Sentencia Civil 1/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2023 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 31201319922024100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:63

Núm. Roj: STSJ NA 63:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMO/A. SR./A. MAGISTRADO/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona, a 9 de febrero de 2024.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 7/2023, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 30 de noviembre de 2022, en autos de Procedimiento Ordinario nº 584/2016, (rollo de apelación civil nº 234/2021), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña siendo recurrente PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 SL, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, y recurrido PLANIGER SA, representado en este recurso por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y dirigido por el Letrado D. MARIO FERNANDEZ ELEJALDE.

Antecedentes

PRIMERO. - La procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 S.L, en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra AMMA NAVARRA S.L, estableció en síntesis los siguientes hechos: por escritura de 18-12-2007, AMMA vendió a NOVATERRAL la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cizur Menor por 4.087.000 euros, más 653.920 euros en concepto de IVA. El pago del precio total se acordó de la siguiente forma: 180.000 euros ya habían sido abonados el 29 agosto 2007 con la firma del contrato de opción de compra; 2.273.920 euros se pagaron a la firma de la escritura y el resto del precio, esto es, 2.287.000 euros, se haría efectivo mediante la entrega por la compradora a la vendedora del pleno dominio de determinadas partes del edificio a construir, que son las que se indican en la escritura, entrega para cuya garantía de cumplimiento mi representada entregó a la demandada a la firma de la escritura un aval bancario por importe de 2.287.000 euros. La finalidad de dicha compra era la construcción de unas oficinas. AMMA (originariamente denominada "Asistencial Rochapea") había comprado dicha parcela por un precio de 288.486 euros. Por escritura notarial de 29 octubre 2007, el Sr. David constituyó la mercantil NOVATERRAL con un capital de 3.000 euros sólo para esta compraventa, sin que esta sociedad haya participado jamás en ninguna otra operación. Con anterioridad a esta demanda, en fecha 7 diciembre 2012 mi representada y el Sr. David interpusieron demanda en el ejercicio de las acciones de resolución del contrato de compraventa por frustración de su objeto y de rescisión del contrato por lesión enormísima y/o enorme en su precio y de la acción restitutoria e indemnizatoria y de prohibición de enriquecimiento injusto contra la entidad demandada. Dicho procedimiento terminó con sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJ de Navarra, desestimatoria de la demanda pero, en cuyo fundamento de derecho VIII se decía que, se precisa decisión del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur otorgando o denegando la licencia urbanística de obras para la construcción del citado edificio, en la que se determinará la conflictiva edificabilidad de la parcela y cuando ello ocurra, si el Ayuntamiento deniega la licencia, NOVATERRAL podrá acudir de nuevo a la vía judicial. La demandante, que ya había solicitado al Ayuntamiento dicha licencia en el año 2008 sin que fuera resuelta, volvió de nuevo a solicitarla, siendo ésta denegada por 2 motivos: 1. el proyecto comprende un exceso de aprovechamiento urbanístico, sin ajustarse al uso de oficinas y 2. no se tramitaron en ningún caso los exptes. para cumplimiento de los deberes de equidistribución de cargas y beneficios. Esta resolución, denegatoria de la licencia, se ha dictado en aplicación de la Normativa Urbanística vigente (las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas por orden Foral 921/1999, de 5 julio) que son las mismas normas que ya estaban vigentes en diciembre 2007, cuando mi representado compró la parcela y también cuando la demandada la adquirió. Según el informe pericial que se aporta, teniendo en cuenta la edificabilidad máxima de la parcela para el uso de oficinas, el valor resultante para la parcela a fecha 18 diciembre 2007 es de 1.991.718 euros. Según este mismo informe en la fecha actual la valoración de la parcela para el uso dotacional privado alcanza la cifra de 649.975 euros más 1.121 euros por lo que el valor real de mercado de la citada parcela es de 651.096 euros. De donde resulta que la diferencia entre lo que pagó 4.087.000 euros y su valor real (1.991.718 euros) asciende a 2.095.282 euros, excediendo esta cifra de los 2/3 del valor de la parcela (1.327.812 euros), luego hay lesión enormísima en el precio. Además, NOVATERRAL ha debido hacer frente a una serie de pagos y gastos derivados de la compraventa de la parcela que ascienden a un total de 33.328,02 euros, correspondientes a: gastos de Notaría (2.024,44 euros), Registro de la Propiedad (1.047,14 euros), pago a la Hacienda Tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (20.435 euros) y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2007 a 2015 (9.821,44 euros). Dado que el proyecto constructivo nunca tuvo licencia de obras y no se llevó a cabo, AMMA terminó por cobrar la totalidad del precio ejecutando el aval bancario prestado en garantía de la entrega a AMMA del pleno dominio de determinadas partes del edificio, iniciándose así un proceso de ejecución que en la actualidad está pendiente de que el Juzgado determine el valor o precio de la parcela a efectos de subasta. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en su día por la que: 1º.- Se declare que el precio real y de mercado de la parcela en el momento de la compraventa (18/12/2007) para la hipótesis de su mayor y mejor uso era de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (1.991.718) euros. 2º.- Se declare que el precio real y de mercado de la parcela en el momento de esta demanda (30/05/2016) para la hipótesis de su mayor y mejor uso es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS (651.096) euros. 3º.- Se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre "Amma Navarra, S.L." y "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." en la escritura otorgada el 18/12/2007, ante el Notario Don Rafael Unceta Morales con el nº 2380 de su Protocolo, y la extinción de sus obligaciones, por la frustración de su objeto. 4º.- Subsidiariamente a lo solicitado en el ordinal precedente, se declare la rescisión de la citada compraventa por la existencia de lesión enormísima (o subsidiariamente a ésta de lesión enorme) en su precio y en el patrimonio de mi representada. 5º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por las antedichas declaraciones y, en cualquiera de los dos supuestos señalados en los dos ordinales precedentes, se declare asimismo: 5º.1.- La obligación de "Amma Navarra, S.L." de devolver a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." las cantidades señaladas en el Fundamento de Derecho con sus correspondientes intereses legales a liquidar en cada caso desde las fechas que para cada cantidad se han señalado en el epígrafe 3 del citado Fundamento de Derecho. 5º.2.- Y la obligación de "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." de devolver a "Amma Navarra, S.L." la parcela objeto de compraventa en su ser y estado actual y, de modo subsidiario, de no tener mi representada en su poder esta parcela en el momento de decretarse la procedencia de tal devolución por la Sentencia, tal obligación devolutiva será sustituida por la del abono por mi representada a la demandada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS (651.096) euros correspondientes al valor real de mercado de la parcela a la fecha de esa demanda (30/05/2016). 