Sentencia Civil 820/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 820/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 815/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 820/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022101029

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:1031

Núm. Roj: SAP SA 1031:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00820/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2015 0003826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001463 /2021

Recurrente: Domingo

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: PEDRO LUIS HERNANDEZ FRAILE

Recurrido: Elisenda

Procurador: MARIA DE VEGA DIAZ

Abogado: MIGUEL J. RODRIGUEZQ HERNANDEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

SONIA REBOLLO REVESADO

En SALAMANCA, a veinte de diciembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001463/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815/2022, en los que aparece como parte apelante, Domingo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, asistido por el Abogado D. PEDRO LUIS HERNANDEZ FRAILE, y como parte apelada, Elisenda, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE VEGA DIAZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL J. RODRIGUEZQ HERNANDEZ, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª SONIA REBOLLO REVESADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2022, en el procedimiento Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001463/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- Dicha resolución ha sido recurrida por la parte demandante Domingo, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 15 de diciembre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, pasando a la Sra. Ponente para dictar resolución.

Fundamentos

Primero. - Del planteamiento del litigio en la alzada

La representación procesal de la parte demandante formalizó recurso de apelación el 8 de julio de 2022 contra la sentencia 294/2022, de 8 de junio dictada por el Juzgado de Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 1463/2022 en la que se acordaba el mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en 500 euros a favor de su ex esposa, frente a la pretensión del actor de reducción de la misma a la cuantía de 100 euros. Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta la documental y testifical aportada de parte que deja clara la inviabilidad en el pago de la pensión compensatoria, y error en la apreciación por parte del juez a quo al considerar que no ha habido un cambio de circunstancias. Finalmente aduce que la realidad actual no puede quedar obviada por las resoluciones anteriores ya que las circunstancias han cambiado por completo.

Por su parte, la representación procesal de la demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia, impugnando la misma en cuanto al pronunciamiento de las costas alegando infracción del artículo 394.1 de la LEC y solicitando la expresa condena en costas en la primera instancia y en esta alzada. A dicha impugnación se opuso el actor negando que se hubiese infringido el artículo citado y solicitando la condena en costas del impugnante.

Segundo. - Pensión compensatoria

El artículo 97 del Código Civil se ocupa de la pensión compensatoria. Su concepto y naturaleza los ha establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en la STS 864/2010, 19 de enero cuando señala que: "los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, (...)". La STS 369/2020 de 29 de junio , recoge la doctrina dictada por el Pleno 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 ) en materia de pensión compensatoria, al establecer que "(...) la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. (...). Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio".

El TS tiene sentado ( STS 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y STS 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: "las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 ). Y la STS 55/2017, de 27 de enero , establece que: "la Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

Como indica la STS 1045/2022 de 3 de marzo , es jurisprudencia consolidada por el TS, -explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio -, que para acordarla es necesario: 1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. 6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."

La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. STS 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio . Por lo tanto, el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (También STS 851/2014, de 20 de febrero ).

Como señala la SAP de Valencia 1829/2021 de 24 de mayo , el derecho a la percepción de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.

Vista la anterior doctrina, para determinar si procede o no una reducción de la pensión compensatoria conforme solicita la parte actora es necesario analizar, además, si se dan los requisitos legales y jurisprudenciales que acreditan una alteración sustancial de las circunstancias, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, la situación económica, laboral, etc., de las dos partes.

Tercero. - Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para reducción de la pensión compensatoria

Las STS de 16 de marzo de 2016 , de 24 de mayo de 2016 , de 27 de septiembre de 2017 , de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019 , vienen señalando que el art. 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Desde la STS 508/2011 de 27 de junio , es pacífica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modificación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modificación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modificación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y finalmente, que la modificación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modificar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término "sustancial" debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben confluir: los cambios deben ser de importancia suficiente como para que se acuerde la modificación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.

Por lo tanto, toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( SAP Baleares de 9 mayo 2002 ). Conforme al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita la modificación ( SAP Madrid de 5 febrero 2002 y SAP Madrid de 24 enero 2002 ), teniendo en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.

El obligado al pago de la pensión está en su derecho de pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente, lo que supone probar que se han producido alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el caso que nos ocupa para determinar si hay un cambio sustancial en las circunstancias que permita la modificación pretendida debemos tener en cuenta la situación económica de las partes cuando se fijó la pensión y en el momento actual, cuando se solicita la modificación. Situación económica que pasamos a analizar a continuación.

