Sentencia Civil 399/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 501/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: GUZMAN ELISEO SAVIRON DIEZ

Nº de sentencia: 399/2024

Núm. Cendoj: 35016370042024100394

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1372

Núm. Roj: SAP GC 1372:2024

Resumen:
Prueba del pago. Se acredita con todo el acervo probatorio. Pluralidad de negocios e instrumentos, que valorados en su conjunto muestran el pago de la cantidad reclamada.

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000501/2023

NIG: 3501642120210032115

Resolución:Sentencia 000399/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001605/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Erwin; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Apelante: Cristina; Abogado: Carmen Rosa Sanchez Diaz; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Magistrados

Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Doña MARGARITA HIDALGO BILBAO

Don GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 501/2023 interpuesto contra la sentencia nº 427/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº9 de Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de noviembre de 2023 en el Juicio Ordinario 1605/2021

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia en primera instancia.

1. Doña Cristina interpuso demanda de juicio ordinario frente a don Erwin. Suplicaba:

"...y en su día dictar sentencia por la que se declare:

1.- Que DON Erwin ha incumplido con lo determinado en el apartado 4) de la cláusula 2 del Acuerdo Marco de fecha 24 de Mayo de 2018.

2.- Que en cumplimiento de lo dispuesto en dicho apartado 4) de la cláusula 2, se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (8.750.000 €) EUROS , pago que deberá realizar mediante cheque bancario nominativo a favor de la empresa DIRECCION000 (actual denominación social de la entidad DIRECCION001.), , cuyo pago podrá realizar recurriendo a la capacidad financiera de las sociedades de su Grupo Empresarial, tal y como se postula en la mencionada cláusula.

3.- Que en concepto de la penalización establecida en la cláusula 6 del Acuerdo Marco de fecha 24 de Mayo de 2018, se condene a DON Erwin a abonar a mi representada la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000 €) DE EUROS.

4.- Que se condene al demandado a abonar los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la presente demanda.

5.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

2. Don Erwin contestó a la demanda y suplicó:

"...y, seguido que sea el procedimiento, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

3. Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia nº 427/2022 de 10 de noviembre con el siguiente fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray, en nombre y representación de doña Cristina, contra don Erwin, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Ramírez Hernández. La actora deberá abonar las costas procesales"

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1. Por doña Cristina se interpuso recurso de apelación frente a la referida sentencia.

2. Admitido el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

3. Formalizada la oposición, y no habiendo sido impugnado el recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial. A su vez, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella.

4. Recibidas las actuaciones se designó Magistrado Ponente. No habiendo sido solicitada la celebración de prueba se señaló para deliberación, votación y fallo. Fue celebrada en tres sesiones: 27 de marzo, 9 de mayo y 20 de junio.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Objeto del recurso.

1. Doña Cristina reclama una cantidad de dinero sobre la base del incumplimiento del apartado 4) de la cláusula 2 del Acuerdo Marco firmado por ella y su marido el 24 de mayo de 2018. Este documento fue elevado a público el 30 de julio de 2018. El acuerdo tenía por objeto liquidar la sociedad de gananciales, disolver la copropiedad de los bienes privativos que tenían en común, y repartir las sociedades del "Grupo Empresarial"

En relación a la cláusula 2 apartado 4 indica que ninguno de los pagos estipulados han sido abonados, y reclama por ello 8.750.000 euros. Le añade la cláusula penal pactada de 3.000.000 euros, así como los intereses desde la interposición de la demanda.

2. El demandado opone la satisfacción del crédito por medio de los pagos realizados en las escrituras con números de protocolo NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; y la NUM004 en la que se vende a ARIMOTOR una nave por 1.558.558,16 euros.

3. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia entiende probado que la demandante ha recibido las cantidades que se derivan del acuerdo marco de 24 de mayo de 2018. Funda la decisión esencialmente en dos apartados: la propia prueba del pago acreditada con distintos instrumentos; y en los actos propios de la demandada, que manifiesta ante notario el 30 de julio de 2018 que el convenio está ejecutado y cumplida la condición suspensiva. Esta condición está supeditada a la eficacia jurídica del acuerdo .

4. Recurre en apelación el demandante por 5 motivos que desglosa del siguiente modo:

1.- La falta de motivación de la sentencia recurrida.

2.- La errónea valoración de la prueba y su pertinente revisión en sede de apelación.

