Sentencia Civil Nº 521/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 240/2016 de 10 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 521/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100513

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2011

Núm. Roj: SAP PO 2011/2016

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Causa petendi

Anulabilidad de contrato

Voluntad

Contrato privado

Falta de consentimiento

Acción de nulidad

Sociedad de responsabilidad limitada

Incongruencia omisiva

Nulidad del contrato

Reembolso

Enriquecimiento injusto

Práctica de la prueba

Motivación de las sentencias

Negocio jurídico

Objeto del contrato

Resolución de los contratos

Reclamación de cantidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Vicios del consentimiento

Incumplimiento de las obligaciones

Indefensión

Resolución del contrato de compraventa

Acción resolutoria

Cuestiones de fondo

Contrato de compraventa

Vicios de la voluntad

Precio de venta

Cláusula oscura

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Cláusula contractual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00521/2016
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2015 0007730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2015
Recurrente: Santiago
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: JOSE MARTINEZ TOREA
Recurrido: CONSTRUCCIONES ESTONADA SL
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 521/16
En Vigo, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 421/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 240/2016, en los que aparece como parte apelante :
el demandante DON Santiago , representado por la Procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la
dirección del Letrado don José Martínez Torea; y, como parte apelada : la demandada 'CONSTRUCCIONES
ESTONADA, S.L.', representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del
Letrado José Luis Martínez-Paul Domínguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D.

Santiago frente a la sociedad Construcciones Estonada, SL, debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandante .' Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 se acordó lo siguiente: «Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. José Antonio Fandiño Carnero en representación de CONSTRUCCIONES ESTONADA S.L.

de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de tener por no puesto en el Antecedente de Hecho Primero la frase ' La codemandada Valor Acumulado, S.L. no contestó ni se personó en tiempo y forma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, lo que le fue debidamente notificado'.»

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Santiago , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 6 de octubre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda en la que se ejercitaba la acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad del contrato privado de fecha 10 de diciembre de 2014 concertado entre la entidad 'Construcciones Estonada, S.L.', como vendedor, y don Santiago , como comprador. En la demanda se solicitaba como consecuencia de la declaración de nulidad la condena de la demandada al reembolso de los 6.000 euros pagados por el actor.

La parte actora recurrente impugna la sentencia alegando inobservancia de las reglas establecidas en el art. 218 LEC así como incongruencia omisiva respecto a determinadas pretensiones planteadas en la demanda. Se reitera asimismo a través del recurso la nulidad del contrato por falta de consentimiento.



SEGUNDO.- La parte recurrente invoca la vulneración del art. 218 LEC al considerar la falta de exhaustividad, claridad y congruencia de la sentencia con los hechos probados en el juicio. Sin embargo la parte recurrente en su escrito efectúa un relato de hechos probados que se corresponden con los expresados en su demanda, algunos de los cuales fueron rebatidos por la parte demandada y no han sido declarados como probados en la sentencia. Respecto a dicha cuestión haremos referencia posteriormente.

La alegación de falta de exhaustividad de la sentencia implica un alegato de falta de motivación de dicha resolución, aunque no se concreta en qué consiste más allá de señalar que no se corresponde con los hechos probados, los fundamentos de derecho alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y la valoración conjunta de la prueba practicada. Conviene entonces hacer mención al criterio jurisprudencial consolidado acerca de esta cuestión; y así la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que 'La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 19 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275 , 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras)'. Añade la citada sentencia que 'La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo'.

Respecto a la existencia de incongruencia planteada por la parte recurrente en la alegación primera de su recurso, al considerar que existe contradicción entre el fallo de la sentencia y los hechos declarados probados en la misma y su calificación jurídica, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 , 'la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.

Debemos desestimar la alegación efectuada por la parte recurrente toda vez que en el presente caso el juez a quo ha dado cumplida respuesta a las acciones ejercitadas en la demanda, que se concretan en las pretensiones planteadas en el suplico de la misma y que se concretan en la acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad de la compraventa celebrada (por las razones que el actor expresa en los antecedentes de hechos y fundamentos jurídicos de su demanda) y la reclamación de cantidad derivada de la pretensión anterior. Cuestión distinta es que la parte discrepe del razonamiento y conclusiones alcanzados por el juez a quo.



