Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 299/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100303

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3269

Núm. Roj: SAP V 3269/2015


Voces

Cláusula suelo

Tipo de interés

Resolución recurrida

Contrato de préstamo hipotecario

Vigencia del contrato

Acción individual

Contrato de préstamo

Variabilidad del interés

Prestatario

Acción de reclamación

Relación contractual

Ejecución de sentencia

Intereses legales

Encabezamiento


ROLLO núm. 525/15 - K -
SENTENCIA número 299/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 525/15, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 738/14, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,
entre partes; de una, como demandantes apelantes, Agustín y Edurne , representados por la Procuradora
Laura Rubert Raga, y asistidos por el Letrado Julio Barceló Alfonso, y de otra, como demandado apelado,
BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA (Liberbank, SA), representado por el Procurador Jesús Quereda
Palop, y asistido por el Letrado Luis Ferrer Vicent.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Agustín y Edurne contra LIBERBANK, SA (CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA) y, en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable (#clásula suelo') del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes en fecha 14 de septiembre de 2006: 'El tipo de interés máximo no será superior al 11,000% nominal anual, ni inferior al 3,50% nominal anual'.

2) No procede devolución de cantidad alguna.

3) No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2015 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agustín y Edurne contra la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA SA (LIBERBANK SA) declaraba en forma expresa la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes el 14 de septiembre de 2006 de un mínimo aplicable del 3.50% y un 11% de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato, declarando la improcedencia de devolución de cantidad alguna, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la propia sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, que solicitó la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a abonar a los demandantes y recurrentes la cantidad de 11.639'61 Euros, más aquellas otras devengadas hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula, con sus intereses correspondientes, con imposición de costas derivada de la íntegra estimación de la demanda. Argumenta dicha parte, en relación con la irretroactividad y no restitución de cantidades satisfechas en exceso por aplicación de aquella cláusula nula, con soporte jurídico en la sentencia de 9-5-13, del Tribunal Supremo , que se vulnera en la sentencia recurrida, con tal pronunciamiento, por inaplicación, el artículo 1303 CC y sus efectos. Solicita el reintegro de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la citada cláusula, invocando distintas resoluciones en tal sentido, en particular algunas resoluciones dictadas por esta Sala.

Sobre las costas del procedimiento, ya que ha de estimarse íntegramente la demanda, en cuanto deberá darse lugar a la devolución o restitución a la actora de las sumas abonadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo controvertida, ello ha de comportar la estimación íntegra de la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

La cuestión planteada en esta segunda instancia se centra en la devolución de las cantidades percibidas en exceso por la parte demandada en virtud de la cláusula que la propia resolución recurrida declara nula.

Sobre esta concreta pretensión (en un supuesto de ejercicio de acción individual y no colectiva), la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-13 no tenía efecto de cosa Juzgada negativo, como resolvíamos, entre otras, en sentencia de esta Sala 24 de Junio de 2015, en rollo apelación 340/15 , en que se resumía el estado de la cuestión en cuanto a las distintas resoluciones dictadas sobre la materia por esta Sección: "Tampoco cosa juzgada con efectos positivos, aunque sí claramente como doctrina jurisprudencial, siendo sentencia dictada por el Pleno.

Ese es precisamente el objeto de discusión, estéril a la vista de las recientes resoluciones del Alto Tribunal.

La parte actora solicitaba en su demanda la devolución de las cantidades que habían sido satisfechas a la entidad demandada por razón de la aplicación de la cláusula controvertida declarada nula, cifrando el importe en la cantidad de ...euros hasta 10 de abril de 2013 Pues bien, no obstante la postura que al respecto venía manteniendo este Tribunal, la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 25 de marzo de 2015 exigió efectuar un cambio de criterio ( art.

1.6 Código Civil ), en tanto su parte dispositiva determina: 'Se fija como doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '".

Por tanto, en el supuesto presente tampoco puede resolverse en el sentido pretendido. La parte demandante reclama la diferencia satisfecha desde el primer momento en que se aplicó la controvertida cláusula, hasta que, en su caso dejara de aplicarse la misma. Por tanto, tal y como resulta tanto de la primera resolución (9/5/13) como de la segunda (de 25/3/15) del Pleno civil del TS , esta última dictada en el ámbito de la acción de reclamación individual, el límite de retroactividad de la reclamación se reconduce a la fecha de la primera resolución, por lo que, en el supuesto presente, no procedería sino la devolución de desde junio de 2013 de la diferencia que resulte entre lo efectivamente abonado por aplicación de dicha cláusula y lo que debería haberse abonado sin la misma. Fecha final para la cuantificación será la de inaplicación 'efectiva' de dicha cláusula.

La parte demandante aporta un documento (documento 6, folios 68 y 69) que denomina 'comparativa cláusula suelo' en que se especifica la diferencia abonada en exceso desde el inicio de la relación contractual hasta la demanda. Los cálculos efectuados, en sí mismos, no han sido discutidos por la parte contraria, que niega la premisa mayor, es decir, el derecho a devolución alguna. En línea con lo apuntado anteriormente, debemos acordar la estimación parcial de la demanda y del recurso, en tal sentido, respecto de las cantidades abonadas en exceso desde Junio de 2013 y meses sucesivos, a razón de 257'81 Euros (junio 2013- agosto 2013, ambos inclusive), es decir tres mensualidades, y desde septiembre 2013 a mayo de 2014, ambos inclusive a razón de 253'21 Euros , es decir nueve mensualidades, que son las que se hallan cuantificadas al tiempo de presentarse la demanda. Las sumas que no se han cuantificado, al devengarse -en su caso- después de presentarse la demanda, se calcularán, en la forma que resulta del documento indicado, en ejecución de sentencia, siendo fecha final de dicha cuantificación aquella en que efectivamente se haya dejado o dejare de aplicar la cláusula que se declara nula.

Las cantidades ya cuantificadas, que se indican en la presente resolución, devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de su devengo hasta la efectiva restitución de las mismas por la parte demandada.



CUARTO .- Por aplicación de los artículos 394 y 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, al estimarse en parte la demanda, ni tampoco de la apelación, teniendo en cuenta que esta misma Sala había mantenido el criterio opuesto hasta que recayó la sentencia del Tribunal Supremo a que se ha aludido anteriormente y la estimación parcial del recurso, por lo que cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito para recurrir, por la estimación parcial del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Agustín Y Edurne contra la sentencia dictada el 18-2-15 por el Juzgado mercantil 2 de Valencia, y REVOCANDO parcialmente la misma, SE ESTIMA la demanda interpuesta por la recurrente, en parte, en el sentido de que procederá reintegrar a aquella exclusivamente lo satisfecho en virtud de la cláusula declarada nula por el Juzgado a quo , con límite de retroacción en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 , es decir, 4 de junio de 2013 , teniendo en cuenta, en cuanto a las bases de aplicación, y a los efectos de cuantificación en ejecución de sentencia, y devengo de intereses, lo expresado en la parte final del fundamento jurídico

TERCERO de la presente resolución, que se da por íntegramente reproducido; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, y con reintegro a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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