6º.- Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de AMMA NAVARRA S.L.U, oponiéndose a la misma y alegando en primer lugar, "la excepción de cosa juzgada material", dado que existe una identidad de personas, una identidad de cosas, ya que el objeto del presente procedimiento es idéntico al del procedimiento 1327/12 puesto que se trata de la misma parcela, e identidad de causa o razón de pedir, pues resulta evidente que la acción ejercitada en ambos procedimientos es la de resolver el contrato de compraventa, cuya consecuencia ineludible es la extinción y resolución obligacional. Así resulta probado a la vista del contenido de las 3 sentencias dictadas en el referido procedimiento 1327/12 y la presente demanda. Bajo ningún concepto pueden considerarse como hechos nuevos las resoluciones 2016, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 222 y 400 LEC ya que la aportación de dichas resoluciones, pudo y debió la parte actora, haberlas obtenido y aportado antes o durante la sustanciación del procedimiento 1327/12. En fecha 30 octubre 2012, es decir mes y medio antes de interponer la demanda, que dio origen a dicho procedimiento, NOVATERRAL ya manifestaba sin ningún género de duda, que la edificabilidad máxima del uso de servicios terciarios-oficinas ascendía a 3.445,745 m2 y, en consecuencia pudo y debió desplegar la debida diligencia procesal para modificar, con efectos vinculantes y preclusivos frente a terceros, el planteamiento y el Estudio de Detalle referentes a la Unidad D36-A. La parte actora prefirió no subsanar las solicitudes de licencia de actividad y obras correspondientes ni impugnar las resoluciones que, a partir de 2012, establecían otro criterio de interpretación diferente y contrario al mantenido y reiterado por los informes, actos y acuerdos municipales hasta esa fecha, reservándose así las acciones para futuros acontecimientos, como es el caso de que la demanda que dio origen al procedimiento 1327/12 no fuera estimada, tal y como ha sucedido. Se alega, en segundo lugar, la excepción de "falta de legitimación activa" ya que la propia actora renunció a entablar acciones resolutorias de la operación desde el momento en que suscribió el contrato de opción de compra. Es evidente que la actora ha incumplido sus obligaciones ya que no ha entregado las oficinas pactadas a AMMA, como pago de parte del precio de la operación, ni siquiera ha comenzado a ejecutar la promoción. En consecuencia, y de conformidad con la doctrina más autorizada, no puede instar la acción de resolución quien ha incumplido sus obligaciones. En cuanto a la acción rescisoria por lesión, la estipulación tercera del contrato establece que "ambas partes consideran que el precio es justo y renuncian a la acción rescisoria por lesión". De conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC y, para el caso de que no se aprecien las 2 excepciones procesales anteriormente apuntadas, se pone de manifiesto que todo lo que se declaró como probado en el procedimiento 1327/12 y que tiene entidad suficiente para desestimar la demanda, vincula al tribunal que juzgue un proceso posterior sin perjuicio de que a su vez, esos hechos probados, deben ser considerados como motivos de oposición a la demanda presentada. La resolución nº 245/2012 de 18 octubre declaró caducado el expte. de solicitud de licencia de obras y su archivo, advirtiendo a NOVATERRAL que podía instar su inicio aportando la documentación exigible conforme a las normas vigentes en el momento en que la solicitud tuviera lugar. Lo que ha hecho la demandante el 15 febrero de los corrientes fue simple y llanamente "reiterar" la solicitud de fecha 21 julio 2008, sin subsanar los defectos pendientes. Por tanto, NOVATERRAL no ha dado cumplimiento al contenido de la sentencia dictada en el recurso de casación foral puesto que ha reiterado, que no solicitado, la licencia de obras sin subsanar previamente los motivos que imposibilitaron su concesión. Las resoluciones 2016 no pueden considerarse firmes y por tanto, la denegación de la licencia de obras no es "incontrovertida" ni "inobjetable" tal y como apuntaba la sentencia dictada en el recurso de casación foral y tampoco puede considerarse que la edificabilidad de la parcela haya quedado solventada y, en consecuencia, tampoco se ha visto cumplida otra de las pautas contenidas en dicha sentencia " la posibilidad de acudir de nuevo ante esta jurisdicción, una vez que en el ámbito administrativo, quede solventada la cuestionada edificabilidad". Es cierto que se está tramitando el proceso de ejecución de títulos no judiciales nº 727/2013 entre la actora y una entidad bancaria, por lo que es probable que la parcela deje de estar en manos de NOVATERRAL en un futuro y pase a estar en manos de un tercero. Si efectivamente pasara esto, nos encontraríamos con que no sólo no se restituiría a AMMA una parcela notoriamente perjudicada a instancias del comprador sino que, además, únicamente se le restituiría el equivalente monetario a su valoración al tiempo de presentar la demanda que ha dado origen a este procedimiento, cuya consecuencia sería además que NOVATERRAL se estaría enriqueciendo injustificadamente pese a haber incumplido el contrato de forma evidente y dolosa. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que (i) estime las excepciones de cosa juzgada material y de falta de legitimación activa de la actora, desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora y (ii) subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimen las anteriores excepciones, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso en todos sus pedimentos, absolviendo de ella a mi mandante con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 11 diciembre 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L., frente a la entidad AMMA NAVARRA, S.L., en el sentido de declarar que el precio real y de mercado de la parcela a fecha 30 de mayo de 2.016 para la hipótesis de su mayor y mejor uso, era de 651.096 euros; de no declarar que el precio real y de mercado de la parcela en el momento de la compraventa (18/12/2.007) para la hipótesis de su mayor y mejor uso era de 1.991.718 euros; de no declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre AMA NAVARRA, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L. en la escritura otorgada el 18/12/2.007, ante el Notario Don Rafael Unceta Morales con el nº 2380 de su Protocolo y la extinción de sus obligaciones, por la frustración de su objeto; de no declarar la rescisión de la citada compraventa por la existencia de lesión enormísima (o subsidiariamente a ésta, de lesión enorme) en su precio y en el patrimonio de la actora; y de no condenar a las partes a devolverse las respectivas prestaciones derivadas del mismo, ni a la demandada a abonar indemnización alguna a la actora, debiendo ser absuelta de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 30 noviembre 2022 cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y se DESESTIMA la impugnación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona, de 11 de diciembre de 2020, interpuesta por la demandada PLANIGER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales JAVIER CASTILLO TORRES, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo. Se pronuncia el reembolso de las costas del recurso a cargo de la parte recurrente, y de la impugnación a cargo de la parte impugnante. Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir".

