Auto Civil 16/2008 Audien...l del 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Civil 16/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 22/2008 de 30 de abril del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 16/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008200020

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

A U T O Nº 16

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

---------------------------------------------------------

En ZAMORA, a 30 de abril de 2008 .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de

IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 331 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, a los

que ha correspondido el Rollo 22 /2008, en los que aparece como parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS

representada por la procuradora Dª. MERCEDES GONZALEZ MORILLO, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO FERNANDEZ

MARTINEZ, y como apelados D. Blas ,D. Jorge Y D. Jose Miguel

representados por la procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO, y asistidos por el Letrado D. JESUS BARBA DE VEGA.

Siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Toro, se dictó auto con fecha 9 de julio de 2007 en el procedimiento de Impugnación de Tasación de costas, nº.331/07 , y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: "Que desestimando la impugnación presentada por la Procuradora Sra. de Prada Maestre, en nombre y representación de Seguros Pelayo, sobre la tasación de costas practicada el 10 de abril de 2007, no habiendo lugar a anular la tasación practicada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 4 de marzo de 2008, para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para transcribir esta resolución, habiéndose pasado en el día de la fecha por motivos de huelga, pese a haber sido entregada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente el día 7 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho del auto objeto de recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho del presente auto.

SEGUNDO.- La representación de la impugnante de la tasación de costas interpone recurso de apelación contra el auto de instancia con fundamento en un motivo: infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil , pues estima el recurrente que al haber recaído en el incidente de oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales auto que no impuso costas a ninguna de las partes, dicho pronunciamiento debe abarcar el escrito de demanda de ejecución.

TERCERO.- Dicho recurso debe prosperar.

Respecto al régimen de las costas en la ejecución, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, estableciendo que cuando la Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas o gastos, como lo hace en los supuestos en que se desestima la oposición fundada en motivos procesales o de fondo (artículos 559.2.II y 561.2 ), cuando se decide la tercería de dominio (artículo 603 ) o de mejor derecho (artículo 620 ), cuando las cosas muebles se depositen en entidad o establecimiento adecuados (Art. 628.2 ), habrán de aplicarse dichos preceptos a los supuestos concretos. Ahora bien, conforme al artículo 539.1, párrafo segundo , las costas de las restantes actuaciones serán siempre a cargo del ejecutado sin necesidad de que recaiga pronunciamiento imponiendo el pago de las mismas, estableciendo el artículo 583, 2 de la L. E. Civil que, aunque pague el deudor en el acto del requerimiento o antes del despacho de ejecución, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no se le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

En el supuesto de autos, según se deduce de las actuaciones, lo que se está discutiendo son exclusivamente el pago de las costas causadas en la ejecución hasta el momento de iniciarse el incidente de oposición a la ejecución, pues la ejecutante sólo reclama en la tasación de costas los honorarios del Letrado y los derechos del procurador por la demanda de ejecución, pues las costas ocasionadas en el incidente de oposición a la ejecución, se rigen por el pronunciamiento del auto que resolvió la oposición.

Esta Sala, como ya hemos dicho, ha diferenciado en otras ocasiones sobre la materia de costas la fase de oposición a la ejecución, que ciertamente figura en un capítulo aparte del Título III de la L. E. Civil, de las actuaciones de ejecución ajenas a la oposición, aplicando a la primera las normas de los artículos 559.2, párrafo segundo y 561-1.1ª, párrafo segundo y 2 de la L. E. Civil , mientras que a las segundas se les aplica el artículo 539.2, párrafo segundo y 583 de la L. E. Civil . Ahora bien, también hemos tenido ocasión de aplicar el contenido del artículo 539.2, párrafo segundo , diferenciando distintas fases dentro de dicho periodo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, imponiendo las costas al ejecutado hasta un determinado momento o acto procesal y sin hacer expresa condena en costas a partir de otro determinado momento.

No obstante todo lo cual, y pese a lo resuelto por esta Sala en otros recurso, entendemos que el contenido del artículo 539 de la L. E. civil es aplicable en aquellos supuestos en que no se produce oposición a la ejecución, pues cuando se formula oposición a la ejecución la materia sobre costas, incluidos los gastos que se hayan producido hasta el momento de la oposición, debe regirse por el pronunciamiento recaído en el auto que resuelve la oposición, pues no parece lógico que estimando íntegramente un motivo de oposición a la ejecución, por ejemplo el pago o, en el supuesto de ejecución de auto de máxima cuantía dictados tras una sentencia penal absolutoria, la culpa exclusiva de la víctima, el ejecutante deba correr con el pago de las costas de la oposición, según dispone el artículo 561.2 de la L. e. civil y, en cambio, aplicando el contenido del artículo 539 de la citada norma procesal, las costas causadas hasta el momento de la oposición, sean de cuenta del ejecutante, cuando no ha prosperado la demanda ejecutiva.

