Última revisión
07/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Albacete, de 07 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2000
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
@2000-1620
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 30 de junio de 1999, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de la alzada, que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes personadas, cuyos Letrados hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por el Juzgado, por las razones que el mismo expresa.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, que no contradigan los de la presente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se recurre sentencia que, estimando parcialmente la pretensión de restitución de servicios comunes solicitada por el actor, condena a la comunidad de propietarios Residencial Cervantes al suministro de los servicios de agua caliente y calefacción, a la entrega de llaves de elementos comunes y a la retirada de las instalaciones de la comunidad del anuncio de deudor del actor; quedando en este punto centrado el presente recurso en el condicionamiento de dicha condena, por remisión del Fallo al fundamento jurídico segundo de la sentencia, al cumplimiento previo por parte del demandante de obligaciones de pago de su contribución al sostenimiento de los gastos comunes correspondientes al período comprendido entre el día 13 de diciembre de 1996 hasta la fecha de la sentencia. Entiende el recurrente que, con ello, la sentencia ha resuelto sobre un punto no solicitado en la demanda y que tampoco ha sido objeto de reconvención, cual es la declaración de la obligación de pago de los gastos devengados hasta la actualidad. El motivo ha de estimarse en parte, por las razones que a continuación se exponen:
Entiende el Juzgador de instancia que la cuestión que subyace en el litigio es determinar si la contribución a los gastos comunes es debida a pesar de no gozar la vivienda de los servicios (individualizados en su coste pero colectivizados en su organización) de agua caliente y calefacción, así como la de determinar si el actor ha de satisfacer los gastos debidos desde el día 13 de diciembre de 1996, fecha del traspaso de la posesión efectiva sobre la vivienda al demandante, hasta el día 30 de octubre de 1997. Como el propio Juzgador reconoce, el deber de contribuir a los gastos de éste último y concreto periodo es una cuestión ya resuelta por la Sentencia de 1 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de esta capital, en los autos de Cognición 27/1998. En aquella Sentencia, cuyo acuerdo esta Sala no puede entrar a valorar por ser cosa juzgada, el Juzgador vino a desestimar lo que pudo considerarse como una excepción de incumplimiento por parte del demandado hoy actor, y entendió que dichos gastos se debían aún cuando la vivienda no dispusiera durante el período de su devengo de las acometidas comunitarias necesarias para el suministro de agua caliente y calefacción. Y esta Sala entiende que, en lo que respecta a los gastos de dicho período y con base en lo resuelto en dicha sentencia anterior, el Juzgador de instancia ha podido válidamente estimar la excepción de incumplimiento opuesta pro la comunidad demandada, postergando la efectividad de la condena a la acreditación de su cumplimiento por parte del actor, sin incurrir en el defecto de incongruencia extra petita. En lo que respecta al abono de los gastos de dicho período, la sentencia del Juzgador de instancia no contiene un pronunciamiento de condena frente al actor (por lo demás ya dictado en los autos de cognición 27/1998), ni como tal puede ser ejecutada en virtud de la solicitud de la comunidad de propietarios, sino que ha de considerarse como una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, pero supeditada a la acreditación de su propio cumplimiento. De no entenderse ello así, lo que procedería sería revocar la sentencia de instancia y dictar otra desestimatoria de las pretensiones del actor, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito constitutivo de su derecho, lo que no puede llevarse a cabo al no haber sido apelada la sentencia por la parte demandada, por constituir entonces un supuesto de reformatio in peius frente al apelante.
Sin embargo, el recurso del actor ha de estimarse parcialmente en dos extremos: a) en cuanto pospone la efectividad de la condena frente a la comunidad al abono de los gastos comunes devengados por el actor hasta la fecha de la propia sentencia (treinta de junio de 1999), porque la sentencia de 1 de septiembre de 1998, dictada en los autos de Cognición 27/1998, sólo alcanza a los gastos debidos hasta el día 30 de octubre de 1997, sin que en cuanto a los gastos posteriormente devengados exista sentencia firme ni acción de reclamación o petición de liquidación en este proceso, y sin que en cuanto a dichos gastos el Juzgador de este proceso haya de quedar vinculado a la decisión adoptada en aquel anterior procedimiento; y b) en lo referente a la entrega de llaves de acceso a la cochera común por parte de la comunidad. Esto último porque, a diferencia de lo que acontece en relación con la prestación de servicios comunes, cuyo consumo por parte del propietario puede condicionarse válidamente a la satisfacción de su importe, el derecho de propiedad sobre los elementos comunes forma parte indisoluble del derecho de propiedad complejo en régimen de propiedad horizontal. El propietario no puede verse privado del acceso a las partes comunes, que también integran su derecho de propiedad, en virtud de una deuda existente con la comunidad de propietarios, por más que la comunidad de propietarios lo acuerde unilateralmente en este sentido. Para garantizar el pago de la contribución a los gastos generales, la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé otros mecanismos más respetuosos con el derecho a la propiedad privada y la tutela judicial efectiva: la afección real del piso o local prevista en (al art. 9.5, hoy 9.1.e), de la Ley de Propiedad Horizontal, (sólo actuable judicialmente) y, tras la Ley de Reforma 8/1999, la privación del derecho de voto en la Junta de la comunidad (art. 15), así como la imposibilidad de recurrir los acuerdos de la misma (art. 18). A ellos habrá de estar la comunidad, sin que se pueda condicionar la entrega de las llaves de la cochera común al cumplimiento de ninguna obligación dineraria.
SEGUNDO.- Recurre el actor la sentencia de instancia también en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de indemnización por el lucro cesante en relación con el arrendamiento de su vivienda. Pero desde el momento en que la falta de satisfacción de los gastos de agua caliente y calefacción faculta a la comunidad para privar de los mismos a las viviendas que no los satisfaga, según acuerdo no impugnado de la comunidad de propietarios, y habiendo quedado probado que el actor no había satisfecho en la fecha de celebración del arrendamiento su contribución a los gastos correspondientes al periodo declarado debido (comprendido entre el día 13 de diciembre de 1996 y el 30 de octubre de 1997), sólo a él es imputable la devaluación del valor arrendaticio de su propiedad, sin que proceda tampoco costear las obras de instalación del agua caliente en dicho piso.
TERCERO.- Al proceder parcialmente por las razones expuestas la estimación del recurso de apelación, ha de revocarse parcialmente la Sentencia del Juzgado, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas de esta apelación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante FRANCISCO P.G., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Mixto n.º 7 de Albacete, debemos revocar parcialmente y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que debemos condenar y condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL CERVANTES: a) a la entrega inmediata al actor de las llaves de acceso a la cochera común; b) previa acreditación del pago o consignación solutoria de la contribución a los gastos comunes devengados en el período comprendido entre el día 13 de diciembre de 1996 y el día 30 de octubre de 1997, a liquidar en ejecución de sentencia, a suministrar a la vivienda del actor los servicios de agua caliente y calefacción en la forma establecida en el fundamento jurídico SEGUNDO de la sentencia de instancia; c) previa la misma acreditación de pago, a retirar del tablón de anuncios la información referente a la deuda devengada en dicho período; absolviendo a la comunidad del resto de los pedimentos del actor, sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