QUINTO. - Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

I.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN PROCESAL

Primero. - Al amparo del art. 469.1.2º LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción por la sentencia recurrida de los arts. 222.1 y 2 y arts. 400 LEC y 24.1 de la CE, al haber apreciado la existencia de cosa juzgada en relación con el proceso que culminó con la sentencia de 10/02/2016 dictada por la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra (en el recurso de casación foral nº 26/2015).

Segundo. - Al amparo del art. 469.1, 2º LEC, la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción por la sentencia de la Audiencia de los arts. 42.3 LEC y 24.1 de la CE, en relación con el principio de vinculación para el Juez Civil de lo resuelto por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la cuestión prejudicial administrativa apreciada por el Juzgado a quo y cuya pendencia provocó la suspensión del proceso en la instancia durante casi cuatro años.

Tercero. - Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.4º LEC, por infracción del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por irracionalidad y arbitrariedad y error patente en la apreciación de la prueba pericial sobre el valor real y de mercado de la parcela objeto de compraventa en el contrato litigioso a la fecha de este contrato (18/12/2007), de la que se desprende inequívocamente que tal valor, mediatizado por la máxima edificabilidad de la citada parcela para oficinas, es el que esta parte consignó en la demanda y para el que se solicitó su expresa declaración en el ordinal 2º del suplico de la demanda (lo que la sentencia recurrida rechazó) con infracción subsiguiente del art. 348 LEC.

II.- MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero. - Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2º LEC, por infracción de la Ley 493.1 FNN (en relación con las Leyes 19, 489 y 508 FNN) y de la doctrina de la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra recaída en relación a la resolución contractual en los supuestos de frustración del objeto o fin del contrato y a la restitución de lo que las partes hubieran percibido en virtud del contrato.

Segundo. - Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.2º LEC, por infracción de las Leyes 500 ( 2º párrafo) y 505 (inciso 2º) FNN, en relación con la LEY 499 FNN, al haber determinado la sentencia la falta de legitimación activa de mi representada la mercantil NOVATERRAL para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enormísima en el precio, por tratarse de un profesional del negocio inmobiliario.

Tercero. - Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2,2º LEC, por infracción de la Ley 499 FNN (en relación con la Ley 506 FNN) y a la doctrina de la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra recaída en relación a la rescisión contractual en los supuestos de lesión en el precio de la compraventa y a la restitución de lo que las partes hubieran percibido en virtud del contrato.

SEXTO. - Por auto de fecha 14 junio 2023, dictado por esta Sala, se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación interpuesto y admitir todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022, la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 8 de febrero de 2024.

OCTAVO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

NOVENO. - En el curso de la deliberación, el Magistrado Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui anunció la formulación de voto particular, que se une a la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de fecha 11 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona en su Procedimiento Ordinario nº 584/2016, señaló en su parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L., frente a la entidad AMMA NAVARRA, S.L., en el sentido de declarar que el precio real y de mercado de la parcela a fecha 30 de mayo de 2.016 para la hipótesis de su mayor y mejor uso, era de 651.096 euros; de no declarar que el precio real y de mercado de la parcela en el momento de la compraventa (18/12/2.007) para la hipótesis de su mayor y mejor uso era de 1.991.718 euros; de no declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre AMA NAVARRA, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L. en la escritura otorgada el 18/12/2.007, ante el Notario Don Rafael Unceta Morales con el nº 2380 de su Protocolo y la extinción de sus obligaciones, por la frustración de su objeto; de no declarar la rescisión de la citada compraventa por la existencia de lesión enormísima (o subsidiariamente a ésta, de lesión enorme) en su precio y en el patrimonio de la actora; y de no condenar a las partes a devolverse las respectivas prestaciones derivadas del mismo, ni a la demandada a abonar indemnización alguna a la actora, debiendo ser absuelta de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Resumidamente, y como más adelante se analizará, la sentencia de primera instancia estima únicamente uno de los pedimentos de la demanda, en concreto, el segundo, relativo al precio real y de mercado de la parcela a fecha 30 de mayo de 2.016, para la hipótesis de su mayor y mejor uso, desestimando el resto de peticiones contenidas en el Suplico de la demanda.