3.- Infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil que regulan la novación de las obligaciones, así como de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

4.- Infracción del artículo 1281 del Código Civil en cuanto a la interpretación de los contratos así como de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

5.- Indebida imposición de las costas procesales a esta parte.

5. El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

1. En primer lugar el recurrente argumenta una falta de motivación de la sentencia. Denuncia la falta de conexión existente entre la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y el fundamento tercero, donde se desarrolla las razones por las que no hay incumplimiento.

2. Es forzado el motivo. Si bien el motivo segundo tiene unas consideraciones genéricas de una mera lectura del punto tercero se observa y debe advertirse que la razón para desestimar la demanda es una ausencia de incumplimiento al entender pagadas las cantidades estipuladas en el acuerdo marco de 24 de mayo de 2018.

3. No es necesario invocar precepto legal concreto en la valoración probatoria, pues no es una cuestión jurídica, sino fáctica de ponderación del juez con arreglo a las reglas de la sana crítica.

La sentencia en 5 apartados (del i al v) considera probado el pago. Del i al iv se traen los instrumentos públicos de donde infiere el juez de instancia que debe entenderse pagada la deuda. En el v corrobora el pago por los cuadrantes de liquidación elaborados conjuntamente por los asesores financieros de ambas partes (documento nº12 de la contestación).

Además, añade un argumento, y aplica la doctrina de los actos propios al constar acta de manifestaciones de ambos contratantes de 30 de julio de 2018, donde expresamente ambas partes manifiestan tener por cumplida la condición resolutoria, cuando el acuerdo marco exigía para poder tener por cumplida la condición que "se suscriban y se formalicen todas y cada una de las Actuaciones descritas en la Cláusula 2 anterior"

4. Así, no puede debe considerarse que hay una remisión vaga e imprecisa al acervo probatorio de "valoración en su conjunto" como ha declarado la Sala Primera que sería motivo para declarar una ausencia de motivación en la sentencia ( STS de 24 de noviembre de 2006, enunciada por el propio recurrente en su recurso).

5. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La errónea valoración de la prueba y su pertinente revisión en sede de apelación. Interpretación de los contratos.

1. Con carácter general el recurrente denuncia una escasa valoración de la prueba, pero además la considera ilógica, arbitraria y manifiestamente insuficiente. La razón es que entiende que previo a determinar el incumplimiento contractual, la sentencia debió valorar otros parámetros que se pueden resumir en 4 puntos:

i) Naturaleza y finalidad del Acuerdo Marco, así como la inclusión expresa en el mismo del apartado 4) de la cláusula 2 que se reputa incumplido.

En concreto indica, que la estipulación controvertida tenía por objeto compensar el exceso de adjudicación al demandado en la liquidación de los gananciales y entramado societarios; y por ende no puede equiparar las "transmisiones" de participaciones sociales y de inmuebles societarios entre los firmantes con la obligada compensación a la demandante.

ii) Actuaciones que se llevaron a cabo en ejecución del mismo y naturaleza de las operaciones jurídicas y pagos llevados a cabo en las escrituras otorgadas.

Para valorar las distintas escrituras que se derivan del pacto pone de relieve la sentencia recurrida:

* Especial relevancia le otorga a la escritura NUM000. Este documento público recoge la liquidación de gananciales, y afirma la entrega a la demandante del importe de 21.864,19 euros para ser compensada por la menor adjudicación. Sin embargo, este dinero tiene por objeto liquidar los gananciales, y queda al margen del apartado 4 del acuerdo marco (que pretende compensar las adjudicaciones societarias del grupo entre los ex cónyuges).

* Para completar las operaciones se otorgaron otras escrituras.

Para que la demandada terminara de adquirir el 100% de las participaciones de DIRECCION001 se otorgan dos escrituras:

i) Escritura 3612: compra la demandante por 17.873,82 euros todas las participaciones que no tenía ya en su poder. (Eran privativas, por eso no se llevaron a la liquidación de gananciales)

ii) Escritura 3617: Brisa Motor S.L. le transmitió a Doña Cristina la totalidad de las participaciones que tuviera de dicha entidad (ARI S.L.)

iii) Otras escrituras. Para que el demandado se hiciera con el 100% de las participaciones que le corresponden se otorgaron:

.- Escritura NUM001: ARI (propiedad de la demandante) vende sus participaciones a ARIMOTOR TENERIFE S.L.,(propiedad del demandado) las participaciones que tenía en las entidades MOTOR ARI SA, ARIMOTOR SPORT, ARIMOTOR CANARIAS, QUEEN VICTORIA, CSR COMERCIALIZACION Y SERVICIOS Y DE DIRECCION001. por el precio total de 3.341.837,48 euros. Se paga por cheque.

