Primero. - Del planteamiento del litigio en la alzada
La representación procesal de la parte demandante formalizó recurso de apelación el 6 de junio de 2022 contra la sentencia 192/2022, de 18 de abril dictada por el Juzgado de Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 1025/2021 en la que se acordaba el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de su hijo en 200 euros mensuales en virtud de un acuerdo previo entre las partes alcanzado antes del comienzo de la vista judicial, frente a la extinción de la primera requerida por el actor. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 9 de mayo de 2022 en el sentido de mantener los 125 euros a favor de su ex esposa como pensión compensatoria establecida por la sentencia de 27 de julio de 2020 . El demandante alegó en su recurso error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 97 del CC por el indebido mantenimiento de la pensión compensatoria de 125 euros mensuales que abona a favor de la ex esposa y error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del TS en cuanto a la adecuación de la pensión económica a las necesidades actuales.
Por su parte, el MF no informó al tratarse de una materia en la que no tiene intervención. La representación procesal de la demandada no presentó escrito de oposición, quedando precluido dicho trámite mediante Diligencia de Ordenación dictada el 27 de julio de 2022.
Segundo. - Pensión compensatoria
El artículo 97 del Código Civil se ocupa de la pensión compensatoria. Su concepto y naturaleza los ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la STS 864/2010, 19 de enero cuando señala que: "los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, (...)". La STS 369/2020 de 29 de junio , recoge la doctrina dictada por el Pleno 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 ) en materia de pensión compensatoria, al establecer que "(...) la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. (...). Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio".
El TS tiene sentado ( STS 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y STS 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: "las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ). Y la STS 55/2017, de 27 de enero , establece que: "la Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".
Como indica la STS 1045/2022 de 3 de marzo , es jurisprudencia consolidada por el TS, -explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio -, que para acordarla es necesario: 1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. 6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. STS 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio . Por lo tanto, el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (También STS 851/2014, de 20 de febrero ).
Como señala la SAP de Valencia 1829/2021 de 24 de mayo , el derecho a la percepción de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.
Vista la anterior doctrina, para determinar si procede o no la extinción de la pensión compensatoria conforme solicita la parte actora es necesario analizar, además, si se dan los requisitos legales y jurisprudenciales que acreditan una alteración sustancial de las circunstancias, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la situación económica, laboral, etc., de las dos partes.
Tercero. - Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para la extinción de la pensión compensatoria
Las STS de 16 de marzo de 2016 , de 24 de mayo de 2016 , de 27 de septiembre de 2017 , de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019 , vienen señalando que el art. 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Desde la STS 508/2011 de 27 de junio , es pacífica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modificación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modificación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modificación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y finalmente, que la modificación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modificar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término "sustancial" debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben confluir: los cambios deben ser de importancia suficiente como para que se acuerde la modificación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.
Por lo tanto, toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( SAP Baleares de 9 mayo 2002 ). Conforme al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita la modificación ( SAP Madrid de 5 febrero 2002 y SAP Madrid de 24 enero 2002 ), teniendo en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.
El obligado al pago de la pensión está en su derecho de pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente, lo que supone probar que se han producido alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Pues bien, en el caso que nos ocupa para determinar si hay un cambio sustancial en las circunstancias que permita la modificación pretendida debemos tener en cuenta la situación económica de las partes cuando se fijó la pensión y en el momento actual, cuando se solicita la modificación. Situación económica que pasamos a analizar a continuación.
Cuarto. - Examen de la situación económica de las partes y pensión compensatoria
La sentencia 386/2020, de 27 de julio dictada en el procedimiento divorcio de mutuo acuerdo 511/2020, estableció una pensión compensatoria de 125 euros hasta mayo de 2025.
La parte actora considera que efectivamente se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias concurrentes puesto que en el momento del divorcio su salario era de 1.400 euros y ahora, que trabaja en otra empresa: Turis Motor, es de 1.130 euros y además, la interposición de la demanda se produjo cuando estaba en situación de desempleo, puesto que entre uno y otro empleo se produjo el despido del actor por causas disciplinarias el 14 de enero de 2021, siendo impugnado y resolviéndose como un despido improcedente. Además, aporta dos cuentas corrientes para acreditar que tiene unos gastos mensuales de 1.000 euros aproximadamente, incluidos los 200 euros que abona como pensión de alimentos y los 125 de la pensión compensatoria, existiendo constantes descubiertos. Por lo tanto, con 250 euros menos de ingreso en nómina tiene que hacerse cargo de los mismos gastos.