Por su parte, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 30 de noviembre de 2022, dictó sentencia por la que:

" SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA, y se DESESTIMA la impugnación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona, de 11 de diciembre de 2020 , interpuesta por la demandada PLANIGER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales JAVIER CASTILLO TORRES, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas del recurso a cargo de la parte recurrente, y de la impugnación a cargo de la parte impugnante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir" .

Esta última sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, considera que, además de estar conforme con la parte dispositiva de la resolución de primera instancia, esta debió considerar que estábamos ante un supuesto de cosa juzgada, y ello en relación con el Procedimiento Ordinario 1327/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, y en el que se dictó sentencia desestimatoria de fecha 29 de abril de 2014, que fue confirmada por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de junio de 2015, contra la que se interpuso recurso de casación que fue resuelto por sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva señalaba:

" Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación foral (nº 26/2015), interpuesto contra la sentencia nº 248/2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera ).

Sin especial declaración sobre las costas de este recurso de casación. La parte recurrente, por fin, perderá el depósito constituido".

SEGUNDO . - La representación de NOVATERRAL interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de noviembre de 2022 recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, invocando los motivos que, a continuación, se expresan.

En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del art. 469.1 , 2º LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, por infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 222.1 y 2 y 400 LEC y 24.1 CE , al haber apreciado la existencia de cosa juzgada en relación con el proceso que culminó con la Sentencia de 10/02/2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (en el recurso de casación civil foral nº 26/2015 ).

MOTIVO SEGUNDO. - Al amparo del art. 469.1 , 2º LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, por infracción por la Sentencia de la Audiencia de los arts. 42.3 LEC y 24.1 CE , en relación con el principio de vinculación para el Juez Civil de lo resuelto por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la cuestión prejudicial administrativa apreciada por el Juzgado a quo y cuya pendencia provocó la suspensión del proceso en la instancia durante casi cuatro años.

MOTIVO TERCERO. - Al amparo de lo prevenido en el art. 469.1 , 4º LEC , por infracción del derecho constitucional de mi representada a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) por irracionalidad y arbitrariedad y error patente en la apreciación de la prueba pericial sobre el valor real y de mercado de la parcela objeto de compraventa en el contrato litigioso a la fecha de este contrato (18/12/2007), de la que se desprende inequívocamente que tal valor, mediatizado por la máxima edificabilidad de la citada parcela para oficinas, es el que esta parte consignó en la demanda y para el que se solicitó su expresa declaración en el ordinal 2º del suplico de la demanda (lo que la Sentencia recurrida rechazó), con infracción subsiguiente del art. 348 LEC .

Por lo que al RECURSO DE CASACIÓN se refiere:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2, 2º LEC , por infracción de la Ley 493.1 FNN (en relación con las Leyes 19, 489 y 508 FNN), y de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recaída en relación a la resolución contractual en los supuestos de frustración del objeto o fin del contrato y a la restitución de lo que las partes hubieran percibido en virtud del contrato.

MOTIVO SEGUNDO. - Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2, 2º LEC, por infracción de las Leyes 500 ( 2º párrafo) y 505 (inciso 2º) FNN , en relación con la Ley 499 FNN, al haber determinado la Sentencia la falta de legitimación activa de mi representada la mercantil Novaterral para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión enormísima en el precio, por tratarse de un profesional del negocio inmobiliario.

MOTIVO TERCERO. - Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2, 2º LEC , por infracción de la Ley 499 FNN (en relación con la Ley 506 FNN) y a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recaída en relación a la rescisión contractual en los supuestos de lesión en el precio de la compraventa y a la restitución de lo que las partes hubieran percibido en virtud del contrato.

El escrito de recurso termina instando se revoque, anule y deje sin valor ni efecto alguno la Sentencia nº 891/2022, de 30 de noviembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra aquí impugnada, y resuelva en su sustitución la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la Sentencia nº 292/2020, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el Juicio Ordinario nº 584/2016 , revocándola parcialmente en la parte de la misma que desestimó las pretensiones de la demanda, y estimando íntegramente la demanda de esta parte en los términos que tenemos solicitados en su Suplico, condenando a la demandada en las costas de la primera instancia.

Por su parte, la representación de la parte recurrida, PLANIGER S.A., solicita la desestimación íntegra de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y, en consecuencia, se declare no haber lugar a los mismos y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO. - A la vista del contenido de la sentencia recurrida, así como de los escritos de recurso (de casación y extraordinario por infracción procesal) y de oposición a este, se hace necesario entrar a resolver, en primer lugar, acerca de existencia o no de cosa juzgada, que la Audiencia Provincial considera acreditada, y ello porque, la confirmación de dicho criterio haría innecesario continuar con el análisis del resto de cuestiones planteadas por las partes, y ello a pesar de que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras estimar la concurrencia de cosa juzgada, entra a conocer sobre el resto de pedimentos.

La demanda origen de las presentes actuaciones, cuyo procedimiento se siguió como Procedimiento Ordinario 584/2016, en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona , contiene el siguiente Suplico:

1º). - Se declare que el precio real y de mercado de la parcela en el momento de la compraventa (18/12/2.007) para la hipótesis de su mayor y mejor uso era de 1.991.718 euros.

2º). - Se declare que el precio real y de mercado de la parcela en el momento de esta demanda (30/05/2.016) para la hipótesis de su mayor y mejor uso es de 651.096 euros.

3º). - Se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre AMA NAVARRA, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L. en la escritura otorgada el 18/12/2.007, ante el Notario Don Rafael Unceta Morales con el nº 2380 de su Protocolo y la extinción de sus obligaciones, por la frustración de su objeto.

