Sentencia Civil 120/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1308/2022 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100126

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2802

Núm. Roj: SAP B 2802:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Cuarta.

Rollo 1308/2022

Procedimiento ordinario 68/2021

Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A N.º 120/2024

Magistrados:

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA

D. FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En la ciudad de Barcelona a ocho de Marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 68/2021, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de NEUCROISSANT IBERICA, S.A., representada por la procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas y defendida por el abogado D. Maximiano Cordero Ferrero, contra AENA, S.M.E., S.A., representada por el procurador D. José A. López- Jurado González y defendida por la abogada Dña. Esther Pérez Orden; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 1 de septiembre de 2022.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador don/doña JOSEFA MANZANARES COROMINAS, en nombre y representación de NEUCROISSANT IBERICA, SA contra AENA SME, S.A. representado/a por el/la procurador/a de los tribunales don/doña JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO y en consecuencia, acuerdo:

( Dejar sin efecto la factura acompañada como Doc. nº 13, núm. 1851171023 emitida el día tres de febrero de 2021 por importe de 122.128,52 euros.

( Modificar el contrato de arrendamiento de superficie de local de negocio, identificado como 00311S10286 y 00311S1329 de fecha 6 de

noviembre de 2019 suscrito entre las partes, en los siguientes términos:

a) La parte proporcional de Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) establecida en los contratos correspondiente al periodo de tiempo que se extiende entre el 15 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, ambos incluidos, quedará suprimida y no será exigible su pago por AENA.

b) A partir del día 21 de junio de 2020 la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) fijada en los contratos quedará automáticamente reducida en proporción directa al menor volumen de pasajeros en el aeropuerto donde se ubique el local respecto al volumen de pasajeros que existió en ese mismo aeropuerto en 2019, no siendo exigible por AENA el pago de una RMAG por mayor importe. Esta reducción de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) será aplicable en 2020, así como en todos los años posteriores hasta que el volumen anual de

pasajeros del aeropuerto sea igual al que existió en 2019.

El cálculo de la minoración de la Renta Mínima Anual Garantizada (RMAG) se realizará mediante un prorrateo de su importe con arreglo a los datos oficiales sobre el volumen de pasajeros publicados por AENA.

Lo establecido en el apartado anterior no afectará al derecho de AENA a exigir el pago de la Renta Variable establecida en los contratos en función de los ingresos derivados de las ventas en los diferentes locales.

Con condena en costas a la parte demandada".

Segundo : La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 29 de febrero de 2024.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. En 6 de noviembre de 2019 las litigantes celebraron un contrato denominado de arrendamiento de local de negocio, para la explotación de un negocio de venta de bombonería, dulces y frutos secos en el aeropuerto de Barcelona.

Cuando se celebró el contrato no estaba instalado el local en el que debían realizarse las ventas. Debía ser construido, o instalado porque en realidad no se trataba de un local de obra propiamente dicha.

La retribución a pagar por la arrendataria, Neucroissant Ibérica, S.A., debía ser un porcentaje sobre el volumen de ventas, pero con una renta mínima garantizada anual, fijada en forma de cantidades concretas, una para cada año, en la página 13 del contrato.

Lo que se entregó a dicha sociedad, por parte de Aena, fueron dos superficies, sobre las que Neucroissant debía realizar la instalación del local o locales para el ejercicio de la actividad de venta al público que acudiese al aeropuerto. La entrega de dichas superficies tuvo lugar el 5 de diciembre de 2019.

2. Neucroissant formuló demanda de juicio ordinario para que, conforme a la doctrina rebus sic stantibus se adaptasen las obligaciones derivadas del contrato a las contingencias derivadas de la epidemia de la covid-19, que había motivado el cierre del aeropuerto durante determinado período y una fuerte disminución del número de pasajeros y de público en general una vez que se reabrió.

Aena se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que solicitó que el contrato se adaptase a las circunstancias sobrevenidas pero de forma distinta a la que había propugnado la otra parte en su demanda.

2. El Juzgado estimó la demanda con los pronunciamientos que se han expuesto en los antecedentes. Aplicó en sus propios términos la disposición final séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, de reforma de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

Sólo Aena formuló recurso de apelación.

