Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Restauración Bravo Díaz S.L., contra Generali España S.A., Seguros y Reaseguros.
Se imponen costas a la parte demandante.
PRIMERO.- Planteamiento en la instancia.
La parte demandante RESTAURACION BRAVO DIAZ SL interpone demanda contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, a fin de que se dicte sentencia estimatoria por la que se condene a la asegurada al pago de la cantidad de 15.000euros, más los intereses legales, en atención al contrato de seguro concertado con dicha demandada (docs. 2 y 8).
Sustenta su pretensión en que en fecha 14 de marzo del 2020 se acordó por el Gobierno de España el Estado de Alarma y el cierre de la actividad de restauración, por tanto tuvo que cesar en su actividad empresarial hasta finales de mayo de 2020, como consecuencia de estos hechos ha tenido unas pérdidas que están cubiertas por el contrato de seguro suscrito con la demandada, interesando que se le abone la cantidad solicitada, en atención a lo expresamente pactado. Considera que estos acontecimientos están cubiertos por la póliza que suscribieron, póliza suscrita el 31 de agosto del 2018, de duración anual y renovable por idéntico periodo, estando en vigor a la fecha de los hechos que sustentan su pretensión.
Frente al criterio que sostiene la demandante, que el seguro por lucro cesante por el que se reclama, es un seguro autónomo, no vinculado a otros riesgos objeto de cobertura y que amparaba la pérdida de la explotación del negocio producida por cualquier causa, sin embargo, la citada garantía de pérdida de explotación entra en juego a consecuencia de cualquier siniestro por cualquier otra garantía contratada cuyos daños materiales se encuentren amparados y den lugar a la paralización del negocio, pero no, cuando no se ha producido ningún siniestro cubierto por la póliza.
La COVID-19 (pandemia mundial así proclamada por la OMS) no es un siniestro cubierto por la póliza y no hay ninguna garantía básica que garantice una indemnización en caso del cierre del negocio, impuesto por el gobierno, que haga entrar en juego la garantía optativa de Pérdida de Explotación.
No se cuestiona la vigencia de la póliza, ni las importantes pérdidas económicas que ha podido sufrir la demandante desde que el art 10 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo , suspendió el ejercicio de la actividad empresarial de la demandante, dedicado a la restauración, pero estas pérdidas de beneficios no han sido ocasionadas como consecuencia de: un incendio, de un fenómeno meteorológico, daños por agua, rotura de conducciones, robo o vandalismo..., es decir, no se ha producido por ninguna garantía contratada sino por la prohibición administrativa así recogida en el RD 463/2020, durante un plazo determinado, por ello la pérdida de beneficios reclamada no se encuentran amparada en la definición del riesgo de la garantía sexta: existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados en la póliza.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante y concluye que en ninguna de las cláusulas de riesgo del contrato de seguro que vincula a los litigantes, se recogió la responsabilidad incondicional de la aseguradora ante cualquier siniestro que suspendiera la actividad hostelera y la paralización del negocio con motivo de la declaración del Estado de Alarma por la COVID-19, no es objeto de cobertura por la póliza de seguros aportado las actuaciones, tras el análisis de las condiciones generales y particulares de dicho seguro.
Frente a la sentencia recurre en apelación la parte demandante, se reiteran en esta alzada las alegaciones efectuadas en la instancia, que son analizadas por separado interesando la estimación del recurso de apelación y en consecuencia con estimación de su demanda la condena a la demandada, de conformidad con la demanda por ella deducida, con expresa imposición de costas a la aseguradora.
Frente al recurso de apelación, se opone la aseguradora interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se incide en que, aunque aportase con su demanda las Condiciones Particulares de la póliza, no sólo es que estuviesen sin firmar, sino que en ellas ni siquiera se hacía referencia alguna a las Condiciones Generales que resultaban de aplicación, esto supondría un incumplimiento de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Lo primero que no se entiende es que la recurrente denuncie la falta de firma de las Condiciones Particulares de la póliza de seguro y que, además, no cumplieren los requisitos legales exigidos para su validez, puesto que precisamente en base a las mismas formula la presente reclamación, lo que evidencia que el hecho de que no estuvieran suscritas o de que no cumpliesen los requisitos exigidos por los arts. 5 y 7 de la LCGC invocados, no fue obstáculo para considerar que regulaban la relación jurídica existente entre las partes.