.- Escritura NUM002: ARI (propiedad del demandante) permuta con MOTOR ARI S.A. (propiedad del demandado) las 1.746 participaciones que tenía en la entidad ARIMOTOR TENERIFE S.L. Se valoran las participaciones en 1.075.553,31 euros, y cambio se entrega por MOTOR ARI S.A. (propiedad del demandado) a ARI (propiedad del demandante) un solar en Telde.

.- Escritura NUM003: ARI SL vende a la entidad BRISA MOTOR S.L. 19.504 participaciones que tenía en la entidad ARIMOTOR TENERIFE S.L. Se valoran en 12.014.657,35 euros. El precio se paga a ARI SL con tres operaciones:

1) Se le transmite la propiedad de la Nave sita en la DIRECCION002 por 6.867.430,20 euros

2) Se hace entrega en ese mismo acto de dos cheques a nombre de la entidad ARI S.L., por 500.000 euros y otro por 2.647.227,15 euros

3) Se aplaza el pago de la cantidad de 2.000.000 euros en seis anualidades de la siguiente manera: Se entregará la cantidad anual de 250.000 euros el día 31 de Julio durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, y la cantidad anual de 500.000 euros los años 2023 y 2024.

En conclusión, insiste que estos pagos derivan de que el demandado se hiciera con el 100% de las participaciones sociales de las sociedades que le correspondía, pero en modo alguno, los pagos derivan del cumplimiento del apartado 4 de la cláusula 2.

iii) Interpretación del apartado 4) de la cláusula 2, así como posible novación de la misma.

Esta cuestión se anida al tercer motivo del recurso, y afecta a la novación del acuerdo supuestamente suscrito por ambas partes.

La recurrente niega la existencia de tal pacto, esencialmente por dos motivos: si hubiera existido novación por las partes en los términos señalados por el demandado, sería bastante con la escritura de liquidación de gananciales; pero además, el punto 8.3 del acuerdo maco expresamente obliga a que las modificaciones se hicieran constar por escrito. La negativa a recibir 300.000 euros responde a la negativa a recibir dinero al margen de una transferencia a su cuenta. Colegir que de la negativa ha habido una novación no se ajusta a una adecuada interpretación de la prueba.

iv) Cumplimiento de la condición suspensiva y acta de manifestaciones otorgada al respecto. Consecuencias del otorgamiento de dicha Acta de Manifestaciones.

La interpretación del acta de manifestaciones es errónea. Que se otorgase lo único que cerciora es que se habían realizado las necesarias operaciones de reparto del patrimonio en los términos estipulados, pero en modo alguno la voluntad de la demandante fue manifestar que se había cumplido con la compensación estipulada, y que ahora reclama. En concreto, entiende que con la firma de la referida escritura no se extinguió el acuerdo marco, sino que más bien al contrario, tal y como se dice en el mismo surtirá efectos entre las partes.

2. Consideramos que la valoración de la prueba de la sentencia recurrida no es ilógica, ni arbitraria o ni insuficiente, pero además compartimos, con arreglo a nuestra sana crítica, la valoración probatoria de los pagos e interpretación del acuerdo marco hecha por el juez de instancia por los motivos que expondremos.

3. Es relevante partir de la interpretación del acuerdo marco, que posteriormente se desarrolla por la escritura de liquidación de gananciales y distintas escrituras públicas que desarrollan y plasman lo acordado.

4. A la vista del acuerdo marco firmado por las partes, no se desprenden tres bloques independientes de operaciones sino uno sólo, de adjudicaciones a cada ex cónyuge para liquidar la sociedad de gananciales, que más allá de lo que cada uno tiene, las adjudicaciones comportan otras operaciones jurídicas, por un lado de transmisiones de participaciones, fondos, saldos bancarios e inmuebles y por otro lado una compensación económica a doña Cristina por importe de 10 millones, por el menor valor de sus adjudicaciones.

5. Y sobre esta premisa es necesario analizar tres bloques de instrumentos y negocios jurídicos que pueden ser identificados como: la causa o el origen de todo; el tránsito o camino para llegar al origen; y el resultado tras la llegada.

i) La causa: es la liquidación de gananciales.