TERCERO.- Enlazada con la cuestión anterior se encuentra la alegación de que en la sentencia (que concreta la parte recurrente en el fundamento jurídico tercero de la misma) se produce la incongruencia (cabe entender que omisiva) respecto a determinadas pretensiones planteadas en la demanda.

La STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece de forma clara que 'la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce 'si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita', y que, como dice la Sentencia de 18 de julio de 2006 ,'siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito', sin que ello incida en incongruencia. Es sabido que para acreditar o descartar la incongruencia se exige 'un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' - Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , entre muchas otras, así como Sentencias de 8 y 29 de marzo , 5 de abril y 24 de mayo de 2006 de esta Sala -'.

En este caso no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva, ya que el juez a quo ha dado cumplida respuesta a las acciones planteadas en la demanda que, como ya hemos señalado, son las de nulidad y subsidiariamente anulabilidad del contrato privado de compraventa de fecha 10 de diciembre de 2014. Debemos reiterar, con cita de la STS Sala 1ª, de 13 de octubre de 2010 que 'La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 13/1987, de 5 de febrero , 55/1987, de 13 de mayo , 264/1988, de 22 de diciembre ), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril , 242/1988, de 19 de diciembre ) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SSTS de 15 de mayo de 2008 , 27 de abril de 2009 )'. En el mismo sentido en la STS Sala 1ª, de 2 de marzo de 2006 se afirma que 'La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de octubre de 1991 , 15 de diciembre de 1992, 16 EDJ1993/2637 y 22 de marzo de 1993 , 23 de junio y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la Sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del 'fallo' de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma'.

En la sentencia impugnada se han razonado los motivos que han llevado a la desestimación de las dos concretas peticiones planteadas a través del suplico de la demanda, lo que lleva a desestimar igualmente el recurso en este punto.



CUARTO.- Debemos señalar que en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se solicita que se estime la demanda y se declare la nulidad por falta de consentimiento del documento de fecha 10 de diciembre de 2014, con reintegro de los 6.000 euros, lo que se corresponde con lo peticionado en el suplico de la demanda, pero además se añade la solicitud de que 'se anule lo pactado en la reunión previa al día 10 de diciembre de 2014 por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 1124 Cc '. Esta última petición introduce una pretensión nueva, que, por lo demás, tampoco resulta plenamente comprensible pues parece interesarse que se deje sin efecto el acuerdo preliminar que sirvió de base a la redacción del documento, pese a que en la demanda precisamente se alega que la redacción del mismo no refleja lo inicialmente acordado entre las partes.

Hay que señalar que no puede la parte recurrente articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, criterio este jurisprudencialmente consolidado, y así, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 se afirma que 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-»'.

En todo caso conviene hacer una precisión respecto a dos cuestiones apuntadas en los fundamentos jurídicos de la demanda, pese a que no han sido objeto de pretensión en el suplico de la misma, cuales son la eventual existencia de enriquecimiento injusto y la solicitud de resolución del contrato de compraventa mediante la invocación del art. 1124 Cc . Respecto a la primera el Tribunal Supremo ha declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, es decir, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico. Afirma en la sentencia de 8 de julio de 2003 que 'por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31 de julio del mismo año), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 18 de febrero de 2003 )'. Doctrina que ha sido reiterada también por las SSTS Sala 1ª, de 12 de junio y 22 de septiembre de 2003 .

En relación con la resolución del contrato, apuntada mediante la invocación del art. 1124 Cc en la fundamentación jurídica de la demanda y el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (aun cuando erróneamente se vincula a una solicitud de anulación), se exige que el contratante que insta la resolución haya cumplido con las obligaciones por él contraídas; y así en la STS Sala 1ª, de 4 de marzo de 2010 se establece que 'El sujeto incumplidor no puede reclamar la resolución: la jurisprudencia es reiterada en este sentido; la sentencia de 15 de julio de 1999 , recoge numerosas anteriores y es ratificada en posteriores, como la de 13 de mayo de 2004'. En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 7 de marzo de 2008 dispone que los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1124 Cc se encuentra que quien ejercita la acción resolutoria no haya incumplido sus obligaciones. En el presente supuesto la parte actora reconoce que no ha abonado el segundo plazo por importe de 6.000 euros que debía haber entregado el día 7 de enero de 2015, por lo que carece de legitimación para instar la resolución contractual.