4º). - Subsidiariamente a lo solicitado en el ordinal precedente, se declare la rescisión de la citada compraventa por la existencia de lesión enormísima (o subsidiariamente a ésta de lesión enorme) en su precio y en el patrimonio de la actora.

5º). - Se condene a la demandada a estar y pasar por las antedichas declaraciones y, en cualquiera de los dos supuestos señalados en los dos ordinales precedentes, se declare, asimismo:

5º.1). - La obligación de AMMA NAVARRA, S.L. de devolver a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L. las cantidades señaladas en el Fundamento de Derecho con sus correspondientes intereses legales a liquidar en cada caso desde las fechas que para cada cantidad se han señalado en el epígrafe 3 del citado Fundamento de Derecho.

5º.2). - Y la obligación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007, S.L. de devolver a AMMA NAVARRA, S.L., la parcela objeto de compraventa en su ser y estado actual y, de modo subsidiario, de no tener la actora en su poder dicha parcela en el momento de decretarse la procedencia de tal devolución por la Sentencia, tal obligación devolutiva será sustituida por el abono por la actora a la demandada de 651.096 euros correspondientes al valor real de mercado de la parcela a la fecha de la Demanda (30/05/2.016).

6º). - Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Por su parte, la demanda origen del Procedimiento Ordinario 1327/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona , contenía el siguiente Suplico:

1º.- Se declare la nulidad y extinción del contrato de compraventa suscrito entre "Amma Navarra, S.L." y "Promociones y Construcciones Novaterral 2.007, S.L." en la escritura otorgada el 18 de diciembre de 2.007 ante el notario Don Rafael Unceta Morales con el nº 2380 de su protocolo.

2º.- Subsidiariamente, se declare la rescisión de la compraventa citada en el ordinal precedente por la existencia de lesión enormísima (o subsidiariamente a ésta de lesión enorme), en el patrimonio de mis representados.

3º.- En cualquiera de los dos supuestos señalados en los dos ordinales precedentes, se declare, asimismo:

3º.1.- La obligación de "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." de devolver a "Amma Navarra, S.L." la parcela objeto de compraventa en su ser y estado actual.

3º.2.-La obligación de "Amma Navarra, S.L." (y solidariamente con ella del resto de codemandados) de devolver a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." las siguientes cantidades:

- 180.000 euros con sus intereses legales desde el 29/08/2.007.;

-2.273.920 de euros con sus intereses legales desde el 18.12.2007.;

-24.423,61 euros con sus intereses leales desde el 23/03/2.011;

-6.231,64 euros con sus intereses legales desde el 06/10/2.009.; y

-2.246,69 euros con sus intereses legales desde el 15/01/2.009.

En el caso de estas tres últimas cantidades de modo alternativo a la obligación de devolución a la que nos referiremos en el siguiente apartado 3º.4.;

3º.3.- La extinción del contrato del préstamo de 1.620.000 euros y de los contratos de los avales nº NUM002 y nº NUM003 otorgados por Caja Navarra a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L.", con las siguientes obligaciones recíprocas de las partes:

a) La obligación de "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." de devolver a Caja Navarra la citada cantidad de 1.620.000 euros, una vez sea devuelta ésta a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." por el resto de codemandados (subsidiariamente, si así lo estimara la Sentencia, esta obligación de devolución a Caja Navarra sería directa para "Amma Navarra, S.L.").

b) La obligación de Caja Navarra (y solidariamente con ella de Juan Enrique) de devolver a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." todas las cantidades que ésta haya satisfecho hasta la fecha de la Sentencia en concepto de comisión sobre el préstamo y de liquidaciones de intereses del préstamo, en concepto de comisiones de apertura y de riesgo y trimestrales de los avales nº NUM002 y nº NUM003 que Caja Navarra otorgó a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L.", con aplicación en todos los casos de los intereses leales desde la fecha de pago de tales liquidaciones hasta la fecha exacta de la devolución de sus importes.

3º.4.- La extinción del contrato de 02/04/2.008 de arrendamiento de servicios profesionales suscrito por mis representados con el codemandado Agustín, con la consiguiente devolución por Agustín (y solidariamente con él por "Amma Navarra, S.L.", "Tasaciones y Consultoría, S.A.", y Juan Enrique) a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." de las cantidades de 41.756,11 euros, 92.906,37 euros, 110.191,94 euros, con aplicación a estas cantidades de los intereses legales desde el 26/05/2008, el 04/07/2.008, el 23/10/2.009; así como de las cantidades de 9.309 euros, 35.339,34 euros, 24.423,61 euros, 8.000 euros, 6.231,64 euros y 2.246,69 euros, con aplicación a estas cantidades de los intereses legales desde el 26/05/2.008, el 10/06/2.010, el 23/03/2.011, el 26/05/2.008, el 06/10/2.009 y el 15/01/2.009 respectivamente, hasta la fecha en cada caso de su completa devolución y pago. En el caso de las cantidades de 24.423,61 euros, 6.231,64 euros y 2.246,69 euros solicitamos esta devolución de modo alternativo a lo que hemos señalado en el apartado 3º.2.;

3º.5.- La devolución a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L." por "Tasaciones y Consultoría S.A." (y solidariamente con esta mercantil por "Amma Navarra, S.L.", Caja Navarra, Juan Enrique y Agustín) de las cantidades de 2.419,03 euros y de 3.077,80 euros, con aplicación a estas cantidades de los intereses legales desde el 06/05/2.008 y el 03//09/2.008 respectivamente, hasta la fecha en cada caso de su completa devolución y pago.