Cuarto. - Análisis del caso concreto y examen de la situación económica de las partes

La sentencia 866/2015, de 16 de noviembre dictada en el procedimiento divorcio contencioso 622/2015 , estableció que la pensión compensatoria a favor de la esposa se fijaba en 500 euros por un periodo de 8 años. Dicha sentencia fue recurrida ante esta Audiencia Provincial, rollo de apelación 118/2016, resuelto por sentencia 228/2016, de 12 de mayo que mantuvo el citado importe añadiendo que su percepción no estaba sujeta a ninguna limitación temporal.

En 2018, Don Domingo interpone demanda de modificación de medidas, procedimiento 656/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca para rebajar dicha pensión puesto que sus ingresos se habían visto disminuidos porque había pasado a tener un contrato de trabajo a tiempo parcial, habiéndose dado de baja en el régimen de autónomos al mes y medio de dictarse la SAP de Salamanca 228/2016 . La sentencia 658/2018, de 10 de diciembre desestimó dicha petición, recurriéndose ante esta Audiencia Provincial de Salamanca, rollo de apelación 87/2019 , resuelto por sentencia desestimatoria de su pretensión 253/2019, de 18 de junio que le condena en costas. Según refleja la citada resolución, al tener un contrato a tiempo parcial, podía hacer otros trabajos que seguramente hacía, ya que estaba pagando íntegra la pensión compensatoria.

En 2021, promueve nuevo procedimiento de modificación de medidas, con número de procedimiento 1463/2021, alegando que su situación laboral ha cambiado porque ha pasado a tener un salario de 900 euros mensuales y no puede hacer frente a los 500 euros fijados como pensión compensatoria. La litis se resuelve por sentencia desestimatoria 294/2022, de 8 de junio que se recurre ante esta Audiencia Provincial.

Afirma el recurrente que ha venido a peor fortuna puesto que solo percibe unos ingresos mensuales exiguos, 900 euros, por lo que necesita de la ayuda económica de su pareja y su familia para llegar a fin de mes.

De la prueba documental obrante en autos, así como del visionado de la vista se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Don Domingo ha pasado de ser autónomo, con entre 25 y 30 años de cotización, con importantes ingresos facturados según la documental por él aportada en esa condición, a tener un contrato indefinido a tiempo completo en el que, por 40 horas semanales, solo percibe 900 euros al mes.

La relación laboral desde el año 2010, según la facturación que aporta, siempre es con la misma empresa, Almacenes San Gregorio, ubicada en Zamora. Ha pasado de trabajar para ella como autónomo a ser contratado por la misma a tiempo parcial primero y a jornada completa después. Ha quedado acreditado que le une una relación de amistad con el propietario de dicha empresa.

Como ha quedado probado que, voluntariamente decidió darse de baja como autónomo al mes y medio de dictarse la sentencia de esta Audiencia 228/2016 , sin que se haya acreditado, a día de hoy, el motivo de porque tomó esa decisión, que económicamente le era perjudicial en atención a los ingresos que obtenía. Si bien solo se aportan facturas de la relación comercial y laboral que mantenía con la empresa que ahora le tiene contratado, años 2010 a 2014, se ha comprobado que facturaba mensualmente cantidades que rondaban los 1.000 euros mensuales. Cantidades que sin duda eran mayores, teniendo en cuenta que, como autónomo trabajaba para otras empresas, y con los frutos de su único trabajo salió adelante toda la familia y adquirió dos viviendas, una de ellas todavía hipotecada.

Con fundamento de su petición insiste en que su nómina actual es de 900 euros mensuales, sin embargo, dicha cantidad no cumple con los criterios salariales establecidos en el Convenio Colectivo Provincial del Sector Construcción, Obras Públicas y Derivados del Cemento de Zamora, resolución de 16 de mayo de 2019 aplicable a los años 2019, 2020 y 2021. Según la citada resolución si su nivel profesional fuese de II, su salario anual en 14 pagas sería de 21.658,90 euros, 22.146,23 euros o 22.699,98 euros; y si fuese nivel VIII, como parece que se desprende de su nómina, el salario anual con 14 pagas sería 17.623,95 euros, 18.020,49 o 18.471 euros, para los años 2019, 2020 y 2021. Por lo tanto, el salario oscilaría entre los 1.621,43 euros del nivel II o los 1.319,36 euros del nivel VIII para el año 2021.