Segundo : 1. En primer lugar el recurso alega que el Juzgado incurrió en incongruencia, pues las pretensiones que había formulado Neucroissant en su demanda no estaban recogidas en la disposición final séptima. Ésta se había aplicado únicamente en virtud de unas alegaciones complementarias expuestas en la audiencia previa y en realidad no acogía ninguna de las pretensiones deducidas por la demandante.

Esta alegación no puede ser aceptada.

2. En la demanda se pidió que se suspendiesen los efectos del contrato hasta que no finalizasen las obras para acondicionar el local, a cuyo efecto debía otorgarse el plazo de 3 meses desde la notificación por Aena de haber llegado el tráfico aéreo al 30 por ciento del de 2019. O sea se pidió que durante ese período Neucroissant no fuese obligada a pagar nada.

Para después se pidió la no aplicación de la renta mínima sino solo de la renta variable, y ello hasta la finalización del plazo contractual de modo que la renta mínima solo se aplicase a partir, en su caso, de la prórroga del contrato.

Por último se pidió la prórroga del plazo contractual por otros dos años.

Pues bien, en la sentencia solo se excluye el pago de toda renta para el período de cierre, en coincidencia con lo que se había pedido en la reconvención. Para el resto del tiempo no se modificó lo relativo a la renta variable, y se acordó el devengo de renta mínima en función de la proporción entre los pasajeros de cada período y los de 2019. Tampoco se excluye en la sentencia el devengo de renta mínima para antes del 15 de marzo de 2020. Acordó la modificación del contrato solo desde esta última fecha.

O sea que se concedió menos de lo pedido. Se pidió que no se devengase renta mínima alguna durante determinados períodos después de la reapertura y en la sentencia eso no se concedió. Debía pagarse renta mínima pero en la forma indicada. Tampoco se acordó la prórroga adicional por dos años.

3. En cuanto a esto último sí podría apreciarse incongruencia. En realidad es esto lo único que la juez no resuelve expresamente respecto a lo que se pedía en la demanda. Expresamente, porque en realidad sí lo resuelve, ya que no lo concede, de manera que, más que incongruencia, hay ausencia de razonamiento.

Sin embargo, como se trata de una omisión que perjudicó a la demandante, porque no se concedió una cosa pedida, nos parece evidente que Aena carece de interés, y de legitimación, para pedir que la omisión argumentativa se subsane. Carece de interés, como decimos, porque la prórroga no fue acordada y por tanto no hace falta razonar nada.

4. En este apartado del recurso, página 7 del mismo, se hace referencia a la prohibición de las modificaciones o cambios, a la prohibición de la mutatio libelli.

Es evidente que tampoco existió dicho cambio. La sentencia tiene en cuenta la modificación de las circunstancias, que fue lo que invocó la demandante. Lo que hizo el Juzgado fue aplicar una ley promulgada una vez se había iniciado el proceso, para lo que no había el menor inconveniente, sino todo lo contrario. La ley debía aplicarse a los períodos anteriores a su vigencia y desde que se declaró el primer estado de alarma por razón de la pandemia. No tenía ningún sentido que no fuese así, por razones obvias. Se dictó para regular esa situación que comentó el 14 de marzo de 2020.

Tercero : 1. En la alegación segunda del recurso se argumenta que aquí, en realidad, se estableció un derecho de superficie, más que un derecho arrendaticio, siendo así que la ley de 2021 se refería a los contratos de arrendamiento.

2. Evidentemente este argumento no puede aceptarse en modo alguno, aunque solo sea porque indudablemente se arrendó un espacio del edificio aeroportuario. Una parte del mismo. El contrato se denomina de arrendamiento, como se ha indicado al principio.

Que la arrendataria hubiese de instalar una estructura desmontable es irrelevante. Estructura que puede considerarse local de negocio, por la sencilla razón de que puede serlo y en este caso obviamente lo era.