Por su parte, la demandada es autónoma desde 2019. Trabaja como educadora y es propietaria, junto a dos personas más de una Guardería Infantil en Carbajosa de la Sagrada, figurando una titularidad mancomunada. Afirma que recibe al mes entre 300 y 600 euros, cantidad que tiene su origen en función de los ingresos que se generan, y añade que el reparto de beneficios se realiza cada tres meses. Respecto al año 2020 señala que percibió la media salarial citada y que se cobraron ayudas por el estado de alarma, sin especificar cantidades. Según afirma en el año 2021 recibió un salario bruto de 687 euros y neto de 381 euros al mes. En ningún momento de la vista supo precisar cuánto dinero cobraba mensualmente. En este punto sirva indicar que la guardería está abierta desde octubre de 2013 y que ella, junto a sus dos compañeras, se hacen cargo de la misma en 2019.
Doña Claudia es maestra con la especialidad de educación primaria, tiene la adaptación al grado mención educación especial, técnico superior en educación infantil y enseñanza bilingüe en inglés por lo que, según esa cualificación profesional, no se comprende cómo está trabajando a jornada completa con la categoría de monitor, inferior a la suya, por un salario entre 200 (de enero a junio de 2021) y 600 euros mensuales (julio, agosto y septiembre de 2021) por jornadas de 40 o incluso más horas según las nóminas, con un salario base en todas las nóminas de 150 euros. Según la declaración de la renta de 2020 sus ingresos fueron de 9.767,52 euros que equivaldrían a 813 euros mensuales. Hay que tener en cuenta en que ese año tuvo lugar la pandemia por la Covid-19 y el centro escolar, como el resto de establecimientos, estuvo cerrado durante varios meses, aunque se recibieron ayudas que no se han cuantificado. Por lo tanto, es evidente que actualmente el salario normal es superior a los 813 euros mensuales, si añadiésemos en los ingresos el equivalente de los meses de inactividad laboral. No se aporta ni el IRPF de 2021 ni cualquier otro dato fiscal de 2021 que acredite los ingresos que percibe realmente, pese a que la vista tuvo lugar el 2 de marzo de 2022. Además, como señala el recurrente "nadie en su sano juicio mantendría una empresa trabajando en ella por 300 euros mensuales", incluso menos, 200 euros al mes según consta en las nóminas de enero a junio de 2021, con una categoría profesional inferior a la que le corresponde por formación.
Constante el matrimonio ambos tenían una vivienda en alquiler cuya renta era de 480 euros. Tras la ruptura cada uno ha tenido que alquilar otra, sin embargo, llama la atención como ahora, y durante muchos meses, abona por ese concepto de arrendamiento 350 euros, con 200 euros de nómina más la pensión compensatoria de 125 euros, cuando no constan otros ingresos, préstamos, ni aportaciones, ni ayudas institucionales o de familiares para suplir su déficit salarial, del mismo modo que no se han aportado pruebas que justifiquen que está en una situación precaria debido a sus ínfimos ingresos.
Doña Claudia nacida en 1988, cuenta con 34 años, tiene trabajo y tiene una extensa formación académica, así como experiencia profesional idónea para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral como profesora de infantil y primaria quedando, con ello, acreditado que su integración en el mundo laboral está perfectamente consolidada, y que si no quiere tener un salario acorde con su formación es por una decisión personal. Motivo por el cual, vista la ausencia de oposición al recurso planteado de adverso, existiendo evidencias de signos externos que acreditan que sus ingresos son mayores que los realmente aportados, y acreditada la disminución de ingresos del recurrente, esta Sala concluye que existe un cambio sustancial en las circunstancias por la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para que proceda la extinción de la pensión compensatoria. Por lo tanto, se estima el recurso de apelación planteado por la parte actora.
Quinto. - Costas
Por aplicación del artículo 398.2, en relación con los artículos 394.1 in fine y 751 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gumersindo, acordando la extinción de la pensión compensatoria desde el dictado de esta sentencia.
Sin especial mención a las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Audiencia.
Notifíques e la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.