Ciertamente tampoco estaban suscritas las Condiciones Generales en las que se basó la demandada para rechazar el siniestro, pero ello no implicaba que sólo por esa razón no formaran parte del contrato.
Como se expresa en la STS de 11 de septiembre de 2.006 invocada, "Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 )" .
Ahora bien, salvo que se trate de cláusulas limitativas de derechos, no se requiere que esa aceptación sea necesariamente expresa y por escrito; y la cuestión es que el Juzgador de instancia calificó a la cláusula controvertida como delimitadora del riesgo.
Como la referida Sentencia sigue diciendo a continuación, las cláusulas delimitativas del riesgo " son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Y añade, que para facilitar su conocimiento al asegurado y quede vinculado por su contenido, se exige "que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado" .
Continúa afirmando que para que unas Condiciones Generales puedan ser aplicables o regular una concreta póliza, no es necesario, ni que se tengan que destacar sus cláusulas de modo especial, ni que se acepten específicamente por escrito. Eso sólo se requeriría si se tratara de cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, conforme a lo establecido en el art. 3 de la LCS , y lo que, como se dijo, no era el caso.
Si sólo son cláusulas delimitativas o definidoras del riesgo, basta que hubiesen sido conocidas -o que pudieren haberlo sido-, por haber recibido el asegurado o el tomador del seguro un ejemplar en el que se contuvieran, y que las hubiese aceptado. Y si como permite y ejemplifica la referida STS, puede entenderse que lo son con una mera referencia de recepción y aceptación genérica contenida en las Condiciones Particulares, que se supone fueron expresamente suscritas, ningún obstáculo existiría para que también se entienda que se aceptaron o consintieron de manera tácita, como de lo expuesto cabría deducir que ocurrió en el caso de autos. Que basta con una aceptación tácita, hasta se puede concluir que lo permite el art. 5.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación , dispone que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato, cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
Es decir, que puede afirmarse que la hubo cuando fue informado de ellas y se le facilitó un ejemplar. En este caso es evidente que se cumplieron tales prevenciones al haber recibido la parte actora de su corredor de seguros el ejemplar de las Condiciones Generales que aportó al procedimiento.
En consecuencia, no se advierte la infracción del art. 7 de la referida Ley, al ser obvio que, por ello, tuvo la oportunidad real de conocerlas; si no en el momento de suscribir la póliza, tácitamente debe entenderse que lo fue posteriormente, y antes de que acaeciera el siniestro, con lo que el posible defecto de firma o de reconocimiento expreso quedaría totalmente subsanado.
Queda acreditado con el documento 2 y 8 de la demanda que las Condiciones Particulares que se adjuntan están emitidas el 31 de agosto del 2018, el mismo día de su efecto y por tanto son las condiciones particulares originales que obran en poder de la demandante desde el primer día y si no están firmadas es porque no ha firmado su propio ejemplar, siendo evidente que fueron aceptadas en su totalidad por el hecho de haber pagado la prima, no solo la de esa anualidad, sino en la ulterior prórroga en el año 2019 y en ellas se dice que se le hace entrega de las Condiciones Generales que es el documento que aporta como documento número 8.
TERCERO.- La sentencia de instancia concluye que la garantía de perdida de explotación, tanto por formar parte de un contrato multirriesgo del negocio asegurado, como por la predeterminación de la indemnización, se trata de una garantía vinculada a las coberturas por daños contenidos en la póliza, y no una garantía autónoma e independiente de los demás riegos contemplados en la póliza. Prueba de ello es la definición que se hace de la misma en el Art. 6 de las Condiciones Generales, por cuanto que cubre "hasta la cantidad y por el período máximo indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza".
El criterio así expuesto en la sentencia de instancia, viene a coincidir con el mantenido por las resoluciones más recientes de las Audiencia Provinciales para supuestos similares al presente, en que deniegan la indemnización por lucro cesante o pérdida de beneficios derivados de la paralización de la actividad del negocio, como consecuencia de las disposiciones normativas decretando el estado de alarma derivadas de la pandemia originada por el COVID-19. Así la SAP de Zaragoza de 13-7-2022 , "Tal como se expresa en la sentencia de instancia, la cuestión que se plantea resulta novedosa, pues se trata de determinar si la póliza suscrita entre las partes denominada "Reale Restauración", cuya existencia y vigencia no se cuestiona, cubría el riesgo de pérdida de beneficio derivado del cierre del establecimiento de hostelería regentado por la actora-recurrente a causa de la declaración del Estado de Alarma por efecto de la Pandemia de COVID 19".
