Sentencia Civil 1465/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1465/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1869/2022 de 31 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1465/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101018

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3574

Núm. Roj: SAP MA 3574:2023


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Buena fe

Precontrato

Sentencia definitiva

Reglas de la sana crítica

Contrato de adhesión

Error de hecho

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Cuestiones de fondo

Defensa de consumidores y usuarios

Eficiencia energética

Consumidores y usuarios

Contrato de arrendamiento de servicios

Cláusula contractual

Efectos del contrato

Suministro de electricidad

Arrendador

Buena fe contractual

Traspaso

Objeto del contrato

Obligación principal

Cláusula penal

Opción de compra

Incumplimiento de las obligaciones

Plazo de contrato

Cumplimiento del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Electricidad

Vigencia del contrato

Arrendamiento de servicios

Contrato de arrendamiento

Obligación contractual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 644/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1869/2022.

SENTENCIA Nº 1465/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Luis Shaw Morcillo

Doña Nuria García Fuentes Fernández

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 644/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil Airis Energía S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y defendida por el Letrado don Vidal Vílches Vilela, contra doña Luz, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Vives Gutiérrez y defendida por el Letrado don Ángel Jesús Marín Lara; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se tramitó juicio ordinario número 644/2020 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 3 de octubre de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: 1º) Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vereda Palomino en nombre y representación de la entidad mercantil Airis Energía, S.L., contra Sonia González Barba S.L. debo condenar y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos: a) Que debo declarar y declaro la válida resolución del contrato de prestación de servicios de eficiencia energética suscrito entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2017, ratificado en fecha 09 de febrero de 2018, con número 15414, por causa de incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. b) Que debo condenar y condeno a la demandada que abone al actor la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.467,72 euros), más los intereses devengados conforme a lo establecido en el fundamento Jurídico octavo de esta sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada condenada. 2º) Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. González Vives, en nombre de Luz, frente a Airis Energía S.L. debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el colapso de procedimientos que penden de resolverse por esta Sección de Audiencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Analizadas las actuaciones procesales tramitadas en la anterior instancia, el tribunal de la segunda instancia considera ajustado a derecho la sentencia definitiva dictada en el procedimiento ordinario 644/2020 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, debiendo procederse a la íntegra confirmación de todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos en ella, resolviendo en base a las siguientes conclusiones: 1ª) En primer lugar, a fin de centrar la cuestión controvertida, versando la impugnación a la resolución de primer grado sobre error en la valoración probatoria por la juzgadora "a quo", procede traer a colación que, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, 2ª) Así las cosas, entrando en la cuestión de fondo controvertida, como nos dice la sentencia recurrida en uno de sus apartados que (i) "[e]n definitiva, el carácter abusivo de las cláusulas no puede declararse en aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, puesto que éste tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado ( artículo 1)", (ii) que, "[e]n nuestro ordenamiento jurídico existen otras normas específicas que intentan proteger a los consumidores de posibles desequilibrios contractuales que pudieran establecerse en perjuicio de sus derechos, tales como la Ley 16/2011 de 24 de junio , de Crédito al consumo, o la Ley de Condiciones Generales de Contratación 7/1998 de 13 de abril; todas ellas tienen como común denominador el hecho de que es a los consumidores a quienes pretenden tutelar, cuando se trata de predicar la abusividad de las cláusulas. Al no contar la parte demandada con la condición de consumidor, pues la finalidad de la suscripción del