La instalación, aquí, no comenzó hasta enero de 2022, y luego se abrió al público, todo lo cual quizá fuese con retraso excesivo, como Aena argumenta. Pero es que la sentencia impone el pago de renta mínima desde el 21 de junio de 2020. No desde que se realizó la construcción de este local desmontable. Lo dice expresamente la sentencia, que no deja lugar a dudas al respecto. Neucroissant, por tanto, debía pagar la renta mínima desde junio de 2020 y es ilusorio pensar que hubiese podido generarse una renta variable superior para el período anterior a la instalación del local, en 2022, dadas las circunstancias del tráfico aéreo.

3. Por lo mismo son intrascendentes las alegaciones que se hacen en el apartado tercero del recurso, relativo a los retrasos en la instalación. Es posible que el retraso se debiese a negligencia de la demandante, aunque pudo ocurrir también que no quisiera realizar una inversión relevante sin tener una cierta seguridad en cuanto a su utilidad económica. Pero, como decimos, es algo irrelevante, dado que el Juzgado acordó la aplicación de la renta mínima durante todo el tiempo, desde el 21 de junio de 2020. Y para antes del 14 de marzo no estableció ninguna modificación.

Cuarto : 1. En el apartado cuarto del recurso se solicita que se formule cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición de la Ley 13/2021 que se ha aplicado en el presente caso.

2. No se considera procedente plantear la cuestión por las razones que se expusieron en la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre último, que se reproducen a continuación, para su constancia también en este proceso:

" 1. Respecto a la constitucionalidad se plantea la cuestión de si se respetaron las limitaciones al ejercicio del derecho de enmienda en el proceso legislativo, puesto que, se afirma, la disposición final se introdujo mediante una enmienda a un proyecto de ley con el que dicha disposición no guardaba ninguna relación.

El Tribunal Constitucional ha establecido repetidamente que las enmiendas que se introducen a los proyectos o proposiciones de ley deben referirse a lo que es materia de esos proyectos o proposiciones, guardar con ellos cierta homogeneidad. No hacerlo representa, de hecho, presentar una proposición nueva y autónoma, respecto a la que los demás parlamentarios, distintos de quienes la presentan, carecen del derecho a la enmienda. Pueden citarse al respecto las sentencias 155/2017, de 21 de diciembre , y 172/2020, de 19 de noviembre , relativamente recientes.

2. La disposición final forma parte de una ley de modificación de la de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de infracciones relativas al arrendamiento de vehículos con conductor y para luchar contra la morosidad en el ámbito del transporte de mercancías por carretera. Pero el título de la ley hace referencia también a "otras normas para mejorar la gestión en el ámbito del transporte y las infraestructuras". A continuación del articulado la ley modifica la legislación de puertos, de carreteras y de ferrocarriles. Por otra parte también modifica normas, igualmente fuera del articulado, en lo referido a la pandemia de la covid. En consecuencia es francamente discutible que lo establecido en la disposición final que se considera sea tan heterogéneo con el proyecto de ley como para considerar inconstitucional la actuación que condujo a la aprobación de la repetida disposición final.

Por otra parte, la sala tampoco dispone de elementos de prueba respecto al curso del proceso legislativo, de modo que respecto a la introducción de la disposición final por vía de enmienda contamos solo con las alegaciones que se han hecho y con un informe aportado con el recurso de apelación. Y lo que es tan o más relevante que eso: no podemos precisar por qué vías se introdujeron en la ley cuestiones que, por referirse a la pandemia, enervan un tanto, o considerablemente, la acusación de heterogeneidad que se hace respecto a esta disposición final.

Por último hay una cosa evidente: el abuso del derecho de enmienda lo que comporta es una restricción de las posibilidades de actuación de los parlamentarios, en definitiva una vulneración del derecho a la participación política que se establece en el artículo 23.1 de la Constitución . Pero es obvio que los parlamentarios distintos de los que presentaron la enmienda disponían de medios para defender y obtener la tutela de ese derecho. Podían haber formulado recurso de amparo o de inconstitucionalidad y no consta que lo hayan hecho, de manera que, con la iniciativa que se pretende, en realidad lo que se postula es que se mantenga o proteja la integridad de ese derecho a la participación política. O sea, que se defienda el derecho fundamental de unos parlamentarios que, pudiendo haberlo hecho, no han adoptado ninguna iniciativa para procurar esa defensa.