3º.5.- Y la devolución a "Promociones y Construcciones Novaterral 2007, S.L.", de modo solidario por todos los codemandados, de las cantidades de 20.435 euros, 2.024,44 euros. 870,78 euros, 1.037, 53 euros, 531,43 euros, 1.047,14 euros, 419,73 euros, con aplicación a estas cantidades de los intereses legales desde el 15/01/2.008, 04/01/2.008, 02/01/2.008, 02/01/2.008, 30/04/2.008, 04/01/2.008, 27/07/2.008 y 13/10/2.008 respectivamente hasta la fecha en cada caso de su completa devolución y pago, y la devolución también de las cantidades que se determinen en la Sentencia en concepto de liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles practicadas por el ayuntamiento de la Cendea de Cizur sobre la titularidad en los ejercicioes de 2.009 a 2.012 de la parcela objeto de compraventa, así como en su caso por el equivalente económico del 10% de cesión de aprovechamiento urbanístico de la parcela.

4º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones.

5º.- Se condene a los demandados al abono de las costas del procedimiento, así como de las derivadas de las operaciones a realizar en trámite de ejecución de Sentencia.

6º.- Se declare la procedencia de la devolución a esta parte de la fianza o aval prestado en su momento en las Diligencias Preliminares nº 887/2.012 incoadas a instancias de esta parte ante ese Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona para preparar el presente proceso.

Por lo tanto, y tras una somera comparación entre ambos Suplicos, lo primero que debe destacarse es la existencia de significativas identidades entre los mismos, y así:

- en ambos casos se solicita la resolución del mismo contrato. En un caso se habla de extinción y en otro se añade como alternativa la nulidad, que en fase de apelación ya no se solicita.

- en ambos casos, subsidiariamente, se solicita la rescisión por lesión enormísima o, también subsidiariamente, enorme.

- en ambos casos, y para cualquiera de los dos supuestos anteriores mencionados, se solicita se declare:

a) la obligación de AMMA de restituir todas las cantidades percibidas en virtud del contrato de compraventa, al producirse su resolución.

b) la de obligación de NOVATERRAL de devolver las parcelas en su estado actual.

CUARTO . - El argumento de la recurrente, en contra de que pueda apreciarse la existencia de cosa juzgada, es la sentencia de esta Sala de lo Civil de fecha 10 de febrero de 2016, a la que antes se ha hecho referencia, y que declaró no haber lugar al recurso de casación foral (26/2015) interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 22 de junio de 2015, derivada del Procedimiento Ordinario 1327/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona. A pesar de ser una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, las mismas que en el presente procedimiento, entiende dicha parte que el mismo deriva directamente del resuelto en la mencionada sentencia, interpretando que señalaba expresamente que cuando se dispusiera de la Resolución municipal que resolviera sobre la edificabilidad para oficinas de la parcela objeto del contrato litigioso, otorgando o denegando la licencia (resolución inexistente en aquel proceso), si las partes consideraban que había quedado frustrado el fin del contrato o que concurriera un supuesto de lesión en el precio dado a la compraventa, podrían acudir de nuevo ante la Jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones, y si eso es exactamente lo que ocurrió, dictándose después de aquella Sentencia la Resolución municipal de 11/04/2016 denegando la licencia de obras para el edificio proyectado de 6.265 m2 de oficinas por exceder la máxima edificabilidad de la parcela para oficinas, que quedó cifrada en 3.445,75 m2, lo que provocó la interposición de la demanda del presente procedimiento (siendo tal Resolución ratificada con carácter definitivo y firme por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de donde desprende que no pueda hablarse en este caso de la existencia de cosa juzgada "positiva o prejudicial" que la Audiencia aprecia.

Alude la recurrente el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la cosa juzgada material, cuyo apartado 1 señala que: La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Pero, esencialmente, basa su argumentación en el inciso segundo del apartado 2 de dicho artículo 222, conforme al cual: Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen . Y esto es así porque considera que existe un hecho nuevo determinante, tanto que eliminaría la posibilidad de apreciar cosa juzgada. Tal hecho determinante sería, en primer lugar, la resolución municipal de 11 de abril de 2016, del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, que denegó la licencia de obras para el edificio proyectado de 6.265 m2 de oficinas, por exceder la máxima edificabilidad de la parcela para oficinas, que quedó cifrada en 3.445,75 m2, resolución que fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que confirmó tal denegación en sentencia de 24 de septiembre de 2019 de la Sala de dicho orden jurisdiccional, que confirmaba la dictada previamente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona.

Señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que confirma íntegramente la dictada por el Juzgado, entre otras cosas, que: " Uno de los motivos por los que el Ayuntamiento deniega la licenciade obras es que el proyecto de construcción de oficinas, trasteros y garajeno fue autorizado por la Alcaldía en 2008 por cuanto carecía de lapreceptiva licencia de actividad clasificada (ex art. 49.3 de la Ley Foral 4/2005,de 22 marzo , de intervención para la Protección Ambiental) y como lapromotora de la misma no subsanó desde el 21 de octubre de 2008 lasolicitud realizada, fue archivado por caducidad el expediente porresolución de alcaldía número 225/12 de fecha 18 de octubre de 2012". También señala dicha sentencia que: " Además, el Ayuntamiento deniega la licencia de obras porque el proyecto comprende un exceso de aprovechamiento urbanístico, sin ajustarse al uso de oficinas; ni se tramitaron los expedientes para cumplimiento de los deberes de equidistribución de cargas y beneficios". Por lo tanto, la denegación de la licencia es tanto por el exceso de aprovechamiento urbanístico comprendido en el proyecto presentado, como por la denegación de la licencia de obras que se había producido años antes (en 2008) por carecer de licencia de actividad, y cuyo defecto no fue subsanado, pese a haber sido puesto en conocimiento del solicitante.

