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Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100303
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3269
Núm. Roj: SAP V 3269/2015
Voces
Cláusula suelo
Tipo de interés
Resolución recurrida
Contrato de préstamo hipotecario
Vigencia del contrato
Acción individual
Contrato de préstamo
Variabilidad del interés
Prestatario
Acción de reclamación
Relación contractual
Ejecución de sentencia
Intereses legales
Encabezamiento
ROLLO núm. 525/15 - K -
SENTENCIA número 299/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 525/15, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 738/14, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,
entre partes; de una, como demandantes apelantes, Agustín y Edurne , representados por la Procuradora
Laura Rubert Raga, y asistidos por el Letrado Julio Barceló Alfonso, y de otra, como demandado apelado,
BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA (Liberbank, SA), representado por el Procurador Jesús Quereda
Palop, y asistido por el Letrado Luis Ferrer Vicent.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Agustín y Edurne contra LIBERBANK, SA (CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA) y, en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable (#clásula suelo') del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes en fecha 14 de septiembre de 2006: 'El tipo de interés máximo no será superior al 11,000% nominal anual, ni inferior al 3,50% nominal anual'.
2) No procede devolución de cantidad alguna.
3) No procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2015 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agustín y Edurne contra la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA SA (LIBERBANK SA) declaraba en forma expresa la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes el 14 de septiembre de 2006 de un mínimo aplicable del 3.50% y un 11% de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato, declarando la improcedencia de devolución de cantidad alguna, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la propia sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, que solicitó la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a abonar a los demandantes y recurrentes la cantidad de 11.639'61 Euros, más aquellas otras devengadas hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula, con sus intereses correspondientes, con imposición de costas derivada de la íntegra estimación de la demanda. Argumenta dicha parte, en relación con la irretroactividad y no restitución de cantidades satisfechas en exceso por aplicación de aquella cláusula nula, con soporte jurídico en la sentencia de 9-5-13, del Tribunal Supremo , que se vulnera en la sentencia recurrida, con tal pronunciamiento, por inaplicación, el artículo
Sobre las costas del procedimiento, ya que ha de estimarse íntegramente la demanda, en cuanto deberá darse lugar a la devolución o restitución a la actora de las sumas abonadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo controvertida, ello ha de comportar la estimación íntegra de la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.
La cuestión planteada en esta segunda instancia se centra en la devolución de las cantidades percibidas en exceso por la parte demandada en virtud de la cláusula que la propia resolución recurrida declara nula.
Sobre esta concreta pretensión (en un supuesto de ejercicio de acción individual y no colectiva), la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-13 no tenía efecto de cosa Juzgada negativo, como resolvíamos, entre otras, en sentencia de esta Sala 24 de Junio de 2015, en rollo apelación 340/15 , en que se resumía el estado de la cuestión en cuanto a las distintas resoluciones dictadas sobre la materia por esta Sección: "Tampoco cosa juzgada con efectos positivos, aunque sí claramente como doctrina jurisprudencial, siendo sentencia dictada por el Pleno.
Ese es precisamente el objeto de discusión, estéril a la vista de las recientes resoluciones del Alto Tribunal.
La parte actora solicitaba en su demanda la devolución de las cantidades que habían sido satisfechas a la entidad demandada por razón de la aplicación de la cláusula controvertida declarada nula, cifrando el importe en la cantidad de ...euros hasta 10 de abril de 2013 Pues bien, no obstante la postura que al respecto venía manteniendo este Tribunal, la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 25 de marzo de 2015 exigió efectuar un cambio de criterio ( art.
1.6
Por tanto, en el supuesto presente tampoco puede resolverse en el sentido pretendido. La parte demandante reclama la diferencia satisfecha desde el primer momento en que se aplicó la controvertida cláusula, hasta que, en su caso dejara de aplicarse la misma. Por tanto, tal y como resulta tanto de la primera resolución (9/5/13) como de la segunda (de 25/3/15) del Pleno civil del TS , esta última dictada en el ámbito de la acción de reclamación individual, el límite de retroactividad de la reclamación se reconduce a la fecha de la primera resolución, por lo que, en el supuesto presente, no procedería sino la devolución de desde junio de 2013 de la diferencia que resulte entre lo efectivamente abonado por aplicación de dicha cláusula y lo que debería haberse abonado sin la misma. Fecha final para la cuantificación será la de inaplicación 'efectiva' de dicha cláusula.
La parte demandante aporta un documento (documento 6, folios 68 y 69) que denomina 'comparativa cláusula suelo' en que se especifica la diferencia abonada en exceso desde el inicio de la relación contractual hasta la demanda. Los cálculos efectuados, en sí mismos, no han sido discutidos por la parte contraria, que niega la premisa mayor, es decir, el derecho a devolución alguna. En línea con lo apuntado anteriormente, debemos acordar la estimación parcial de la demanda y del recurso, en tal sentido, respecto de las cantidades abonadas en exceso desde Junio de 2013 y meses sucesivos, a razón de 257'81 Euros (junio 2013- agosto 2013, ambos inclusive), es decir tres mensualidades, y desde septiembre 2013 a mayo de 2014, ambos inclusive a razón de 253'21 Euros , es decir nueve mensualidades, que son las que se hallan cuantificadas al tiempo de presentarse la demanda. Las sumas que no se han cuantificado, al devengarse -en su caso- después de presentarse la demanda, se calcularán, en la forma que resulta del documento indicado, en ejecución de sentencia, siendo fecha final de dicha cuantificación aquella en que efectivamente se haya dejado o dejare de aplicar la cláusula que se declara nula.
Las cantidades ya cuantificadas, que se indican en la presente resolución, devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de su devengo hasta la efectiva restitución de las mismas por la parte demandada.
CUARTO .- Por aplicación de los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Agustín Y Edurne contra la sentencia dictada el 18-2-15 por el Juzgado mercantil 2 de Valencia, y REVOCANDO parcialmente la misma, SE ESTIMA la demanda interpuesta por la recurrente, en parte, en el sentido de que procederá reintegrar a aquella exclusivamente lo satisfecho en virtud de la cláusula declarada nula por el Juzgado a quo , con límite de retroacción en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/13 , es decir, 4 de junio de 2013 , teniendo en cuenta, en cuanto a las bases de aplicación, y a los efectos de cuantificación en ejecución de sentencia, y devengo de intereses, lo expresado en la parte final del fundamento jurídicoTERCERO de la presente resolución, que se da por íntegramente reproducido; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, y con reintegro a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 525/2015 de 22 de Septiembre de 2015"
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