Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1308/2022 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100126
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2802
Núm. Roj: SAP B 2802:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Cuarta.
Rollo 1308/2022
Procedimiento ordinario 68/2021
Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat
Magistrados:
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
D. FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
En la ciudad de Barcelona a ocho de Marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento ordinario número 68/2021, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat, a instancia de NEUCROISSANT IBERICA, S.A., representada por la procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas y defendida por el abogado D. Maximiano Cordero Ferrero, contra AENA, S.M.E., S.A., representada por el procurador D. José A. López- Jurado González y defendida por la abogada Dña. Esther Pérez Orden; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 1 de septiembre de 2022.
Antecedentes
(
(
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Cuando se celebró el contrato no estaba instalado el local en el que debían realizarse las ventas. Debía ser construido, o instalado porque en realidad no se trataba de un local de obra propiamente dicha.
La retribución a pagar por la arrendataria, Neucroissant Ibérica, S.A., debía ser un porcentaje sobre el volumen de ventas, pero con una renta mínima garantizada anual, fijada en forma de cantidades concretas, una para cada año, en la página 13 del contrato.
Lo que se entregó a dicha sociedad, por parte de Aena, fueron dos superficies, sobre las que Neucroissant debía realizar la instalación del local o locales para el ejercicio de la actividad de venta al público que acudiese al aeropuerto. La entrega de dichas superficies tuvo lugar el 5 de diciembre de 2019.
2. Neucroissant formuló demanda de juicio ordinario para que, conforme a la doctrina
Aena se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que solicitó que el contrato se adaptase a las circunstancias sobrevenidas pero de forma distinta a la que había propugnado la otra parte en su demanda.
2. El Juzgado estimó la demanda con los pronunciamientos que se han expuesto en los antecedentes. Aplicó en sus propios términos la disposición final séptima de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, de reforma de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.
Sólo Aena formuló recurso de apelación.
Esta alegación no puede ser aceptada.
2. En la demanda se pidió que se suspendiesen los efectos del contrato hasta que no finalizasen las obras para acondicionar el local, a cuyo efecto debía otorgarse el plazo de 3 meses desde la notificación por Aena de haber llegado el tráfico aéreo al 30 por ciento del de 2019. O sea se pidió que durante ese período Neucroissant no fuese obligada a pagar nada.
Para después se pidió la no aplicación de la renta mínima sino solo de la renta variable, y ello hasta la finalización del plazo contractual de modo que la renta mínima solo se aplicase a partir, en su caso, de la prórroga del contrato.
Por último se pidió la prórroga del plazo contractual por otros dos años.
Pues bien, en la sentencia solo se excluye el pago de toda renta para el período de cierre, en coincidencia con lo que se había pedido en la reconvención. Para el resto del tiempo no se modificó lo relativo a la renta variable, y se acordó el devengo de renta mínima en función de la proporción entre los pasajeros de cada período y los de 2019. Tampoco se excluye en la sentencia el devengo de renta mínima para antes del 15 de marzo de 2020. Acordó la modificación del contrato solo desde esta última fecha.
O sea que se concedió menos de lo pedido. Se pidió que no se devengase renta mínima alguna durante determinados períodos después de la reapertura y en la sentencia eso no se concedió. Debía pagarse renta mínima pero en la forma indicada. Tampoco se acordó la prórroga adicional por dos años.
3. En cuanto a esto último sí podría apreciarse incongruencia. En realidad es esto lo único que la juez no resuelve expresamente respecto a lo que se pedía en la demanda. Expresamente, porque en realidad sí lo resuelve, ya que no lo concede, de manera que, más que incongruencia, hay ausencia de razonamiento.
Sin embargo, como se trata de una omisión que perjudicó a la demandante, porque no se concedió una cosa pedida, nos parece evidente que Aena carece de interés, y de legitimación, para pedir que la omisión argumentativa se subsane. Carece de interés, como decimos, porque la prórroga no fue acordada y por tanto no hace falta razonar nada.
4. En este apartado del recurso, página 7 del mismo, se hace referencia a la prohibición de las modificaciones o cambios, a la prohibición de la
Es evidente que tampoco existió dicho cambio. La sentencia tiene en cuenta la modificación de las circunstancias, que fue lo que invocó la demandante. Lo que hizo el Juzgado fue aplicar una ley promulgada una vez se había iniciado el proceso, para lo que no había el menor inconveniente, sino todo lo contrario. La ley debía aplicarse a los períodos anteriores a su vigencia y desde que se declaró el primer estado de alarma por razón de la pandemia. No tenía ningún sentido que no fuese así, por razones obvias. Se dictó para regular esa situación que comentó el 14 de marzo de 2020.
2. Evidentemente este argumento no puede aceptarse en modo alguno, aunque solo sea porque indudablemente se arrendó un espacio del edificio aeroportuario. Una parte del mismo. El contrato se denomina de arrendamiento, como se ha indicado al principio.
Que la arrendataria hubiese de instalar una estructura desmontable es irrelevante. Estructura que puede considerarse
La instalación, aquí, no comenzó hasta enero de 2022, y luego se abrió al público, todo lo cual quizá fuese con retraso excesivo, como Aena argumenta. Pero es que la sentencia impone el pago de renta mínima desde el 21 de junio de 2020. No desde que se realizó la construcción de este local desmontable. Lo dice expresamente la sentencia, que no deja lugar a dudas al respecto. Neucroissant, por tanto, debía pagar la renta mínima desde junio de 2020 y es ilusorio pensar que hubiese podido generarse una renta variable superior para el período anterior a la instalación del local, en 2022, dadas las circunstancias del tráfico aéreo.
3. Por lo mismo son intrascendentes las alegaciones que se hacen en el apartado tercero del recurso, relativo a los retrasos en la instalación. Es posible que el retraso se debiese a negligencia de la demandante, aunque pudo ocurrir también que no quisiera realizar una inversión relevante sin tener una cierta seguridad en cuanto a su utilidad económica. Pero, como decimos, es algo irrelevante, dado que el Juzgado acordó la aplicación de la renta mínima durante todo el tiempo, desde el 21 de junio de 2020. Y para antes del 14 de marzo no estableció ninguna modificación.
2. No se considera procedente plantear la cuestión por las razones que se expusieron en la sentencia dictada en fecha de 30 de octubre último, que se reproducen a continuación, para su constancia también en este proceso:
"
Hasta aquí las razones que ya ha expuesto la sala en un caso anterior.
3. A ello puede añadirse que el hecho de que el contrato, en su apartado 8.1, previese el cierre del aeropuerto, no comporta que el poder legislativo no pudiese disponer unas consecuencias determinadas para una situación tan extraordinaria, que no se limitó al cierre durante determinado período, sino que extendió sus consecuencias bastante más allá del período de cierre propiamente dicho. Precisamente el contrato preveía que el cierre tuviese consecuencias modificativas de las obligaciones de las partes. Dicha modificación fue establecida por la ley con carácter general, para una actividad peculiar, para toda esa actividad, que cuenta con unas posibilidades de control que no existían en otros sectores económicos y que, además, estaban en manos de la propia Aena.
Por lo que se refiere a la reconvención, en realidad se ha estimado en parte, precisamente porque se planteó como una pretensión menos favorable para Neucroissant de lo que ésta solicitó y a eso ha dado lugar, como ya se ha expuesto. Esta circunstancia es un factor que apoya también la no imposición de las costas.
2. Estimándose en parte el recurso no se hará pronunciamiento tampoco en cuanto a las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AENA, S.M.E., S.A., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no se hace especial pronunciamiento. Confirmamos en lo demás dicha sentencia, sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
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