Afirma que de esos 900 euros debe deducir el pago del combustible para ir a Zamora diariamente, que estima, solo aporta facturas de abril de 2021 a su nombre, en 250 euros mensuales. Gasto que anteriormente, cuando el contrato era a tiempo parcial, si abonaba la empresa. Sin embargo, esas facturas están a su nombre y no se ha aportado documento alguno que justifique que esas cantidades efectivamente le eran devueltas por la empresa. En atención a lo expuesto se ha de concluir que, si lo afirmado es cierto, y si con una nómina por jornada a tiempo parcial percibía unos 450 euros aproximadamente (s.e.u.o.) más gastos de gasolina y ahora de la nómina por la jornada completa ha de deducir el combustible, recibe mensualmente una cantidad similar a la que recibía en el año 2018, cuando planteó la primera modificación de medidas, es decir, unos 650 euros en los dos momentos. Sin embargo, también hay que dejar constancia que desde 2018 hasta la actualidad ha abonado todas y cada una de las cuotas de la pensión, lo que permite afirmar que ingresa más de lo que afirma. Y si en 2018 esta Sala consideró que podía trabajar más tiempo porque así lo permitía la modalidad contractual, ahora las nóminas que reciben no se ajustan al nuevo contrato de jornada completa porque son contrarias a lo establecido en el Convenio Colectivo de 2019.

Además, argumenta que, de esa nómina también tiene que descontar los 300 euros que paga de alquiler. En este punto indicar que la vivienda en la que reside y por la que ahora abona una renta es la misma por la que antes no pagaba nada. Según se ha acreditado, la vivienda era de los padres y ha sido adquirida por una de sus hermanas. La vivienda se valoró y vendió por 50.000 euros, entregando la hermana adquirente 10.000 euros a cada uno de sus cuatro hermanos, incluido el actor y recurrente. La hermana que ahora le cobra una renta por alquiler es, según ha constatado ella misma y también el actor, la misma que venía ayudando económicamente a su hermano. Afirmó en su declaración que ella le ayuda cobrándole una renta más baja, sin embargo, se trata de una vivienda de 53 m2 sita en la localidad de Carbajosa de La Sagrada por la que difícilmente se podría obtener mayor renta.

Además, el recurrente afirma que su pareja también le ayuda económicamente. De su testifical no ha quedado claro si conviven a diario o solo los fines de semana puesto que no fue capaz de concretar tal extremo, sin embargo, como ella misma afirma le da dinero para ayudarle, sin que concrete cantidades mensuales. Evidentemente, si conviven y comparten vivienda, es normal que compartan gastos de arrendamiento o servicios. Tal afirmación nos lleva a concluir que los gastos que alega no son reales puesto que son sufragados en todo o en parte por su actual pareja.

De lo expuesto, esta Sala entiende que voluntaria y conscientemente, el actor y recurrente, simula un empeoramiento de su situación laboral de manera acorde a las distintas resoluciones judiciales que se van dictando. Al mes y medio de la primera sentencia dictada por esta Audiencia deja su trabajo como autónomo para ser contratado a tiempo parcial y, el 31 de agosto de 2019 , dos meses y medio después de la segunda sentencia dictada por esta Audiencia, el 18 de junio de 2019 , cambia el contrato laboral a la modalidad de indefinido. A lo anterior hay que añadir que no es creíble que perciba una remuneración salarial por debajo, no solo del salario mínimo interprofesional, sino de los mínimos fijados en Convenio citado por un contrato a jornada completa, siendo evidente que, si le une una relación de amistad con el dueño de la empresa, éste le pague la diferencia del salario fuera de la nómina, por ejemplo. Tampoco es creíble que la hermana que desinteresadamente le estaba ayudando económicamente ahora le asfixie aún más cobrándole una renta por el alquiler de la vivienda; del mismo modo que el dinero que la pareja le da para ayudarle sea para contribuir al sostenimiento de los gastos de la vivienda que comparten.

