uniforme doctrina científica, debe llenarse acudiendo al párrafo segundo del artículo 1118 del Código Civil , que ha de considerarse aplicable a todo tipo de condiciones (con la obvia variación terminológica de tenerla por no cumplida, si es positiva, y por cumplida, si es negativa) que se hallen en el supuesto de indeterminación temporal aquí contemplado, ante el cual la condición (positiva, en este caso) debe considerarse o tenerse por no cumplida si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto del que aquella se hizo depender. "Sin embargo la demandada sin esperar tal plazo, tema al que ni siquiera alude en la contestación a la demanda ni en el recurso, decide vender el camión sin la carrocería haciendo de imposible cumplimiento la condición y teniéndola por tanto por cumplida, por lo que resulta obvia la vigencia de la correlativa obligación de pagar el precio, cuyo quantum en otro orden de cosas no se discute.
Un breve mención merece el tema del testigo al que por un lado se cuestiona señalando que es nulo el valor probatorio del mismo, que es parte interesada, para a continuación negar trascendencia a su declaración toda vez que se mantiene por el recurrente "mi representado no niega los hechos relatados en la demanda", lo que en definitiva relativiza la importancia de la prueba testifical implicando la admisión de la obligación contractual , la existencia de la condición y la imposibilidad de cumplimiento de la misma por causa imputable al demandado lo que supone por imperativo del articulo 1119 del CCivil que la condición se tenga por cumplida siendo por ello exigible la obligación de pago que quedó condicionada a la misma.
SEGUNDO.-Consecuencia de lo que precede es la integra confirmación de la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