Obviamente, si el deudor no cumple el contenido de las obligaciones impuestas en sentencia firme o de título ejecutivo extrajudicial y, por tanto, no se oponen a la ejecución, debe correr con el pago de las costas causadas por la ejecución, aplicando el criterio del vencimiento fijado en el artículo 539 de la L. E. Civil . Pero, si media oposición a la ejecución y prospera alguno de los motivos, las costas causadas por los actos de ejecución ocurridos hasta que se resuelve la oposición deben regirse por lo resuelto en el auto que resuelve la oposición a la ejecución, sobre todo en aquellos supuestos en que la oposición suspende la ejecución (artículos 556.3 y 557.2 de la L. E. Civil ).

Parece lógico, pues, que en lo supuestos en que prospera íntegramente un motivo de oposición que conlleva alzar los embargos y demás medidas de garantía de afección, reintegrándose a la situación anterior a la ejecución, aplicando el número 2 del artículo 561 de la L. E. Civil , sea el ejecutante el que corra con las costas causadas durante toda la ejecución, sin diferenciar la fase previa a la oposición y la oposición propiamente dicha. En cambio, cuando no prospera ninguno de los motivos de oposición, debe ser el ejecutado el que corra con todas las costas ocasionadas en el proceso de ejecución, sin diferenciar fases.

El criterio de no diferenciar fases en orden al pago de las costas en el proceso de ejecución cuando se ha producido oposición a la ejecución también debe aplicarse en supuesto de pago parcial, compensación parcial, pluspetición y concurrencia de culpas, rigiéndose la materia sobre costas de toda la ejecución por lo dispuesto en auto que termina el incidente de oposición, en cuya resolución sí que pueden tenerse en cuenta las circunstancias que señala el artículo 394 de la L. E. Civil , en supuestos de estimación parcial de la oposición, pues dicho precepto es aplicable, según se deduce del párrafo segundo de la regla 1ª del número 1 del artículo 561 de la L. E. Civil .

Por todo lo cual, aplicando todo lo dicho anteriormente al supuesto de autos, en que la compañía aseguradora se opuso a la ejecución despachada, alegando al auto de cuantía máxima la culpa exclusiva de la víctima, prosperando la concurrencia de culpas, el pronunciamiento sobre costas del auto, que resolvió la oposición, debe extenderse a la costas generadas por la demanda de ejecución. Y, por consiguiente, debe prosperar la impugnación de la tasación de costas, que incluye los honorarios del Letrado y derechos del procurador por la demanda de ejecución, pues deben correr de cuenta del ejecutante, según el contenido del auto que terminó la oposición a la ejecución.-

CUARTO.- Al estimar el recurso de apelación, pese a estimar la impugnación de la tasación de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad del incidente de impugnación y de este recurso, según disponen los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil , respectivamente, pues en relación a las costas del incidente de impugnación ciertamente existen serias dudas de derecho sobre el alcance de la norma legal sobre costas en la ejecución, como hemos tenido ocasión de exponer al resolver este recurso, habiendo, incluso, diferenciado esta Sala en alguna ocasión, si bien también con matices, las costas de la oposición de las costas causadas al margen de la oposición; mientras que al estimar el recurso se aplica el contenido del artículo 398 de la L. E. Civil .

El artículo 394 es aplicable al incidente de impugnación de tasación de costas por ser indebidos, pues la L. E. Civil no contiene norma específica para dicho supuesto, como se deduce del contenido del artículo 246 de la L. E. Civil

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación de la compañía aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, contra el auto de fecha tres de julio dos mil siete, dictado por S S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro .

Dejamos sin efecto dicho auto, y, en consecuencia, estimamos íntegramente la impugnación de la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Toro con fecha 10 de abril de 2.007 , por ser indebidos los honorarios del abogado Don Jesús Barba de Vega y los derechos del procurador, Don Manuel Merino Palazuelo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de, incidente de impugnación de la tasación de costas y de este recurso.

Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.