La sentencia dictada en la apelación del divorcio señalaba textualmente que "igualmente está acreditado, y como ya hemos dicho, que doña Elisenda, de 55 años de edad, ha dedicado 27 años a la familia, con formación profesional de auxiliar de enfermería, pero sin haber trabajado nunca fuera de la vivienda familiar, edad y falta de cualificación que hace muy difícil el que pueda acceder a un empleo retribuido ante la realidad socioeconómica del país, y mucho menos que pueda acceder a un empleo en los años futuros, por lo que la limitación temporal de la pensión a ocho años que se hace en la sentencia de instancia, y como reconoce el apelante en su recurso, lo único que puede suponer es que se vea en unas condiciones económicas mucho peores a la edad de 63 años, y por lo tanto tan sólo a dos de la posible jubilación" A la vista de tal afirmación, hemos de indicar que actualmente, transcurridos 6 años desde el divorcio, la situación de Doña Elisenda no ha variado. Con 62 años sigue sin encontrar trabajo. Si bien ha estado apuntada al paro, en la propia oficina del Servicio Público de Empleo de Castilla y León le han indicado que era muy difícil por la edad y la falta de experiencia profesional puesto que desde 1991 no volvió a trabajar para dedicarse a su familia. La edad a la que la demandada obtuvo el divorcio, 55 años, hace que la probabilidad de acceso a un empleo cualificado relacionado con su titulación sea inexistente en la realidad, por tanto, la cualificación que ostenta es puramente nominalista y no garantiza el acceso a un sector profesional tan exigente como lo es para el que se formó, auxiliar de enfermería. Lo relevante no es que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo ( STS 185/2022, de 3 de marzo ). Por todo ello, el pronunciamiento contenido en la sentencia 228/2016, de 12 de mayo , anteriormente citado, se mantiene vigente.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que desde que se fijó la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, todos los movimientos de Don Domingo, a la vista de la evolución de los hechos probados recogidos en las distintas resoluciones, han estado dirigidos a buscar de forma intencionada y torticera la manera de acreditar que ha empeorado su situación económica con el fin de reducir al mínimo la pensión compensatoria. Consiguientemente se acuerda, a la vista del análisis probatorio realizado, desestimar el recurso de apelación instado por el recurrente y ratificar la sentencia de instancia, al no proceder la reducción de la pensión compensatoria por no haberse acreditado un cambio sustancial en las circunstancias, en los términos que se exigen legal y jurisprudencialmente, manteniéndose la pensión compensatoria de 500 euros a favor de la ex esposa.

Sexto. - Costas de la instancia y de esta alzada

La parte recurrida impugna la sentencia dictada en la instancia y solicita la imposición de las costas de la primera instancia porque alega que el actor ha actuado con temeridad y mala fe por haber interpuesto una nueva demanda de modificación de medidas, de tal forma que, cada dos años interpone procedimiento judicial con el único objetivo de reducir la pensión compensatoria.

Como se ha expuesto a lo largo de los fundamentos anteriores, objetivamente, no existe ninguna circunstancia que pruebe que ha existido un cambio real en la situación económica del actor, más allá del que él mismo ha provocado y quiere aparentar.

En materia de familia existen Acuerdos de Sala de numerosas Audiencias Provinciales, que establecían el principio de no imposición de costas, por encima del criterio del vencimiento objetivo, en atención a la especialidad de la materia o naturaleza de las cuestiones que se someten a debate judicial, siempre que la controversia se centre sobre cuestiones relacionadas o que afecten a los hijos menores. Sin embargo, tal regla tiene su excepción en aquellos supuestos en los que se aprecie mala fe o temeridad al litigar, o bien cuando se trate de procesos que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales en los que no existan hijos menores de edad, como, por ejemplo, la reclamación o extinción de una pensión compensatoria, la atribución del uso de una vivienda cuando no se tienen hijos menores, etc.

La justificación de la imposición de costas radica en que una de las partes obliga a la otra a tener que comparecer en un juicio y defenderse. Así se ha de concluir que, puesto que todas y cada una de las alegaciones del recurrente en este nuevo procedimiento fueron tratadas en el anterior, y que, como en aquel momento, en esta alzada se aprecia su temeridad manifiesta en la actuación del actor para intentar confundir al juzgador en cuanto a su situación económica. Y es así porque la temeridad procesal se asocia a la conducta de quien deduce pretensiones cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no se puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad. Basándose la apreciación de su concurrencia en principios generales como el de la buena fe del artículo 7 del Cc , el artículo 11 de la LOPJ o el artículo 247 de la LEC .

Por lo tanto, esta sala acuerda la no imposición de costas en la primera instancia por ser el criterio general que se sigue en los procedimientos de separación, divorcio y modificación de medidas, aunque si acuerda la imposición de las costas en esta alzada por aplicación del artículo 398.2, en relación con los artículos 394.1 in fine y 751 LEC , y por las razones expuestas anteriormente, así como en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Domingo, confirmándose todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Con expresa condena de las costas generadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Audiencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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