6. Se documenta por medio de acta notarial. El instrumento expone los distintos bienes que integran el haber ganancial, que valoran en unos 49 millones (49.038.612,68 euros), y por ende corresponden a cada ex cónyuge unos 24 millones (24.519.306,34 euros). Tras la exposición de los bienes que forman el patrimonio ganancial, se adjudican bienes y derechos concretos. Y para la ejecución de la liquidación de forma equitativa se atribuye un valor a los distintos bienes y derechos. Sin embargo, existe una diferencia final a compensar a favor de doña Cristina de 21.864,19 euros.

ii) El tránsito.

7. Para poder liquidar los gananciales de manera equitativa se otorga un acuerdo marco. Es el propio documento el que al definir su objeto indica:

"El presente Acuerdo Marco tiene como objeto el reparto del Patrimonio y la consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales."

8. Ahora bien, la demandante entiende que no se ha cumplido la cláusula 4, pues le faltan por cobrar 10 millones de euros.

9. Por tanto, es relevante en primer lugar, la transcripción de la cláusula afectada (en negrita añadido):

"Apartado 4) de la cláusula 2:

De las operaciones de adjudicación al Sr Erwin DESCRITAS EN EL APARTADO 2) PRECEDENTE, resulta una diferencia a COMPENSAR A LA SRA Cristina equivalente DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000 €), el cual le será abonado a la mercantil ARI S.L. de la forma siguiente:

a) Pago mediante cheque bancario de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000€), dentro de los quince (15 días siguientes a la firma del presente acuerdo, es decir, en los 15 días siguientes al 24 de Mayo de 2018.

b) Pago mediante cheque bancario de la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000 €) EUROS, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de formalización de los acuerdos en Junta General ordinaria de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017 así como de aquellos otros ejercicios cuyas cuentas pudieran estar a día de hoy sin aprobar, cuya celebración tendrá lugar hasta el 30 de Junio de 2018

c) Pago mediante cheque bancario de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (7.500.000 €) EUROS en el momento en el que el presente acuerdo alcance su plena eficacia jurídica superada la condición suspensiva dispuesta en la cláusula 3 posterior. Es decir, dicho pago debería realizarse el día 30 de julio de 2018, una vez firmada la escritura de "ACTA DE MANIFESTACIONES" con número de protocolo NUM005, cuya copia acompañamos señalada con el número 19 de documentos.

d) Pago aplazado del importe restante DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000 €) pagaderos en seis (6) anualidades, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000 €) EUROS las cuatro primeras comprendidas entre el 2019 y 2022 y QUINIENTOS MIL (500.000 €) EUROS las dos últimas, los ejercicios 2023 y 2024. Dicho importe aplazado se abonará dentro de los citados plazos mediante entrega de cheques bancarios"

Los referidos cheques bancarios a través de los que se instrumentalizará el pago de la compensación a favor de ARI S.L., por la transmisión de las acciones o participaciones de las sociedades del Grupo Empresarial ARI que transmitirá en ejecución del presente acuerdo, se emitirán nominativos a favor de la propia ARI S.L., con la denominación que tenga vigente en cada momento.

Los pagos descritos en los apartados a) y b) anteriores que ascienden a un importe de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 €), si bien serán abonados a ARI S.L. sobre el entendido que esta sociedad en ejecución del presente acuerdo pasará a ser propiedad exclusiva de la Sra. Cristina, las partes acuerdan que el Sr. Erwin en su condición de administrador de ARI S.L., endosará los cheques bancarios emitidos a favor de ARI S.L. a la Sra Cristina, quien pasará a ser deudora de ARI S.L.

La Sra. Cristina, como socia única y representante de ARI S.L., se compromete a otorgar la más completa y eficaz carta de pago una vez perciba los dos primeros pagos descritos en los apartados a), b) y c) anteriores, así como una vez perciba la totalidad del pago aplazado descrito en el apartado d) anterior.

Asimismo la Sra. Cristina reconoce y acepta expresamente que para el pago del importe de la compensación a su favor que se describe en este apartado el Sr. Erwin exige recurrir a la capacidad financiera de las sociedades del Grupo empresarial ARI, por no disponer de patrimonio personal para ello."

10. En interpretación literal de la cláusula ( art. 1281 del CC) se extraen las siguientes consideraciones:

.- Los 10 millones a entregar a doña Cristina le compensan por el mayor valor de lo adjudicado a su ex marido, es decir, tiene una causa determinada, y no deviene de una mera liberalidad.

.- El pago se instrumentaliza por la transmisión de las participaciones o acciones, y se hace por medio de pagos a ARI SL (o nombre que detente la sociedad en el momento del pago), adjudicada en todas sus participaciones a doña Cristina.