contrato litigioso fue la de ser incorporado al proceso y actividad productiva del negocio de la demandada, no puede invocar la nulidad o abusividad de las cláusulas del contrato de arrendamiento de servicios conforme a la normativa citada", y (iii) que "[p]or todo ello parece evidente que ni cabe el control de abusividad ni cabe ese doble control de transparencia y dado que el demandado no puede considerarse a los efectos del contrato como un mero consumidor en cuanto no aparece ser el destinatario final del servicio prestado, el único control posible es el de incorporación, que evidentemente es correcto puesto que las cláusulas están incorporadas en el contrato", conclusión que entendemos es acertada a derecho porque en el contrato objeto de litis la parte demandada-apelante no puede ostentar la cualidad de consumidora sino que, más al contrario, ambas partes contratantes son profesionales, teniendo por finalidad el correcto desarrollo de su actividad profesional de la Sra. Luz de la tienda que regenta, en el que se da cumplimiento a los presupuestos de buena fe y transparencia que en toda negociación debe ser cumplida, siendo de advertir que ese precontrato de 20 de diciembre de 2017, tuvo una duración de 51 días antes de la formalización definitiva, de ahí que la demandada tuvo tiempo más que suficiente como para tomar conocimiento de las características de la contratación que perfeccionaría y ejecutaría días posteriores, en concreto el 9 de febrero de 2018, intervalo temporal en el que se negociaron aspectos del contrato definitivo y en el que se facilitaron datos esenciales acerca de la ubicación de iluminación por la propia demandada, lo que supone, de entrada, que el contrato de febrero de 2018, que trae causa del anterior precontrato de diciembre de 2017, no fue imprevisto, sino autorizado y consentido por la contratante Sra. Luz con pleno conocimiento de su específico clausulado general y particular, lo que desnaturaliza por completo todo argumento opuesto acerca de falta de claridad, constando, incluso, su participación en los anexos I y II, quebrando así todo planteamiento acerca de abusividad del clausulado negocial, sin percibirse concurrencia de desequilibrio en la posición contractual de una de las partes con ventajas en favor de la parte predisponente, ni infracción del artículo 1258 del Código Civil y normativa de la Ley 7/1998, de 13 de abril, General de Contratación, en su aplicación correspondiente, sin que sea de apreciar, por tanto, error en la valoración probatoria de la juzgadora de primer grado dado figurar ser perceptora la demandada de la información contractual necesaria, ajustada a la buena fe que debe presidir todo tipo de relaciones de este tipo, sin que sea asumible estar a la normativa contenida en los artículo 5 y 7 de la reseñada Ley a cuya virtud cabría hablar de abusividad cuando " el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas", lo que no es el caso; 3ª) En otro orden de cosas, el hecho de que se esté en presencia de un contrato de adhesión no significa, per se, contrario a la legalidad, ya que esas condiciones generales que en el mismo se puedan contener se presentan como válidas y plenamente eficaces en nuestro caso desde el comienzo de la contratación, en diciembre de 2017, con (i) una información suficiente, (ii) claridad y transparencia, y (iii) accesibilidad a los documentos con carácter previo, todo ello con la cobertura y manto de la buena fe contractual que presidió la negociación entre dos profesionales que libre y voluntariamente, ex artículos 1255 y 1258, ambos del Código Civil y 5 y 7 de la Ley General de Contratación, asumen recíprocas obligaciones sabedores de la posición que ocupaban en ese momento, por lo que, en su consecuencia, el hecho de que se pretenda aplicar al caso la normativa de la precitada Ley 7/1998 al contrato de adhesión con los efectos que detalla la recurrente, no es del todo exacto en su planteamiento, habida cuenta que es reiterada la doctrina jurisprudencial que apunta como la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento - T.S. 1ª SS. 30 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2003, 18 de febrero de 2004 y 24 de octubre de 2007-, ya que, insistimos, esa validez se hace depender del cumplimiento de dos innegables presupuestos, "buena fe" y "transparencia", a los que njos hemos referido con anterioridad en su observancia, sin que se detecte oscuridad en el clausulado contractual, siendo de resaltar, (a) en relación con la condición primera, estar en preencia de un contrato cuya naturaleza no es otra que la de un arrendamiento de prestación de servicios -"[e] l objeto del contrato es la prestación por parte de Airis de servicios de gestión y eficiencia energética para los equipos de iluminación del cliente, tendentes a la obtención de un ahorro en su gasto energético