La posición de la recurrente se asienta sobre determinadas frases que contiene la sentencia de esta Sala de lo Civil de 10 de febrero de 2016, y que dicha parte resalta, como:

" Ahora bien, todo lo razonado precedentemente no es óbice para que, en el futuro, las partes puedan acudir de nuevo ante esta jurisdicción si tras la resolución del Ayuntamiento, o tras la concurrencia de aquel dato o circunstancia inobjetable, en el ámbito administrativo que ya hemos expresado, los contratantes consideraran que ha quedado frustrado el fin del contrato litigioso".

" En efecto. La acción rescisoria por lesión planteada en la demanda parte "de la imposibilidad de construir en la parcela el edificio proyectado de 6.265 m2 de oficinas ... y de la máxima edificabilidad de la parcela para oficinas ...". (f. 143 del recurso). Por lo tanto, debemos dar la misma respuesta que al motivo anterior ya examinado, que partía de la misma imposibilidad. Y aquí también sería factible una nueva pretensión rescisoria, una vez definida en sede administrativa la cuestionada edificabilidad".

" A la hora de resolver este recurso de casación, la Sala ha mostrado ciertas discrepancias que se han materializado en un voto particular. De otro lado, el criterio mayoritario ha fijado un matiz nada irrelevante, la posibilidad de acudir de nuevo ante esta jurisdicción una vez que en el ámbito administrativo quede solventada la cuestionada edificabilidad de la forma antes expresada".

La parte contraria resalta que los mencionados comentarios de la sentencia de esta Sala son meros obiter dicta que recogen lo que hubiese podido acaecer si, en su momento, la recurrente hubiese actuado de forma diligente, pero señala que lo cierto es que el fallo de la sentencia de la Sala de lo Civil de 10 de febrero de 2016 no dejaba lugar a dudas en su redacción, limitándose a declarar que no había lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto, sin añadido alguno, y que ello implicaba la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, la que había dictado la Audiencia Provincial en fecha 22 de junio de 2015, de ahí que, posteriormente, la demanda del procedimiento que nos ocupa, sea una reproducción de una cuestión que ya ha sido resuelta, y desestimada. Lo que podríamos denominar matiz diferencial, al que luego haremos referencia, es lo que la recurrente considera un hecho nuevo, y no es otro que lo resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en relación con la inexistencia de licencia que amparase el proyecto de construcción.

QUINTO. - La Sala Primera del Tribunal Supremo, en reciente sentencia 1731/2023, de 14 de diciembre, que estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia de una Audiencia Provincial, que no había apreciado cosa juzgada, aplicando su jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, que se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio, señala:

"Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 169/2014, de 8 de abril , "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

"El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ).

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015 ).

"En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

"De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013 ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014 ).

"En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )"".

" 3. La aplicación de esta jurisprudencia exige comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda que inició el primer pleito con la que ahora interesa de las ejercitadas en la demanda que inició el segundo pleito".

Como ya hemos expuesto anteriormente, en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, además de ser las mismas partes intervinientes, son esencialmente iguales las peticiones iniciales en uno y otro procedimiento, e idéntica la causa de pedir, salvo el hecho nuevo que supuestamente concurre, y que se analiza a continuación. A este respecto, ha señalado la doctrina que la cosa juzgada es la consecuencia y efecto necesario de los pronunciamientos judiciales, y no de un razonamiento. Solo el fallo o parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en cuanto declara la existencia de un derecho o relación jurídica. Por esta razón son ajenas a la cosa juzgada las premisas fácticas deducidas por el juzgador tras la correspondiente valoración de la prueba practicada y los razonamientos jurídicos o motivaciones utilizadas para fundamentar su conclusión decisoria.

SEXTO . - El supuesto hecho nuevo es, según la parte recurrente, la confirmación en vía contencioso administrativa de la denegación de la licencia que, como se ha dicho, viene fundamentada en dos motivos, no solo por el exceso de aprovechamiento urbanístico comprendido en el proyecto urbanístico presentado, sin ajustarse al uso de oficinas, y sin haberse tramitado los expedientes para cumplimiento de los deberes de equidistribución de cargas y beneficios, sino también, y muy anterior, porque se denegó la licencia de obras, y el proyecto de construcción de oficinas, trasteros y garaje, por resolución de la Alcaldía en 2008, por carecer de la preceptiva licencia de actividad clasificada (ex art. 49.3 de la Ley Foral 4/2005, de 22 marzo, de intervención para la Protección Ambiental), sin que la promotora de la misma subsanara desde el 21 de octubre de 2008 la solicitud realizada, por lo que fue archivado por caducidad el expediente por resolución de alcaldía número 225/12 de fecha 18 de octubre de 2012.

Por lo anterior, el hecho nuevo no puede ser la existencia de una resolución dictada en vía contencioso administrativa, como si de un mero requisito formal de procedibilidad se tratara, por un lado, porque ya estuvo en sus manos activarlo bastantes años antes y, por otra parte, porque convertiría la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2016, que era desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de junio de 2015, en prácticamente lo contrario, es decir, una sentencia estimatoria (en base a sus razonamientos pero no a su parte dispositiva), y ello con la simple condición del cumplimiento de un requisito administrativo formal, como si de un mero trámite de subsanación se tratara, del que, además, con independencia del resultado, siempre beneficiaría a la parte recurrente (o bien se le concedía la licencia, con todo lo que ello conllevaba, o bien daba pie a la resolución del contrato lo cual propiciaba la devolución de las cantidades que había desembolsado). Huelga añadir que es evidente que así lo consideró la parte recurrente. Por ello, el hecho nuevo nunca sería la existencia de un pronunciamiento contencioso administrativo, y esto es así porque el hecho que la parte considera nuevo en 2020 es la inexistencia de licencia, que impide la construcción proyectada, es decir, el mismo hecho que en 2008, por el motivo que fuera, pero también la inexistencia de licencia. Y además de lo anterior, por la falta de diligencia, o al menos actividad, en ese momento, de la parte recurrente. La imposibilidad de ejecución del proyecto urbanístico, antes y ahora, tiene el mismo motivo, la inexistencia de licencia, razón por la que no podemos considerar que estemos ante un hecho nuevo. La mayoría de esta Sala no puede atribuir a la resolución dictada por la jurisdicción contencioso administrativa el carácter de causa petendi que la recurrente pretende darle, y ello porque dicha resolución no es sino la confirmación de la verdadera causa, es decir, la inexistencia de licencia, que es el único impedimento para la construcción proyectada, y que concurría en ambos procedimientos judiciales.