Como también se dice en la sentencia recurrida, el punto de partida ha de ser forzosamente el contenido de la referida póliza que, cubre diversas contingencias, entre ellas," GARNTIAS DE PERDIDAS DE EXPLOTACION."
Conviene precisar que no nos encontramos, en sentido estricto, ante el seguro de lucro cesante regulado en los arts. 63 y ss. LCS , sino ante uno análogo.
La diferencia entre el seguro de pérdida de beneficios y el de lucro cesante reside en el hecho de que, en el segundo, como resulta del art. 63, el asegurado debe acreditar el rendimiento económico que hubiera podido alcanzar en una actividad de no haberse producido el siniestro, mientras que en el primero, el asegurado no tiene que demostrar rendimiento de ninguna clase pues la cantidad a indemnizar está previamente determinada, en el caso que nos ocupa, 500 euros diarios, con el límite de 30 días.
En este seguro, como en cualquier otro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, debiendo entenderse por riesgo la posibilidad de un evento dañoso. El riesgo tiene carácter esencial en el contrato de seguro, hasta el punto que, según el art. 4 LCS "El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".
Las Condiciones Particulares del Seguro (doc. nº 2 de la demanda) aportados a las actuaciones en el apartado Riesgos garantías y partidas de la póliza, la parte demandante suscribió alguna de las garantías que ofrece el seguro y otras no, destacando a tal efecto las que aparecen contratadas y no contratadas.
Las garantías contratadas son:
-Garantías básicas para el negocio:
Incendio
Fenómenos meteorológicos
Daños por agua
Roturas
Robo
Garantías Optativas:
Ampliación negocio
Todo riesgo accidental
Coberturas de dinero robo:
Robo y expoliación caja fuerte
Robo y expoliación dinero fuera de caja fuerte
Transporte de fondos
Infidelidad de empleados
Garantía de pérdida de explotación
Responsabilidad civil
Explotación
Patronal
Productos
En las condiciones generales del seguro (documento número 8 aportado junto con la demanda) delimita el riesgo o los límites del contrato como se dice en el artículo 1 LCS y en dicho condicionado se describen las garantías, resaltando en negrita las cláusulas que sí son limitativas de los derechos que ha adquirido el asegurado al suscribir esas garantías y así examinada la garantía que nos ocupa en el artículo 6 Garantía de Pérdida de Explotación, de la lectura de las páginas 31 a 33 se extraen las siguientes conclusiones: ¿QUE CUBRE? Hasta la cantidad y por el periodo máximo indicado en las Condiciones Particulares las pérdidas que usted sufra con motivo del a paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza.
En la póliza también se dice ¿Que no cubre Pérdida de Explotación? señalándose una serie de supuestos excluidos desde la letra a) a la letra m) y eso sí son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que nada tienen que ver con una prohibición gubernamental motivada por el estado de alarma 14 de Marzo 2020, el cierre de la actividad de restauración, las restricciones de movilidad de las personas y ulteriores limitaciones del aforo de los establecimientos como el asegurado en las presentes actuaciones (que sin duda han motivado las pérdidas económicas que se señalan en la demanda iniciadora del procedimiento), con un daño material en las instalaciones del asegurado.
Así pues, el riesgo asegurado está constituido por la paralización total o parcial de la actividad desarrollada en el local asegurado, y más concretamente por la paralización que derive de incendio, daños por agua o robo ...., siempre que estas hayan sido contratadas. Lo cual es lógico porque el riesgo que interesa al régimen del contrato de seguro es el que está determinado en él, ya que el contrato ha de fijar los límites y las modalidades de ese riesgo que asume el asegurador.
El artículo 66 lo expresa con bastante claridad al señalar que "El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato."
Como es de ver, en el seguro de lucro cesante, que guarda analogía con el que nos ocupa, no se indemniza cualquier paralización de la actividad del negocio asegurado sino los que se produzcan " a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza."
De lo dicho resulta que en el contrato no aparece como riesgo cubierto que la paralización de la actividad sea debida a una orden de la administración en general, ni mucho menos a consecuencia de haberse decretado el estado de alarma por la pandemia de COVID 19 en particular.