en las instalaciones del cliente indicadas en las condiciones particulares. Dichos servicios también comprenden el suministro y la instalación de nuevos equipos de iluminación, así como la contratación y gestión del suministro de energía eléctrica del cliente, conservando la calidad de iluminación previa"-, no se asume por la demandante un resultado, (b) en relación con la condición segunda, a cuyo tenor " Airis, tras la firma del contrato y pago del anticipo, realizará el traspaso a su nombre del contrato de suministro de energía de las instalaciones del cliente pudiendo también cambiar a su nombre la titularidad del cups, lo cual el cliente acepta expresamente con la firma de este contrato", literalidad que resta toda la argumentación argüida por la recurrente acerca de su posibilidad de aportación de los datos del contador, correspondiendo a la distribuidora acceder al contador para toma de consumos con periodicidad mensual, no la demandante Airis; (c) en relación con las cláusulas tercera y cuarta se presentan con claridad meridiana marcando sin ambigüedad como obligación principal de la demandada la del pago de un precio fijo, calculado en base a los consumos previos, con una variante por consumo para casos en que se produzca un cambio en sus usos y costumbres que de lugar a un incremento en el consumo de kwh, (c) en cuanto a la cláusula penal pactada libre y voluntariamente en su condicionado cuarto se recoge literalmente que "[e] l incumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en este contrato y, en especial, la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas integrantes del precio o cantidades asimiladas, y sin perjuicio de las acciones judiciales emprendidas en reclamación de las cuotas vencidas e impagadas, facultará a Airis para facturar y reclamar de una sola vez el precio pendiente de pago del producto instalado", es claro y preciso en como entra en juego en su conjugación con la sexta en la que se indica que " [a]sí mismo, Airis concede al cliente una opción de compra sobre los equipos de iluminación led instalados en base al contrato que podrá ejecutar en cualquier momento durante la duración del contrato siempre que se encuentre al corriente de pago, por el importe equivalente al 39% de las sumas de las cuotas de obligado cumplimiento del contrato (duración irrevocable) pendiente de pago, más el importe de 1 mensualidad, que se establece como precio de los equipos instalados. Este precio será igualmente el que se habrá de tener en cuenta para la aplicación de los dispuesto en el último párrafo de la condición general cuarta"; 4ª) De la lectura de consumos por la comercializadora, documental obrante en las actuaciones, se desprende que, pese a contar la demandada con instalación de iluminación tipo led, hubo exceso de consumo imputable tal solo a la esta parte, sin que se pueda atribuir ningún tipo de responsabilidad a la demandante arrendadora del servicio, 5ª) Que, a mayor abundamiento, ante un cambio en los usos y costumbres del cliente, por contrato, condición general tercera, venía obligada a informar a la mercantil arrendadora. a fin de realizar las pertinentes gestiones ante la comercializadora y adecuar la cuota a los nuevos consumos, obligación que fue incumplida, incremento de consumo que no obedeció a defecto o vicio alguno en la luminaria, tal y como quedó constatado en el acto del juicio, por lo que la única consecuencia de que se produjera ese incremento fue debido al uso realizado por el cliente, y así lo deduce la juzgadora "a quo" cuando en su sentencia expresa que "[e]l Ingeniero técnico industrial Sr. Fructuoso emite sobre estas cuestiones un informe sobre variación de consumo en suministro eléctrico, a petición de la demandada, para lo cual el técnico analiza la facturación de electricidad aportada por la demandada con las comercializadoras con las que tuvo contratado el suministro en el citado local en el periodo de marzo de 2017 hasta febrero de 2020. En el informe, el técnico indica que el suministro es para una nave industrial con una Potencia Máxima Contratada de 35 Kw y una Tensión de Servicio de 230 V en Monofásica y de 400V en Trifásica, siendo la Energía Suministrada por Endesa Distirbuidora SA (E-DISTRIBUCION). El Sr. Fructuoso concluye que: en el Periodo comprendido entre los días 3 de Febrero de 2017 a 9 de Abril de 2018, el suministro estuvo contratado con dos Comercializadoras distintas, Gas Natural Fenosa y Endesa Energía y el consumo medio fue de 112,7 Kwh/día; en el Periodo comprendido entre los días 10 de Abril de 2018 a 7 de Julio de 2019, el Suministro de Energía se abonaba a Airis Energía mediante contrato de Servicio de Eficiencia Energética y el consumo medio fue de 115,61 KWh/día, lo que supone un incremento de un 2,51% respecto del periodo anterior; y en el Periodo comprendido entre los días 8 de