.- El pago se verificará a través de las sociedades adjudicadas a don Erwin.

iii) El resultado: las escrituras públicas que documentan los negocios jurídicos acordados.

11. Son acertados los hitos fácticos señalados por el juez de instancia, que como bien señala acreditan el pago de los 10 millones por medio cheques reflejados en las cuatro escrituras públicas. Los negocios reflejados no sólo recogen el traspaso de participaciones sociales entre los cónyuges, sino que se documentan pagos. Pagos que no han sido impugnados por la demandante, sino que interpreta que esos pagos no se corresponden con lo estipulado en el acuerdo marco, y que le corresponden otros 10 millones.

12. Los pagos documentados son:

(i) escritura nº NUM000 de Liquidación de la Sociedad de gananciales y documento nº 4 de la demanda, por la que don Erwin entrega a doña Cristina, la cantidad de 3.990,37 euros mediante un cheque.

(ii) La escritura nº NUM003, por la que la entidad DIRECCION000. (antes DIRECCION001.), transmite a la entidad Brisa Motor, S.L., las participaciones de las que era titular en Arimotor Tenerife, S.L., por el precio de 12.014.657,53 euros. El pago de las acciones se verifica por una entrega no dineraria, y otra dineraria. en concreto se transmite un inmueble ubicado en la DIRECCION002, por valor de 6.867.430,20 euros, más dos talones que se recogen en dicha escritura por importes de 500.000 euros y 2.647.227,15 euros, respectivamente, y el resto por importe de 2.000.000 euros, a pagar en cuatro anualidades de 250.000 euros cada una, y dos anualidades de 500.000 euros cada una. Es decir se recoge un pago en dinero de 5.147.227,33 euros, y se le atribuye el inmueble recogido en el acuerdo marco.

(iii) La escritura nº NUM001 de compraventa de participaciones mediante la que la entidad ARIMOTOR TENERIFE, S.L., paga 3.341.837,48 euros a SUMINISTROS mediante un cheque, por la compra de participaciones de las siguientes empresas del grupo: 70 acciones de MOTOR ARI SA; 3867 participaciones de ARIMOTOR SPORT SL; 45.800 participaciones de ARIMOTOR CANARIAS SL; 660 participaciones de QUEEN VICTORIA HOSPITAL SL; 175 participaciones de CSR COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS SL; y 77.644 participaciones de DIRECCION001. Es decir, se atribuye las participaciones/acciones que le corresponden en el acuerdo marco.

(iv) La escritura nº NUM004 de venta por parte de la entidad SUMINISTROS a la mercantil ARIMOTOR CANARIAS, S.L, de la nave sita en el DIRECCION002 por importe de 1.558.558,16 euros, (documento nº 11 de la demanda), cantidad que se satisface en la siguiente forma:

a- Cheque bancario por importe de 1.200.000 euros nominativo a la entidad DIRECCION001.

b- Cheque bancario nominativo a favor de la mercantil DIRECCION001., por 255.331,84 euros.

c- Transferencia a favor de la entidad DIRECCION001., por importe de 51.613,16 euros.

d.- Cheque bancario nominativo a favor de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por importe de 51.613,16 euros, a fin de cancelar las hipotecas que gravaban la finca y cuyo saldo ascendía a 26 de julio de 2028 a 51.604,32 euros, de conformidad con el certificado del Banco hipotecante incorporado a la escritura.

Es decir, se compra el local que le fue adjudicado en el acuerdo marxo, acuerdo que no reflejaba pago de precio alguno, sino la mera transmisión (cláusula 2.1.f))

13. Por tanto, se observan 4 pagos en talones/cheques por valor de: 3.990,37 euros; 5.147.227,33 euros, 3.341.837,48 y 1.558.558,16 euros. Todo suma 10.051.613,34 euros. Estos pagos documentan entregas de inmuebles o participaciones/acciones que habían sido adjudicados a don Erwin (no comprados), por lo que sólo tienen justificación desde el pago de la compensación y el déficit de adjudicación. El exceso 51.613,34 euros corresponde a la cancelación de la hipoteca que gravaba las fincas adjudicadas que se instrumentó por medio de cheque bancario nominativo a favor del Banco de Santander, S.A., por 51.613,16 euros.