La sentencia de la AP de Murcia de 28-2-2022 resuelve en un caso similar al enjuiciado "El artículo 63 de la LCS distingue entre el seguro de lucro cesante celebrado como contrato autónomo, y el seguro de lucro cesante que se activa una vez producido el siniestro descrito donde se integra, precisando el artículo 67 LCS que si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización, de modo que cuando se celebra un contrato de manera autónoma con la modalidad de pérdida de beneficios en ningún caso podría predeterminarse el importe de la indemnización, abonando con ello la interpretación de que puesto que en la póliza que nos ocupa se encuentran predeterminados los daños y se integra en el marco de otras garantías, nos encontraríamos ante un supuesto distinto del contrato autónomo por lucro cesante, acogiendo con ello los argumentos de la apelada sobre el tipo de seguro suscrito por las partes sobre los dos legalmente contemplados.
Estableciendo a partir de dicha premisa la conclusión de que al no recogerse el cierre determinado por la autoridad gubernamental como un siniestro descrito en el contrato marco, en ningún caso se encontraría, dicho riesgo cubierto, procediendo, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo señalar que el siniestro por el que se reclama carece de cobertura en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debiendo reiterar que establecida en el artículo 63 de la LCS la distinción en el seguro de lucro cesante entre el celebrado como contrato autónomo y el complementario, derivado de un siniestro descrito en el contrato, estimamos que el concreto supuesto enjuiciado se enmarca en el segundo de ellos, pues el objeto del seguro pactado por las partes integra múltiples garantías, encontrándose entre ellas el lucro cesante, no teniendo por finalidad de manera única y autónoma la pérdida de beneficios en los términos recogidos en el artículo 67 de la LCS ,en cuanto que se recoge en la propia póliza la cantidad a indemnizar por paralización del negocio como modalidad adoptada, y en este tipo de seguros, que tienen como objeto único la pérdida de beneficios, se prohíbe la previa determinación del importe a indemnizar, "Añade: "desprendiéndose del tenor literal de lo expuesto que el seguro por lucro cesante contratado entre la parte no se activa por cualquier siniestro, sino por los previstos en la propia póliza y que son objeto del seguro, siendo claro que en dicha póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el COVID, o más concretamente la paralización de la actividad de la mercantil como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir la expansión de la pandemia, de modo que, en la propia definición del riesgo se delimita el mismo a aquellos supuestos en que exista un daño directo como consecuencia de un siniestro de daños cubierto por las garantías contratadas, y aquellos en que como consecuencia de obras, zanjas y socavones producidos en la vía pública, se impide el acceso al establecimiento asegurado y ello obligue al cierre, constituyendo tales expresiones la definición del riesgo, delimitándolo, sin que estimemos factible enmarcar las mismas en el ámbito de limitaciones de derechos del asegurado, razón por la que no procede entrar a examinar dicha definición bajo los parámetros de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS , al igual que tampoco cabe entrar a conocer si se trata de algún tipo de exclusión de la cobertura, la cual, desde luego, no aparece explícitamente como tal al enumerarse las mismas, sino, sencillamente, que dicho supuesto en ningún caso es objeto de cobertura en cuanto que no se ha producido ninguno de los riesgos cubiertos por el seguro contratado que se encuadran esencialmente en el ámbito propio del seguro de daños, y a tales efectos hemos de traer a colación lo recogido en el artículo 63 de la LCS , párrafo primero "in fine":"... de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato", dando a entender el mismo que el lucro cesante, al menos en esta modalidad complementaria, contratada no de manera autónoma, sino al hilo de un seguro de daños con múltiples garantías, exige para su activación el que se produzca el siniestro o los siniestros descritos en el contrato, lo cual desde luego no es el caso, desplazándose la controversia no tanto a determinar si existen cláusulas limitativas o si se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 3 de la LCS , como a concretar si el siniestro al que se hace referencia ha sido objeto de cobertura en la póliza, obteniendo una convicción y conclusión negativa al respecto según se ha razonado anteriormente." También resuelven en sentido similar entre otras: la sentencia de la AP de Palencia de 16 de mayo de 2022 , AP Asturias (5 de abril , 6 de abril , 8 de junio y 13 de octubre 2022 ), AP Palma de Mallorca 30 de septiembre 2022 , AP Pontevedra 18 de julio 2022 , AP Cantabria 13 de septiembre de 2022 , AP Badajoz 20 de Junio 2022 , AP Jaén 9 de junio 2022 ,entre otras recientes.
