Sentencia Civil Nº 96/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 652/2013 de 04 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100129

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5011

Núm. Roj: SAP B 5011/2015


Voces

Ascensor

Clausula contractual abusiva

Cláusula abusiva

Relación jurídica

Comunidad de propietarios

Cláusula penal

Indemnización de daños y perjuicios

Obligación contractual

Incumplimiento del contrato

Dolo

Morosidad

Daños y perjuicios

Inversiones

Incumplimiento de las obligaciones

Culpa

Actividad mercantil

Resolución recurrida

Plazo de contrato

Voluntad unilateral

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN 652/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS
JUICIO VERBAL 321/13
S E N T E N C I A nº 96/2015
En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el
magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 321/13
sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedés por demanda presentada por SCHINDLER S.A.,
representada por la Procuradora sra. Suñé y asistida por el Letrado sr. Cobos, contra la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble sito en SANT SADURNÍ
D'ANOIA CALLE000 números NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora sra. García y defendida
por el Abogado sr. Atares; penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la actora contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de julio de 2.013 y pronuncia la presente resolución
en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 321/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedés recayó Sentencia el día 8 de julio de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por SCHINDLER S.A. representado por la Procuradora Dª.

Isabel Pallerola Font, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANT SADURNÍ D'ANOIA, representado por la Procuradora Dª. Gloria Seguí Matas, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la mercantil actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la comunidad de propietarios interpelada en el traslado conferido al efecto.

Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR SCHINDLER S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2.013 .

A estas alturas del litigio, tras el dictado de la resolución de primer grado y a la vista de la reacción de las partes contra ella, es obligado partir de las siguientes premisas: 1º- el contrato de mantenimiento periódico del ascensor instalado en la finca donde radica la Comunidad interpelada, suscrito por las partes el 1 de diciembre de 1.988 por un plazo de diez años a partir del 1/1/1989 y prorrogable de manera sucesiva por iguales períodos (documento 2 de la demanda), era plenamente válido y eficaz al no contener cláusula abusiva de ningún tipo.

2º.- mediante comunicación fechada el 4 de octubre de 2.012 (documento 3 de la demanda) esa relación jurídica quedó resuelta por decisión unilateral e injustificada de la Comunidad de propietarios, sin que la actora, en contra de la carga impuesta por el art. 458.2 LECivil , haya expuesto a lo largo de su escrito de formalización argumento alguno relativo al rechazo de su pretensión declarativa de resolución (apartado i de la súplica al folio 26), limitándose a poner el acento en la desestimación de su petición de condena al pago de la correspondiente indemnización dineraria, apartado ii).a) (alegaciones 1ª puntos 1 y 2 y 2ª).

Centrado así el debate, revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a este tribunal unipersonal por los arts. 117.3 C.E ., 82.2.1º.II LOPJ y 456.1º LECivil, considero que la razón no asiste a la apelante por los siguientes motivos: 1º.- Ante todo conviene destacar que el contrato litigioso no contenía cláusula penal que, según Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.015 , 'tiene como misión la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contractual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil '.

2º.- Dicho esto debemos recordar, con las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 y 18 de noviembre de 2.014 , que el artículo 1.091 CCivil ('las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos') no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir por parte del infractor.

Ese precepto debe entenderse complementado con el artículo 1.101 del mismo cuerpo legal del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. La indemnización, como su nombre indica, no es una sanción civil por el incumplimiento de una obligación negocial. Por ello la jurisprudencia tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1.101 CCivil, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SsTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 , 19 de julio de 2007 ).

Dando un paso más hacia la resolución del recurso podemos convenir con la apelante en que el fin anticipado del contrato por decisión injustificada de la contraria ha supuesto un incumplimiento negocial (falta de respeto de la 2ª prórroga decenal, producida por ausencia de preaviso) y la frustración en su economía; le ha provocado un perjuicio indemnizable materializado en a) la falta de amortización de las inversiones que pudo acometer en previsión de la duración esperada del negocio tras su 2ª prórroga y b) la falta de ganancia de un beneficio esperable inherente a toda actividad mercantil.

Ahora bien, para que un tribunal de justicia pueda imponer una obligación de manera rigurosa, en este caso indemnizatoria, es preciso que quien demanda su condena acredite de manera cumplida cuál es la cuantía precisa para quedar indemne ( art. 217.2 LECivil ). En caso contrario no habría certeza alguna de que la condena iba a cumplir realmente esta función pudiendo albergar un enriquecimiento injustificado a favor del reclamante.

Alegada la falta de acreditación del perjuicio por parte de la interpelada (a partir 6m.:07s. del acta de la vista), SCHINDLER, S.A., tal como pone de manifiesto la resolución recurrida, no aporta prueba alguna de la concreción numérica de aquél; en este sentido se echa de menos un estudio pericial de la contabilidad de SCHINDLER, S.A. sobre las inversiones realizadas en previsión de la duración del contrato, y no amortizadas por el fin anticipado, y el beneficio esperado en caso de haber concluido éste. La perjudicada -esta condición no se la negamos- se limita a calcular el perjuicio, a modo de cláusula penal unilateralmente impuesta por ella (en contra del art. 1.256 CCivil), a tanto alzado en el 50% de las cuotas pendientes de vencimiento. Este criterio carece de todo sustento probatorio objetivo y por ello resulta inadmisible.

Concluimos, a la vista del material probatorio obrante en la causa, que la desestimación de la demanda interpuesta por SCHINDLER S.A. era ajustada a Derecho ( art. 217.1 LECivil ) lo que acarrea el rechazo de su recurso de apelación.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto por SCHINDLER S.A. y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D. Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, SCHINDLER S.A. pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2.013 en los autos de juicio verbal 321/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Vilafranca del Penedés y en consecuencia: 1º CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

2º CONDENO a SCHINDLER S.A. a: 2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación y 2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 652/2013 de 04 de Mayo de 2015

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