Esta es una razón adicional, una razón bastante importante, para no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, porque la regla fundamental en materia de tutela y protección de los derechos es que la iniciativa a dicho efecto corresponde, fundamentalmente, a quien resulta afectado por la infracción del derecho. Pese a que se ha permitido que el abuso del derecho de enmienda se plantee por órganos o personas distintas de los parlamentarios afectados (por ejemplo en la sentencia de 2017 que se ha mencionado el recurrente fue el Gobierno de Aragón), lo que se ha expuesto nos parece indiscutible y es un argumento adicional para no plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

En definitiva, es discutible la cuestión de la heterogeneidad. No conocemos con precisión el curso del proceso legislativo ni si las normas que, por referirse a la covid, guardan más homogeneidad con esta disposición final, se introdujeron también por vía de enmienda. Y, además, los parlamentarios cuyo derecho de participación pudo verse mermado no consta que hayan reaccionado, pese a que pudieron haberlo hecho. Según el informe aportado con el recurso uno de los diputados que se quejó era del grupo socialista, el cual disponía de número de diputados suficiente para interponer recurso de inconstitucionalidad, si es que ningún diputado utilizaba la vía personal del amparo.

3. (i) Se afirma también que se ha vulnerado el derecho de igualdad y por tanto el artículo 14 de la Constitución , al haberse dictado una norma específica para los contratos de Aena, una norma para caso único, con vulneración de la doctrina sobre las leyes de caso único, de naturaleza autoaplicativa.

Las leyes singulares se han definido como "aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho" ( sentencia del Tribunal Constitucional 170/2016, de 6 de octubre , que se remite a otras anteriores y a la que se remiten otras posteriores). Las autoaplicativas son aquellas que contienen en sí la actividad ejecutiva de aplicación al caso concreto, que no requieren de un acto administrativo de aplicación (misma sentencia).

Pero en este caso, se afirma, no hay nada excepcional que justifique una norma singular, dirigida a Aena, que es discriminatoria y que atenta al principio de igualdad, de modo que no podía dictarse una ley singular.

(ii) La sala no considera que se haya infringido el principio de igualdad y la interdicción de la arbitrariedad, que es, en definitiva, lo que busca proteger la doctrina relativa a las leyes singulares, sean o no autoaplicativas.

La disposición final séptima es aplicable a todos los aeropuertos, cuyos espacios, hasta donde la sala conoce, son, todos ellos, gestionados por Aena. El poder legislativo podía adoptar medidas relativas a estas infraestructuras en particular y el control de la actividad legislativa, por la vía de la protección del principio de igualdad o de la interdicción de la arbitrariedad, no puede llegar a privar a dicho poder, representativo de la soberanía popular, de un considerable margen de discrecionalidad. La norma se dictó, realmente, para todos los aeropuertos y no contiene ninguna arbitrariedad que sea susceptible de control jurisdiccional, porque, se insiste, el poder legislativo tiene poder de discrecionalidad, que para eso ostenta dicho poder. En lo de que no es una norma tan arbitraria que, por infringir el artículo 9.3 de la Constitución , deba motivar la actuación de los tribunales, se insistirá después.

Es verdad que, como se razona, la normativa no se ha extendido a otras infraestructuras o a otras actividades. Quizá hubiera sido conveniente que el poder legislativo hubiese dictado normas más generales, relativas a la incidencia de la covid en los arrendamientos. Pero el poder legislativo le corresponde a las Cortes y al Gobierno y el hecho de que no se hayan adoptado normas generales sobre la incidencia de la pandemia no debe conducir a considerar arbitrario y contrario al principio de igualdad el que, en un área determinada de la actividad económica, sí se hayan dictado normas específicas. Este es el principio: el margen de discrecionalidad de que dispone el poder legislativo, en el que los tribunales no deben interferir.