Tomando en consideración que la parte apelante cita en apoyo de su tesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 16 de junio del 2021 que ampararía las pretensiones deducidas demanda iniciadora del procedimiento, dejamos constancia entre otras de la sentencia de esa misma Audiencia Provincial de 20 de junio de 2022 en la que recoge el acuerdo unánime de la Audiencia Provincial en Junta de magistrados cuya unanimidad se traduce en lo siguiente "las cláusulas que determinan que las indemnizaciones por paralización de actividad o pérdida de beneficios, solo se aplican a los riesgos previstos en las condiciones particulares o que excluyen la cobertura si el cierre ha sido ordenado administrativamente u otras similares, no son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo cubierto."
Este es el criterio recogido en la resolución impugnada y el criterio que por unanimidad en Pleno sostiene esta Audiencia Provincial, en consecuencia desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada en la instancia.
Por último, dejamos constancia como así se recoge en las ponencias (2020 y 2021) elaboradas por el Magistrado del Tribunal Supremo, Pedro José Vela Torres sobre contrato de seguro y COVID-19 que en el caso de la pandemia provocada por la COVID-19 ni está conceptuada legalmente como riesgo extraordinario ni el Gobierno la ha calificado como catástrofe o calamidad nacional.
No debe perderse de vista que conforme al artículo 44 de la LCS el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes salvo pacto en contrario. Además son frecuentes las pólizas de seguro que contienen una cláusula de exclusión de los grandes riesgos cuya indemnización se atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros conforme a su régimen legal y así en el Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios define qué se entiende por riesgos extraordinarios y los delimita a los siguientes supuestos:
a) Terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de actos de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las fuerzas y cuerpos de seguridad en tiempos de paz.
A sensu contrario, dicho reglamento excluye de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la nación como de catástrofe o calamidad nacional.
En la referida ponencia también se señala que en el campo de la contratación de seguros es difícil afirmar que la posibilidad de una pandemia fuera un riesgo imprevisible, porque existían una serie de documentos y estudios que indicaban lo contrario y no solamente porque la Organización Mundial de la Salud había advertido ya en el 2005 del riesgo de una pandemia provocada por el virus de la gripe, incluso desde un punto de vista legislativo el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión de 10 de octubre del 2015, por el que se completa la Directiva 2009 /138 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro (Solvencia ll) incluye la pandemia como un riesgo posible que una aseguradora ha de tomar en consideración para dotar sus provisiones técnicas (reserva de recursos) a fin de hacer frente a los pagos futuros que tenga que realizar. Se recoge en la referida ponencia que a la vista de tales documentos, informes y previsiones legislativas se puede concluir que la pandemia no era imprevisible para las compañías de seguros, el único cauce que éstas tendrán para no asumir el pago de las indemnizaciones correspondientes será la exclusión contractual.
Por último señalar que no se ha desplegado actividad probatoria en el presente procedimiento (que en atención a los hechos anteriormente reseñados) por la que pudiéramos advertir que en esta modalidad de seguro concertada en el año 2018 y prorrogada anualmente, se evidenciase por parte de la aseguradora un incremento significativo del importe de la prima del que hubiéramos podido inferir, a la vista de los informes y previsiones legislativas, la pandemia aparecía en el horizonte próximo/inmediato y que de facto se estaba excluyendo de la cobertura al margen del art 3 de LCS en claro perjuicio del asegurado.
Estas consideraciones se trasladan al pronunciamiento que sobre costas efectuamos en la presente resolución, pues si bien confirmamos los razonamientos que contienen la sentencia de instancia a propósito de que la pérdida de beneficios reclamados, no está amparada en la definición del riesgo de la Garantía sexta (existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la póliza) sin embargo en dicha resolución se imponen las costas de la instancia a la parte demandante, pronunciamiento que revocamos y dejamos sin efecto.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación no comporta imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en atención a la cuestión novedosa que se somete a decisión a esta Audiencia Provincial, que aunque acoge sobre la cuestión sometida a decisión, el criterio mayoritario recogido por otras Audiencias provinciales, a falta de doctrina del Tribunal Supremo en el contexto de la pandemia por COVID 2019, nos lleva en atención a las dudas de derecho que suscita, a la no imposición de las causadas en la alzada ni en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,