Última revisión
09/02/2023
Auto Civil 20/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 7/2008 de 05 de mayo del 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
A U T O Nº 20
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
---------------------------------------------------------
En ZAMORA, a cinco de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de INCIDENTES 225/2007, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo 7/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Almudena representada por la procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y asistida por la Letrada Dª. MERCEDES FUENTES PASCUAL, y como apelada la compañía SEGUROS FIDELIDADE S.A. representada por el procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y asistida por el Letrado D. RAUL MONROY DIAZ-GUERRA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Benavente nº 1, se dictó auto con fecha 15-10-2.007 en el procedimiento de incidentes, nº.225/2.007 , y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA:"Debo ESTIMAR PARCIALMENTE la Oposición a la Ejecución formulada por el Procurador de los tribunales sr. del Hoyo en representación de la entidad FIDELIDADES CIA DE SEGUROS S.A. contra la ejecución instada por Dª Almudena . De todos los motivos de oposición sólo cabe la compensación de culpas, quedando así, reducida la cuantía objeto de ejecución a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (3.267,97?), más intereses legales y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . DECLARO procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad citada y correspondiente al veinte por ciento del total fijado con el Auto de cuantía máximo objeto de ejecución.
No procede condena de costas procesales".
SEGUNDO. Por la representación procesal de Dª Almudena se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15-10-2.007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 21-02-2008, para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para transcribir esta resolución por motivos de huelga, la cual fue entregada por el Magistrado Ponente en fecha 4 de marzo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la parte apelante-demandante Almudena se impugna la sentencia tanto sólo en lo relativo a la proporción asignada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de culpas, entendiendo que hay error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación del art. 1.1 RDL 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el
SEGUNDO.- Con relación a la forma de ocurrir el accidente, a la vista del atestado y testimonio del instructor del mismo en el acto del juicio está acreditado que el día 13 de marzo de 2003, sobre las 5,48h, Almudena conducía el vehículo Ford Focus, matrícula UE-....-K por la carretera A-52 (Benavente-Vigo), sentido Benavente y al llegar al PK 37, se salió de la vía hacia la mediana regresando a la calzada tras varias vueltas de campana y quedar finalmente volcado en el centro del carril derecho de la calzada, sentido Benavente, perpendicular al eje de la misma, con la zona delantera mirando hacia el margen derecho, momento que fue golpeado por la esquina delantera derecha de la cabina y remolque del camión FH12/Lecsor, matrícula 9893-BYP/2300-BBH, que era conducido por Ernesto , que venía circulando a 90 km/h por el carril derecho de la referida autovía y que mirando a los coches del carril contrario que se habían parado, pensando que había ocurrido algo, al volver la mirada al frente se encontró con el coche volcado de la actora, con ella dentro, pues aún no había salido de su interior, sin ningún tipo de iluminación, y si bien trato de girar a la izquierda, no pudo impedir golpearle levemente con la esquina, haciéndole girar, deteniéndose a continuación el camión a unos 400 metros.
TERCERO.- Así pues, la cuestión a resolver es el porcentaje de culpa de cada uno de los conductores, que la sentencia de instancia fija en un 80% para la actora y un 20% para el conductor del camión.
Conforme a lo que se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1996 , es de una mayor justeza técnico jurídica el emplear la frase compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras, más que la tópica de compensación de culpas, puesto que la culpa, como elemento subjetivo de la responsabilidad, no es susceptible de operar en un acto compensatorio; se añade en la misma Sentencia que la concurrencia de las responsabilidades sirve para aminorar la indemnización global solicitada, pero no necesariamente de exclusión de la obligación de resarcir.
Para estimar la concurrencia de culpas, que la propia víctima ha interferido en el curso causal se exige que haya contribuido culpabilisticamente a la causación de daños, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (T.S. sentencias de 7 octubre de 1988 EDJ1988/7775 EDJ 1988/7775 y 23 de febrero de 1996 EDJ1996/1312 EDJ 1996/1312 ).
Tras el exámen de la prueba practicada, fundamentalmente el atestado y el testimonio del agente instructor del mismo, resulta que el siniestro se desarrolló de la siguiente manera: que la conductora del Ford, hoy apelante, bien por falta de atención o diligencia (somnolencia, asustarse al ser adelantada pro otro coche...), al circular por el carril derecho se salió de la vía hacia la mediana y tras dar varias vueltas de campana quedo volcada sobre el centro del carril derecho, sin ningún tipo de iluminación y a continuación, sin que aún hubiera salido del coche, fue golpeada de forma leve (toda vez que los graves daños en la chapa lo fueron por las vueltas de campana, como de forma certera manifestó el testigo) por el camión, que si bien circulaba dentro de la velocidad permitida de 90 km/h no lo hacia de forma diligente es decir, según declara la Sentencia de 29 de Febrero de 1.996 , adoptando desde las medidas impuestas por normas legales o reglamentarias a aquellos cuidados que exige la normal prudencia, a fin de evitar eventos dañosos, y determinan la necesidad de observar conductas reflexivas y adecuadas a la circunstancias de las costas y entornos temporales, físicos y sociales, Pues, como reconoce y consta en el atestado, iba circulando por el carril derecho, de los dos existentes en la misma dirección, y en vez de estar atento y mirar de frente, se iba fijando en los coches parados que había en el otro sentido de la vía y pensó que allí había un accidente, es decir, que dejó de mirar de frente y cuando lo hizo se dio cuenta de que el accidente era en su carril, siendo ya imposible, a pesar de girar, evitar colisionar; por lo tanto circulaba a velocidad que no podía detener el camino ante eventualidades como la presente, concurriendo una falta de diligencia, pues como describió el Agente, si los vehículos del sentido contrario se percataron de la salida de la vía hacia la mediana y vuelco del coche, también debiera de haberlo hecho el conductor del camión y no lo hizo, máxime cuando se trataba de una recta amplísima, y cuando se dio cuenta, es decir, cuando miró de nuevo al frente, se percató de la presencia del coche en su carril y, a pesar de que intentó una maniobra evasiva, no logró impedir golpearle de forma leve. Por todo ello la forma de actuar del conductor del camión supone una infracción de lo previsto en el art. 3 del Reglamento General de Circulación que establece que "se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño...". Insistiendo el art. 17.1 del mismo cuerpo legal en que "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" y el art. 18 determina con carácter general que "el conductor de un vehículo está obligado a mantener la atención permanente a la conducción...". Y esta falta de diligencia tiene una incidencia mayor que la fijada en la sentencia de instancia del 20%, debiéndose elevar al 50%.
Finalmente, no se produce ninguna infracción por aplicación del art 1.1 . RDL 8/2004, de 29 de octubre , pues olvida que en el párrafo cuarto se dispone que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes, que fue precisamente lo que hizo el Juzgador de instancia.
CUARTO.- En el apartado de costas de conformidad con el art 398 , al estimarse parcialmente el recurso no procede expresa imposición en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Almudena , debemos revocar el Auto dictado el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente en el Procedimiento Incidental 225/2007 , únicamente para fijar en el 50% la concurrencia de culpas del conductor del camión, fijando la cantidad a indemnizar, s.e.u.o., en 4.248,28?, confirmando el resto de pronunciamientos del fallo y, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
La presente Resolución ES FIRME.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