Pero es que, además, hay una peculiaridad en los aeropuertos que explica una disposición como la considerada, la cual sería inviable en otros ámbitos. El control del número de pasajeros, de la afluencia de público, lo ostenta precisamente Aena y eso, como decimos, no ocurre en otros ámbitos de la actividad económica. Aena no puede controlar el número de personas que acuden a los aeropuertos, pero sí el número de pasajeros. La disposición final precisamente atiende a ese número determinado o controlado por Aena para permitir el cálculo de la renta mínima garantizada exigible a partir del 21 de junio de 2020. Las rentas mínimas disminuyen en la proporción en que disminuyeron los pasajeros registrados a partir de la indicada fecha de 2020, comparados con los del ejercicio de 2019. Término comparativo éste que tampoco puede considerarse arbitrario, o tan arbitrario como para motivar la intervención jurisdiccional mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. La comparación se hace con el ejercicio indicado porque, aunque pueda haber sido muy bueno, es el inmediato anterior al de 2020 y, por eso, es razonable utilizarlo como término de comparación.

Por tanto se trata de una norma que se refiere solo a un sector de la actividad económica, pero que por ello no puede considerarse singular o discriminatoria, sino fruto del ejercicio de la discrecionalidad del poder legislativo. Un sector de actividad en el que existe esa peculiaridad de control por parte de la propia Aena que no existe en otros sectores. Un sector en el que, además, los contratos son aparentemente muy uniformes, por lo menos en cuanto a la existencia de una renta mínima garantizada. No puede, en consecuencia, apreciarse tampoco desde este punto de vista ningún indicio de inconstitucionalidad.

Que la disposición final no es autoaplicativa es muy evidente. Se refiere a todos los contratos de arrendamiento y obviamente no determina lo que tendrán que pagar los arrendatarios en cada caso.

4. (i) Se pretende también que la norma supone una vulneración del derecho a la propiedad privada. Aena habría sido privada de los derechos que le conferían los contratos que tenía celebrados, sin indemnización y sin que concurra causa de utilidad pública alguna.

(ii) Se trata de argumentos completamente inadmisibles. La demandante no ha sido privada de nada, por la sencilla razón de que, en realidad, durante el período en que los aeropuertos no funcionaron, Aena no tenía nada. No tenía espacios para que se ejerciese el comercio en los aeropuertos por la sencilla razón de que no tenía público. Por eso, al reconocer que no tenía derecho a cobrar nada por eso, el poder legislativo no le privó de nada. De hecho, en el dictamen acompañado con el recurso, página 15, se dice que Aena ofreció condonar completamente la renta mínima durante el período del 15 de marzo al 20 de junio de 2020. Renunció a todo cobro durante ese período porque la realidad era la que era.

Después, cuando los aeropuertos se abrieron en parte, la ley hace lo mismo: reconocer que Aena tenía lo que tenía, es decir la afluencia de público que revelaba el número de pasajeros, controlado por la propia Aena. En esa época ya de afluencia de pasajeros lo que la gestora aeroportuaria tenía era la posibilidad de vender cosas a un número de personas que era menor que en 2019, y exactamente eso es lo que le reconoce la disposición final, la cual, por tanto, no le privó de nada. Pero al mismo tiempo procuró no privar de nada, tampoco, a los arrendatarios, que tenían unas posibilidades de venta que estaban en función de esa variable del número de pasajeros.

Como no hubo privación de derechos, no era exigible indemnización alguna, ni hay que considerar la existencia, o no, de la causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo 33 de la Constitución . Pero no sobra razonar que sí era de interés que se procurase no someter a los arrendatarios a tensiones económicas que quizá les hubiesen sido difícilmente soportables, al menos a cierto número de ellos.

5. (i) También se alega que la norma que se considera puede comportar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras Aena está litigando ante los tribunales en reclamación de sus rentas, y se está discutiendo la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, la intervención del poder legislativo impide esa defensa judicial de los propios derechos e, incluso, vulnera la independencia de los tribunales.

(ii) De todo lo expuesto se desprende que la sala no comparte tampoco estas apreciaciones.

El poder legislativo tiene la facultad de regular situaciones como la que se produjo en este caso, en un sector concreto de la actividad económica y, obviamente, ello vincula a los ciudadanos o empresas afectados y a los tribunales, subordinados al imperio de la ley. El derecho a la tutela judicial no es derecho a que no se apliquen leyes legítimamente aprobadas por los legisladores, ni a que éstas se sustituyan por el criterio que manifiesten los jueces al dar respuesta a las alegaciones de las partes. Aquí se aprobó una ley y las relaciones entre las partes, y por tanto las decisiones de los jueces, deben ajustarse a esa ley. La tutela judicial es tutela mediante la aplicación de la ley.