QUINTO.- Debemos seguidamente analizar la cuestión de fondo controvertida, es decir el examen de la acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad del contrato privado de fecha 10 de diciembre de 2014.

Resulta probado, pues es un extremo reconocido por ambas partes litigantes, que con fecha 10 de diciembre de 2014 don Santiago , como comprador, y la entidad 'Construcciones Estonada, S.L.', como vendedor, suscribieron contrato privado de compraventa. En el documento, tras la identificación de la partes intervinientes, se reflejan los dos elementos esenciales para considerar perfeccionado un contrato de compraventa, la identificación del objeto y el precio, aun cuando, como precisa el art. 1450 Cc , ni la una ni el otro se hayan entregado. El objeto vendido se identifica en el contrato como 'la máquina usada sin garantía marca CASE, modelo 695SR/4PS/580 SR/4PT, matrícula I-....-YPN con el nº de bastidor: NUM000 '. El precio se fija en 26.520 euros, precisándose la forma de pago y entregando el comprador en dicho instante 'en concepto de señalización de la operación' un pago inicial de 6.000 euros.

En relación con la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad de un contrato, que son las acciones ejercitadas en el proceso, debemos señalar que la nulidad de un contrato debe declararse cuando nos encontremos ante un caso de ineficacia del mismo, que debe ser entendida como inexistencia dentro de las nulidades radicales, como se desprende del artículo 1261 Cc , tal y como se expresa en las SSTS Sala 1ª, de 5 de marzo de 1987 y 8 de enero de 2007 . Debemos recordar que el art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art. 1254 Cc ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 Cc ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art.

1255 Cc ).

La parte actora invoca la falta de consentimiento que vincula al vicio de consentimiento por error. Aun cuando no se explicita de forma clara por la parte recurrente cabe considerar que la esencia de la cuestión debatida es si se trata de error vicio, que en caso de acreditarse conlleva la anulación el contrato, o si se trata de un error obstativo, que da lugar a la nulidad absoluta o inexistencia por falta de consentimiento. Como se indica en la STS Sala 1ª de 13 de julio de 2012 'A partir de la STS de 23 mayo 1935 , se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración'.

La STS Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 analiza igualmente la diferencia entre ambos tipos de error.

Así dispone que sobre el error vicio es elocuente la STS del 21 mayo 2007 , que establece que 'siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes'.

Sobre el error obstativo, se remite a lo expresado en la STS de 22 diciembre 1999 que precisa que '...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente' y se precisa que el error vicio 'sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)'. Se precisa en la citada STS Sala 1ª, de 2 de febrero de 2016 que 'en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso'.

La parte demandante alega que las estipulaciones contenidas en el documento no se corresponden con lo pactado con anterioridad; sin embargo no existe duda de que la máquina que constituye el objeto del contrato es la reseñada en el documento. El debate se centra en que la parte actora alega que, en el acuerdo verbal alcanzado en el mes de noviembre de 2014, en la venta se incluía el utillaje habitual de trabajo consistente en dos cazos y martillo picador hidráulico de la retroexcavadora y herramienta específica de la máquina, previa la sustitución de casquillos, bulones y conductos hidráulicos de la misma marca y modelo, con entrega de la documentación acreditativa de la propiedad de la máquina, libre de cargas y con el informe favorable de la ITV.

Respecto a las reparaciones precisas para el correcto funcionamiento de la máquina los testigos don Roman , don Jesús Luis y don Benjamín manifestaron que la máquina funcionaba perfectamente antes de efectuar los trabajos de puesta a punto por parte de la empresa Comercial Carpin y estos fueron efectuados al haber sido solicitados por el comprador, mostrando su conformidad el vendedor en asumir el encargo y pago de los mismos, tal y como reconoció en la vista don Gervasio (representante legal de la demandada).

Resulta asimismo probado a la vista, de lo manifestado por los testigos, que la máquina fue probada por la parte compradora en un par de ocasiones, por medio del señor Roman .

En cuanto a la ITV resulta probado documentalmente que obtuvo un informe favorable en la revisión llevada a cabo el 8 de abril de 2015, explicando cumplidamente el testigo don Jesús Luis que el motivo por el cual se retrasa el pasar dicha revisión es para que el nuevo comprador disponga del máximo tiempo posible antes de tener que acudir nuevamente a la ITV, razón por la que se retrasa hasta que se vaya a producir la entrega al nuevo adquirente.