Es decir, desglosados los pagos se observa que en la escritura nº NUM003 se paga por las participaciones de Arimotor Tenerife, S.L con un inmueble que en el acuerdo marco se adjudicó a doña Cristina, y el resto a través de diversos cheques de unos 5.1 millones. En la escritura nº NUM001 se compran participaciones que el acuerdo marco atribuye a don Erwin y por ello se pagan unos 3.3 millones; y la escritura NUM004 documenta la venta de un inmueble adjudicado a don Erwin por unos 1.5 millones.

Así, es claro que el pago en dinero (cheque) por lo adjudicado a don Erwin en el acuerdo marco compensa en favor de doña Cristina el exceso de adjudicaciones de don Erwin.

14. Además, se añade que la sentencia recurrida contiene tres hechos que ayudan a ratificar que la cantidad reclamada en la demanda ha sido ya abonada.

i) el otorgamiento del acta de manifestaciones en el que Doña Cristina da pòr cumplido el acuerdo (señala: "...han procedido a ejecutar el convenio marco de fecha 24 de mayo de 2018, elevado a público en la escritura que antecede, declarando asi expresamente cumplida la condición suspensiva prevista en la cláusula 3 del referido acuerdo marco, el cual surtirá plenos efectos jurídicos entre las parte");

ii) los cuadrantes de distribución y liquidación del documento nº12 de la contestación elaborados por los negociadores de ambas partes; y

iii) el correo electrónico de 27 de julio de 2018 remitido por el asesor de don Erwin a los de doña Cristina (documento nº8 de la contestación) en el que expresamente se indica que: "... si bien con la firma del lunes, todo ello no tiene sentido ya que cobrará el 100% de los 8 millones"

15. A pesar del esfuerzo del recurrente, no es válida la afirmación de que el acta de manifestaciones de doña Cristina recoge exclusivamente la verificación de las operaciones necesarias para el reparto del patrimonio, pues como se ha verificado en el análisis de las escrituras, también figuran pagos mediante cheques que se anidan al contenido el acuerdo marco y escritura de liquidación de gananciale. para llegar a cumplir los 24.5 millones de adjudicación total.

16. Así, compartimos con el juez de instancia, que estos hechos vienen a corroborar, junto con el análisis de los pagos que constan en las escrituras, el contenido del acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales y el acuerdo marco que los pagos están materializados por don Erwin.

17. En conclusión o dicho de otra manera, ha quedado probado que doña Cristina ha recibido sus bienes (muebles e inmuebles) y la compensación de los 10 millones; y don Erwin ha recibido sus bienes (muebles e inmuebles) y ha pagado los 10 millones por el exceso de lo adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que en consecuencia haya una cantidad debida por el demandado a la demandante.

18. Solventado los motivos que conciernen a la valoración de la prueba del pago, junto con la interpretación del acuerdo marco y la condición suspensiva ya solo queda dar respuesta al incumplimiento del acuerdo por novación de la obligación al ser sustituida la forma de pago.

CUARTO.- Novación por modificación del medio de pago.

1. El recurrente sostiene que ha habido una novación del acuerdo marco, pues se han pagado los 10 millones de manera distinta a lo estipulado. Al modificarse el método de pago se incumple el punto 8.3 del acuerdo marco, pues era necesaria forma escrita y acuerdo de los firmantes.

2. El motivo no debe prosperar.

3. No hay novación alguna, por dos motivos, jurídico y fáctico. La novación es una extinción de la obligación inicial ( art. 1203 del CC) , pero según su punto 1ª debe afectar a obligaciones esenciales. Y el demandado no prueba que el método empleado sea esencial en cuanto al contenido de la obligación.

4. Además en este caso, el método de pago empleado ha sido aceptado por la deudora, que nada dijo en las escrituras de ejecución del acuerdo marco, ni en el acta de manifestaciones dando por cumplido el acuerdo marco.

QUINTO.- Costas. Depósito.

1. La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de costas al apelante, tal y como ordena el art. 398 de la Ley 1/2000, y confirmar las costas de 1ª instancia, al no observar la sala las dudas que indica el demandante en la interpretación de los negocios jurídicos celebrados entre las partes.

2. Asimismo, procede acordar la transferencia del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que será transferido por el Juzgado de 1ª Instancia al Tesoro Público.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Cristina, contra la sentencia nº 427/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº9 de Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de noviembre de 2023 en el Juicio Ordinario 1605/2021

2. CONFIRMAR la sentencia nº 427/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº9 de Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de noviembre de 2023.

3. IMPONER LAS COSTAS de este recurso a doña Cristina.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley 1/2000; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta de la Ley 1/2000.

Expídase testimonio de esta resolución por duplicado, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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