Por lo señalado, no es extrañar el razonamiento contenido en la sentencia de primera instancia, del Juzgado nº 6 de Pamplona, de 11 de diciembre de 2020, muy posterior a la de esta Sala de lo Civil de 2016, y cuyos argumentos la mayoría de esta Sala comparte, cuando en su fundamento jurídico segundo, señala:

"De ahí que no puede imputar a AMMA, una inactividad, que se debe a que la parte actora no quiso seguir adelante con la promoción, o como mucho, a la actuación de un tercero al que es totalmente ajeno. Fue la propia parte actora la que, sin conocer cuál iba a ser el pronunciamiento del ente local, sobre el otorgamiento de la licencia de actividad y la de obras, frustró cualquier posibilidad de llevar adelante la promoción, dejando de actuar como promotor.

Tal y como certificó el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur Menor, tanto el 15 de septiembre de 2.011, como el 17 de abril de 2.012 (Documentos nº 5 y 6 de la Contestación a la Demanda), la actora no había realizado trámite alguno, desde el 21 de julio de 2.008, para la obtención de la licencia de obras para la construcción del edificio de oficinas. Es decir, la actora, tras presentar el 21 de julio de 2.008, la solicitud de licencia de obras, no hizo nada más y se desentendió absolutamente de ella, hasta que el 15 de febrero de 2.016 reiteró ante el ente local, la referida solicitud.

Como ya señaló la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, en su Sentencia de fecha 22 de junio de 2.015 , "...la frustración del objeto o de la causa del contrato viene en realidad mediatizada por el propio comportamiento de la parte compradora, quien pese a tener a su alcance conocer los eventuales impedimentos normativos a la construcción del edificio proyectado, asumió el riesgo de llevar a cabo la compraventa sin condicionar su consumación a la obtención de las oportunas licencias, impidiendo además con su actuación, la adopción de una decisión administrativa respecto a la viabilidad urbanística del mismo...

Teniendo en cuenta que cuando la interpretación del ente local, de la normativa urbanística, era favorable a la construcción del edificio de 6.264,99 m2, en la parcela objeto de litigio, la parte actora no inició la promoción y por ello, no entregó a AMMA las fincas del citado edificio a que se había comprometido, lo que nos encontramos es ante un incumplimiento contractual por su parte, que le impide instar la resolución contractual.

No se puede obviar tampoco que, en 2.016, la empresa NOVATERRAL, no solicitó una nueva licencia de obra, sino que reiteró la anterior solicitud de licencia de obra, pero sin subsanar ninguno de los defectos de que adolecía la inicial petición de licencia de obras, y que se le pusieron de manifiesto anteriormente por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur. En estas condiciones era previsible y lógico que se denegara dicha concesión. Tampoco obtuvo la licencia de actividad, porque tampoco cumplimentó la actora los requerimientos que al efecto le hicieron en sus informes tanto NAMAINSA como la Dirección de Protección Civil del Gobierno de Navarra. Es decir, con independencia de cuál fuera la edificabilidad permitida por la normativa, la solicitud de la concesión de la licencia estaba abocada al fracaso, por la no subsanación de tales defectos. De ello se deriva que la frustración del objeto del contrato, por la no obtención de la licencia, habría sido provocada igualmente por la actora".

Esta sentencia, debe recordarse, fue confirmada en su integridad por la de la Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 2022 y, a su vez esta, tras la interposición del correspondiente recurso de casación, confirmada por la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia. La recurrente presentó el 21 de julio de 2008, en el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, una solicitud de licencia de obras, que fue denegada por carecer de la preceptiva licencia de actividad clasificada. La solicitante pudo subsanar, o al menos intentarlo, esta deficiencia, pero decidió no hacer absolutamente nada, por el motivo que sea, pero en ningún caso imputable a la otra parte, por lo que la entidad local en cuestión procedió al archivo del expediente por caducidad. Esa inactividad de la aquí recurrente se interrumpe el día 15 de febrero de 2016, seis días después de la fecha de la sentencia de esta Sala en el primero de los procedimientos, y casi ocho años después de haber presentado su solicitud de licencia.

Por todo ello, procede declarar no haber lugar a la estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 S.L., lo cual determina la confirmación de la sentencia objeto de los mismos.

La desestimación de los recursos interpuestos lleva aparejada la imposición de las costas causadas en esta casación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida de los depósitos constituidos, conforme a lo prevenido en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala, por mayoría de sus miembros, ha adoptado el siguiente

Fallo

PRIMERO. - Que debemos desestimar como desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación civil foral interpuestos por la Procuradora Sra. Muñiz, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES NOVATERRAL 2007 S.L, contra la Sentencia número 891/2022, de 30 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la mencionada mercantil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona en fecha 11 de diciembre de 2020

SEGUNDO. - En consecuencia, confirmamos la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO. - Se imponen a la recurrente las costas causadas en esta casación, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

CUARTO. - Devuélvanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución, indicando a las partes que contra ella no cabe ulterior recurso jurisdiccional.

Así por esta su sentencia, a la que se unirá el voto particular formulado, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. e Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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