En relación con el precio los testigos don Jesús Luis y don Ruperto (representante de 'Comercial Custodio, S.L.') manifiestan que habitualmente el precio se da sin IVA y luego se añade a la factura.

Por último se plantea lo que constituyó el objeto del contrato. No existe duda de que la máquina vendida viene con los elementos y configuración de serie que se reseña en el documento emitido por la entidad 'Comercial Custodio, S.L.' (documento nº 2 de la contestación a la demanda), que fue quien la vendió en marzo de 2007 a la entidad 'Construcciones Estonada, S.L.', y en este punto los testigos don Roman , don Benjamín y don Ruperto son categóricos al afirmar que la máquina objeto del contrato viene de serie con un cazo delante y otro detrás, el martillo picador es accesorio y los dos cazos a mayores son extras de la máquina que se compran aparte, porque no vienen de serie. Se alega por la parte demandante que en el acuerdo alcanzado con la demandada se incluían dentro del precio dichos elementos, pero por ejemplo el martillo picador tiene un precio de unos 8.000 euros (nuevo) o 3.000 euros (usado), según manifiestan don Ruperto y don Roman , y no cabe deducir que dicho importe se entendiese incluido en el precio de venta. Existe entonces discrepancia acerca de si en las negociaciones previas a la firma del contrato se pactó si en el objeto vendido se incluían tales elementos. Ante la divergencia debemos estar a los términos mismos del contrato al ser claros, tal y como dispone el art. 1281 Cc . La parte recurrente alega que debe acudirse a los actos posteriores de las contratantes, pero respecto a estos solo hay constancia de la existencia de discrepancias entre las partes, pues la actora pretendía la modificación de los términos del contrato y la demandada el cumplimiento del mismo y el pago de lo adeudado. La parte actora alega que firmó el contrato sin gafas y no lo leyó en la confianza de que se plasmaba lo acordado en la reunión previa, sin embargo resulta relevante que la primera comunicación fue dirigida el 3 de febrero de 2015 por la entidad demandada al actor en reclamación de la suma adeudada y es en dicha fecha cuando se redacta por el letrado de la demandante un escrito dirigido a la vendedora reclamando la entrega de los elementos que no se hacían constar en el documento.

El hecho es que, con independencia de que no hubiese leído el documento en el momento de firmar cuestión esta imputable al propio actor, sí existió una reunión el 7 de enero de 2015 en la que el demandante pudo constatar la supuesta discrepancia entre lo acordado y lo firmado y sin embargo ninguna reclamación efectuó al vendedor hasta que este le exigió el pago del precio.

Por lo tanto no cabe apreciar la alegación de inexistencia de consentimiento ni de vicio en la prestación del mismo, pues si medió error el mismo no es excusable, ya que la parte pudo solventarlo con la mera lectura del documento, que no tiene complejidad ni contiene cláusulas oscuras.

Se hace referencia a la condición de consumidor de don Santiago , pero tal cuestión resultaría oponible únicamente frente a la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato, pero, amén de que el contrato no contiene estipulaciones oscuras, la única que podría considerarse como abusiva es la relativa a la exclusión de la garantía, aun cuando el art. 1485.2 Cc permite que las partes estipulen lo contrario, pero en todo caso la exclusión de esa cláusula del contrato no generaría la nulidad del mismo, que es la acción ejercitada en la demanda. Respecto a la declaración contenida en el contrato de que el comprador se hace cargo del vehículo a su entera satisfacción en cuanto a estado y funcionamiento se refiere tiene su base en el hecho de que, como ya hemos indicado con anterioridad, la máquina funcionaba en el momento en que se perfeccionó el contrato y de hecho fue probada por don Roman , persona de la confianza del actor, no obstando el hecho de que se hayan realizado determinados ajustes por acuerdo de las partes y con cargo al propio vendedor.

Por lo tanto cabe concluir que lo que constituye el objeto del contrato es exclusivamente la máquina reseñada en el mismo, sin que quepa apreciar las alegaciones de falta de consentimiento o de vicio en la prestación del mismo por parte del demandante, todo lo cual nos lleva a desestimación del recurso ya la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Sentencia Civil Nº 521/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 240/2016 de 10 de Octubre de 2016

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