Se insiste en que quizá hubiera sido más conveniente una normativa más general, porque está habiendo bastantes litigios en materia de arrendamientos no aeroportuarios, derivados de la incidencia de la pandemia. Pero, dentro de la discrecionalidad que debe reconocerse a los legisladores, que por algo lo son, no hay nada inconstitucional en que se regulase la incidencia de la covid en un sector determinado, con unas características que no se dan en otros. Singularmente, ya se ha dicho, el control de parámetros (número de pasajeros) de que no se dispone en otras áreas de la actividad económica para medir con tanta precisión la incidencia de la pandemia.

6. Tampoco se ha vulnerado la libertad de empresa, ni la seguridad jurídica que, se argumenta, "requiere una cierta estabilidad, y resulta incompatible con normas retroactivas, poco claras, injustificadas o que cambian rápidamente".

La libertad de empresa la manifestaron las partes, Aena y los arrendatarios, cuando concertaron los arrendamientos en las condiciones en que lo hicieron. O sea con una actividad de tráfico aéreo como la que había y obligándose a pagar ciertas cantidades en función de esa realidad. La libertad de empresa no se vulnera si, una vez que esas circunstancias se modificaron de modo drástico, se establece un mecanismo para adaptar lo que deba pagarse a la nueva situación.

La seguridad jurídica es, precisamente, muy poco compatible con el hecho de que, una vez que ocurre lo que ha ocurrido en este caso, no se tomen medidas para mantener el equilibrio entre las obligaciones de las partes. Eso es lo que se hizo en este caso: disponer que la renta mínima se redujese en la proporción en que se redujeron los pasajeros y, por tanto, las posibilidades de negocio.

La retroactividad no es inadmisible, por lo menos en casos como éste. La ley se aprobó en 2021 y ha de aplicarse ya desde el año anterior. Pero la retroactividad no está prohibida en el artículo 9 de la Constitución , que solo la veta para las normas sancionadoras desfavorables y restrictivas de derechos individuales. La retroactividad, aquí, atiende a la razón de ser de la norma, que es restablecer el equilibrio. Si no se hubiese aplicado la ley al ejercicio de 2020, sencillamente la finalidad legislativa no se habría alcanzado, precisamente porque cuando más gravosa podía haber sido la situación para los arrendatarios fue en 2020, que fue cuando más restringida estuvo la actividad aeroportuaria".

Hasta aquí las razones que ya ha expuesto la sala en un caso anterior.

3. A ello puede añadirse que el hecho de que el contrato, en su apartado 8.1, previese el cierre del aeropuerto, no comporta que el poder legislativo no pudiese disponer unas consecuencias determinadas para una situación tan extraordinaria, que no se limitó al cierre durante determinado período, sino que extendió sus consecuencias bastante más allá del período de cierre propiamente dicho. Precisamente el contrato preveía que el cierre tuviese consecuencias modificativas de las obligaciones de las partes. Dicha modificación fue establecida por la ley con carácter general, para una actividad peculiar, para toda esa actividad, que cuenta con unas posibilidades de control que no existían en otros sectores económicos y que, además, estaban en manos de la propia Aena.

Quinto : 1. Sí se considera procedente estimar el recurso en lo que se refiere a las costas de la primera instancia. La demanda se estimó solo en parte. Como se ha expuesto se pretendieron efectos más drásticos que los finalmente establecidos. Se pidió la suspensión de todo pago hasta transcurridos 3 meses desde que el tráfico de pasajeros llegase al 30 por ciento de la media del año 2019 y a eso no se ha dado lugar. También se solicitó la prórroga del contrato por dos años e igualmente no se concedió.

Por lo que se refiere a la reconvención, en realidad se ha estimado en parte, precisamente porque se planteó como una pretensión menos favorable para Neucroissant de lo que ésta solicitó y a eso ha dado lugar, como ya se ha expuesto. Esta circunstancia es un factor que apoya también la no imposición de las costas.

2. Estimándose en parte el recurso no se hará pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AENA, S.M.E., S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no se hace especial pronunciamiento. Confirmamos en lo demás dicha sentencia, sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

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