Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 68/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia nº 2, Rec. 425/2012 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: JII Segovia
Ponente: CECILIA FERNANDEZ PRIETO
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 40194410022023100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:295
Núm. Roj: SJPII 295:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN, 26-28
Equipo/usuario: MSB
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000425 /2012
D/ña. MINISTERIO FISCAL, AEAT , TGSS , Mateo , CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador/a Sr/a. , , , MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
CONCURSADO D/ña. MULTISISTEMAS CASTILLA Y LEON S.L.
Procurador/a Sr/a. CARLOS ALBERTO BARRERO DIEZ
Abogado/a Sr/a.
Segovia a 5 de octubre de 2023
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Segovia, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
1. Se declarase el concurso como culpable.
A la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada, para que, si a su derecho conviniese, se opusiera, compareciendo y oponiéndose a la calificación del concurso como culpable, suplicando se declarara el concurso como fortuito.
Fundamentos
En primer lugar, el informe de la administración concursal se emitió estando en vigor la Ley Concursal, al ser de fecha 11 de septiembre de 2017. En segundo lugar, la tramitación de la sección 6º de calificación se efectuó conforme al TRLC, en la redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley 16/2022, conforme establece su DT1º, al haberse iniciado la sección de calificación antes de la entrada en vigor de la misma (pese a que se tramitación y resolución sea posterior).
Conforme al art 441 TRLC, antiguo art.163 LC, el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.
Así, el concurso culpable se regula en los Arts. 442 a 445 del TRLC, antiguos art.164 y 165 LC, aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012: "...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.
Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012, establece lo siguiente: "... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que "aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal "iuris tantum", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso". Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia."
Es necesario asimismo tener en cuenta en el ámbito de la calificación el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad (art.169.2); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.
Por tanto, es necesario determinar si se da o no la culpabilidad que se predica o por el contrario nos encontramos ante un concurso fortuito, para lo cual hay que analizar los motivos alegados por el órgano de administración y el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, si se declara la culpabilidad del concurso, fijar el alcance de la responsabilidad que la persona designada como afectada, en este caso los señores Silvio y Caridad, partiendo de unos hechos indubitados.
El apartado 1º del Art. 164 de la LC, en vigor en el momento de apertura de la sección 6º, establecía que
En este caso, se sostiene por la AC que el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias aportadas a fecha 15 de septiembre de 2012 no eran suficientes para conocer la situación patrimonial de la concursada, y que se aportó un balance, a requerimiento de la AC cerrado a 31 de diciembre de 2012, pero que no era suficiente para concretar la situación patrimonial. El Ministerio fiscal en este punto reproducido lo expuesto por administración concursal
Pues bien, tales alegaciones no son suficientes para considerar que se ha incumplido con la obligación de llevanza de contabilidad o que existe una doble contabilidad, o que existe una irregularidad relevante. No procede por tanto considerar que se cumple con la causa trascrita para declarar el concurso como culpable.
b)
En este caso se alegan por el Ministerio Público y la AC los mismos hechos, en concreto la falta de colaboración de los dos socios con la administración concursal. Pues bien, en este caso de trata de una presunción que admite prueba en contra y que debe ser acreditada. Y del examen del concurso no se puede acreditar que haya existido esa falta de colaboración que haya perjudicado al concurso o que se negaran actuaciones en interés del mismo.
Por tanto, el concurso debe ser calificado como fortuito.
No procede hacer imposición de costas, dada la naturaleza del objeto del procedimiento.
Por todo ello, vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.
Inscríbase en el Registro Público Concursal ( Art. 457 TRLC)
Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, en virtud del Art. 460 del TRLC, cabe interponer recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. AP de Segovia, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el/la Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
