Última revisión
17/10/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Albacete, de 17 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2002
Tribunal: AP Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Fundamentos
@2003-0090
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ignacio L.S. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle C. 1 y 3 de Albacete, y en cuyo juicio han sido oídos D. Francisco y D. José M.G., debo anular y anulo el primer punto del Acuerdo de la Junta de Propietarios de dicha Comunidad y de fecha 29.06.99 y debo condenar y condeno a ésta al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese a las partes, tanto a las personadas como a D. Francisco y D. José M.G., personalmente, dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones. Así lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio de la Procuradora D.ª Victoria A.M., bajo la dirección del Letrado D. Santiago J. L.C., mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora D.ª Llanos G.G., bajo la dirección de la Letrado D.ª Eva M.ª M.O. se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de C/ C. 1 y 3 se interponer recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Alega la Comunidad recurrente que el juzgador de instancia incurre en error al analizar los arts. 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el supuesto de hecho exigiendo en este caso la regla de la unanimidad para la instalación de la chimenea de salida de humos, pues no cabe hablar de que la chimenea constituya una servidumbre para los pisos que componen el inmueble sino una obra necesaria para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, siendo obvio que cualquier propietario puede pedir autorización de nuevas instalaciones, servicios o mejoras requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble siendo obligado por parte de la Comunidad concederle autorización al respecto, por lo que en tales casos la regla de la unanimidad sería perturbadora y por tanto es exigible una interpretación hermenéutica y flexibilizar en casos como el de autos la referida regla para facilitar la normal convivencia entre los comuneros ya que las obras solicitadas no son de ornato o embellecimiento sino de necesaria realización para seguir realizando la actividad industrial que desde su inicio venía desarrollándose en el local, dotándola de condiciones de seguridad y evitando al mismo tiempo incomodidades a los propios vecinos del inmueble y al público en general, siendo abusivo que tuviera que desmontarse ahora la chimenea por una cuestión de ornato ya que, de otra parte, en su caso, habiéndose determinado a través de la testifical del administrador de la Comunidad que el demandante es deudor de la Comunidad al tiempo de interponer la demanda al menos en 8.000 ó 9.000 ptas., aunque se tuvieran en cuenta los recibos de pago posteriores, no estaría legitimado para interponer la demanda y debería, en consecuencia, por una u otras razones desestimarse la misma.
TERCERO.- La pretendida falta de legitimación de Ignacio L.S. para impugnar el acuerdo objeto de litis que ha de resolverse previo a entrar en el fondo del recurso ha de rechazarse nuevamente como ya hiciera el juzgador de instancia, pues no se ha acreditado que efectivamente concurriera el supuesto de no estar al día en el pago de las costas, lo que, de una parte se determina que ninguna objeción se efectuó para que participase en la Junta en la que se adoptó el acuerdo que ahora se impugna lo que hace presumir que estaba al corriente de pago en aquel momento y, de otra parte, si se atiende a la fecha de interposición de la demanda -22 de junio de 2.000- el posible descubierto a que se refiere la certificación que se aporta al folio 74 de autos con referencia al estado de ingresos y saldos al 30 de abril de 2.000 no es expresiva lógicamente de la situación a la fecha de presentación de la demanda y en cualquier caso se acredita transferencias a la Comunidad de fecha 12 de mayo de 2.000 y 21 de junio de 2.000 -folios 96 y 97- por importes superiores a los adeudados en el referido extracto y, en consecuencia, ante la falta de prueba de que pese a ello persistiría la situación de deudor a la Comunidad del actor de la litis ha de entenderse legitimado para promover la nulidad del acuerdo.
CUARTO.- Planteada en los indicados términos la cuestión objeto de impugnación y partiendo de la naturaleza y características de los derechos e intereses controvertidos se hace necesario indicar previamente que no suele ser frecuente que la Comunidad de Propietarios como tal aparezca como demandada en cuestiones de este tipo ya que en la mayoría de los supuestos suele ser el particular afectado por la negativa de la Comunidad para que se realice una instalación de extracción de humos quien impugna por estimar abusiva la decisión comunitaria. En este caso ciertamente ha de partirse del hecho de que fue la propia Comunidad por unanimidad quien anteriormente, ante las molestias de los humos procedentes del local, instó al propietario del local para que subsanara tales deficiencias mediando incluso una inspección del local por parte de los servicios municipales. Así las cosas se convoca Junta de Propietarios al objeto de autorizar la constitución de una chimenea por fachada a tal efecto con el resultado de 3 votos en contra y 3 abstenciones y 9 votos favorables a dicho acuerdo interviniendo también en la Junta Dolores M. sin derecho a voto; representando, en consecuencia, los votos favorables a la autorización los 3/5 de los propietarios presentes con derecho a voto.
QUINTO.- Sentado lo anterior es obvio que la ejecución de una obra de las características a la señalada -chimenea adosada a la fachada desde el local dedicado a bar en la planta baja con salida de humos a la terraza común del edificio- rebasa el ámbito privado del propietario del local y supone una clara afectación a un elemento común del inmueble y como tal constituye una servidumbre en principio no necesaria para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble siendo evidente que tal instalación altera el título constitutivo de la Comunidad que inicialmente no consta que viniese gravada con una servidumbre de salida de humos por fachada. De otra parte resulta cierto a tenor de las normas aplicables al caso -art. 17, regla 1.ª de la Ley de Propiedad Horizontal- la unanimidad de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal o en los Estatutos de la Comunidad, por lo que la autorización para tal instalación debió ser unánime y, en consecuencia, el acuerdo así adoptado por mayoría de 3/5 no facultaba para realizar las referidas obras, por lo que, en su caso, si por parte de la Comunidad o por el propietario afectado se entendía que la negativa de los comuneros que votaron en contra, en detrimento de la unanimidad precisada legalmente, constituía un manifiesto abuso de derecho de tales propietarios por oponerse al interés general que representarían no solo la mayoría de los asistentes a la reunión en que se adoptó el acuerdo sino el sentir todavía más amplio de comuneros que estaban de acuerdo en obtener una solución al problema de humos debió instarse la tutela judicial para que resolviera la confrontación de intereses, siendo obvio que al entender la Comunidad erróneamente que bastaba tal mayoría se vulneró la regla para obtener el referido acuerdo que exigía unanimidad para su ejecutividad o la tutela judicial mediante resolución que estimase abusiva la oposición a dicho acuerdo. Razones que exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
SEXTO.- En base a lo expuesto si bien el recurso ha de desestimarse, pues el acuerdo impugnado estaba viciado de nulidad al no haberse adoptado con la unanimidad precisada y su impugnación se realizó antes de transcurrir el plazo de caducidad de 1 año, no obstante la Sala estima adecuado no seguir la regla general del vencimiento en materia de costa y, en cambio, no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada, pues se estima razonable en función del evidente interés jurídico de las cuestiones objeto de debate que estas se sometieran a la consideración del Tribunal de apelación ya que no puede pasar desapercibido que el fondo del debate exige conciliar el difícil equilibrio entre las exigencias formales de la Ley de Propiedad Horizontal con los intereses generales de la comunidad y los particulares de cada comunero que han de ponderarse en cada caso, pues a priori igual importancia y protección jurídica merecen el disfrute y explotación de un local comercial como la evitación de las perturbaciones que aparentemente sufrirían determinados particulares en su vivienda con los beneficios por la constitución de la servidumbre objeto de litis.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de C/ C. n.º 1 y 3 contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2.001 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 4 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto a las costas de esta alzada.