Julio de 2019 a 9 de Marzo de 2020, el Suministro estuvo contratado con la Comercializadora UniEléctrica Energía y el consumo medio fue de 112,95 KWh/día, lo que supone un decremento de un 2,30% respecto del periodo anterior. En la vista oral, el Sr. Fructuoso manifestó que en el periodo litigioso (el comprendido durante la vigencia del contrato de las partes) se produjo un incremento de consumo de kilovatios/hora con respecto al periodo precedente, admitiendo el técnico que desconocía las razones por las cuales se produjo dicho incremento, y reconociendo que el contrato suscrito entre los litigantes no era de suministro eléctrico sino de servicios energéticos para iluminación, señalando finalmente que no podía discriminar ni distinguir en su valoración si el consumo de kw analizado en su informe procedía de la instalación de iluminación de la nave o de la totalidad de la maquinaria utilizada por la empresa, y que por tanto su dictamen no distingue si ese incremento de consumo obedece a la maquinaria de la empresa o a la iluminación, añadiendo que a simple vista los elementos de iluminación instalados en la nave no tenían deficiencias y funcionaban correctament e (...) De otro lado, el perito Sr. Fructuoso afirma en su dictamen que las luminarias instaladas funcionan correctamente, no constando acreditado que las mismas adolezcan de deficiencias de ninguna clase o que no se correspondan con el producto contratado por las partes ", de lo que cabe inferir más que la conclusión anteriormente expuesta, es decir, que esos incrcmentos obedecieron, única y exclusivamente, a la actuación unilateral de la demandada en sus usos y costumbres; 6ª) Que, el contrato objeto de litis quedó formalizado con Airis Energía, S.L. con un C.I.F. B38690194, en tanot que el concertado Airis Technology Solutions, S.L., con C.I.F. B85640779, que no es parte en el procedimiento, es contrato de arrendamiento de elementos de iluminación, de modo y manera que se deben de considerar como autónomos e independientes, sin que las consecuencias que de uno y otro deriven se puedan entrecruzar, y 7ª) En relación a la facturación, como venimos exponiendo en el desarrollo de la presente resolución, el contrato litigioso no es de suministro eléctrico, sino de ahorro en la iluminación, arrendamiento de servicios de eficiencia energética, lo que significa que la demandada no es comercializadora ni suministradora de energía, quedando limitada su obligación contractual para con la demandada en contratar con una comercializadora el suministro de energía, así como pagar por anticipado la facturación que remita por los usos que la Sra. Luz venga a dar a su local, pese a lo cual la demandante-arrendadora, constando incumplimientos por la demandada-arrendataria, abonó los importes de la comercializadora, sin que ésta padeciera cortes de energía eléctrica, y la incidencia de falta de facturación en un determinado momento debe contemplarse como excepcional, que no implica que en las posteriores quede exonerado de los anteriores consumos relaizados que no se facturaran, por lo que, en definitiva, de los razonamientos expuestos, que no son más que una reiteración y corroboración de los certeros contenidos en la sentencia apelada, se desprenden como conclusiones finales, (a) que el contrato objeto de litis se formalizó durante un mínimo de 51 días, (b) que la demandada, Sra. Luz, fue plenamente conocedora de su contenido contractual, (c) que la misma prestó su consentimiento válido durante ese íntervalo temporal de 51 días, (d) que, la redacción del condicionado general es de fácil comprensión, sin contener cláusulas ambiguas y/o oscuras, (e) que, los dispositivos instalados en el local de la demandada no fallaron en su mecanismo, funcionando correctamente la luminaria por lo que los excesos de consumo derivan exclusivamente del cambio de los usos y costumbres, ya que de haber mantenido los previos a la firma del contrato, el importe se habría mantenido conforme lo estipulado en contrato sin que se produjesen excesos de consumo, y (f) que, aún en el supuesto de que no supiese los propios usos y costumbres en su local, a través de página web la demandada podía comprobar los consumos que venía realizando, por lo que no cabe escudar su oposición en un posible desconocimiento del mismo, lo que reconduce inexorablemente al dictado de una sentencia confirmatoria de la de primera instancia recurrida en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Luz, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vives Gutiérrez, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga en autos de juicio ordinario número 644/2020, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Sentencia Civil 1465/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1869/2022 de 31 de octubre del 2023

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