Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 123/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1167/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100170
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:170
Núm. Roj: SAP AL 170:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120190001187
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1167/2022
Negociado: C7
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 170/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO (UPAD Nº 2)
Apelante: Elena
Procurador: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES
Abogado: LIDIA ESTHER RUIPEREZ LUQUE
PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCÍA
En ALMERÍA, a 2 de febrero de 2023.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal que se opone al recurso, estando el demandado en rebeldía .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a pronunciamientos relativos al ejercicio de la patria potestad de ambos y el establecimiento de referido régimen de visitas, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba cuando el menor ha estado siempre en compañía de la madre sin ninguna relación con el progenitor, sin ningún interés del padre a lo largo del proceso- no comparece en juicio ni en el informe psicosocial, no ha cumplido ninguna de las medidas provisionales acordadas- padece trastorno mental y de comportamiento debido a su drogadicción, está condenado penalmente por múltiples delitos, incluido un episodio de violencia de género y el menor tiene un grado de discapacidad del 33 % estando en seguimiento por DIRECCION000, existiendo un absoluto desinterés por la salud y educación del menor y, además, el propio progenitor ha solicitado, de puño y letra, la atribución en exclusiva a la madre de la patria potestad y guarda que, de hecho la ha ejercido desde su nacimiento, por lo que interesa en sede de apelación se acuerde el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre y se suprima el régimen de visitas previsto a favor del progenitor.
La parte demandada en rebeldía no ha comparecido en la alzada, en tanto el Ministerio Fiscal se limita a oponerse al recurso.
1- Se interesa por la recurrente la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad y supresión del régimen de visitas establecido en la resolución , aún mínimo de 4.30 horas cada 15 días, al progenitor por incumplimiento de los deberes legales inherentes a la misma.
Señalaba esta Audiencia en SAP de 20 de febrero de 2019 al objeto del ejercicio de la patria potestad y los deberes que comporta lo siguiente: "
2- Cualquier medida que afecte a un menor ha de tener en cuenta su interés, el mayor beneficio para el menor que siempre condiciona el interés de los progenitores. Es doctrina jurisprudencial reiterada que en toda medida que se adopte en relación a un menor, el bienestar del mismo deberá ser el elemento y finalidad esencial a la que debe dirigirse la resolución del Juez o Tribunal. Así se recoge tanto en la legislación interna como la internacional suscrita por España, artículo 92 del Código Civil , Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1996 (modificada por la reciente Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio) y la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación". El artículo 2 de la citada Ley de Protección Jurídica del Menor en su reciente redacción por Ley Orgánica 8/2015 señala al respecto: "Artículo 2 . Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Por tanto, nos encontramos en una materia en la que es criterio a tener en cuenta es el del "favor filii" y que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. El interés del menor (dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 17 de octubre de 2013 ) es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.
3- El derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte, pero debe ser tenido en cuenta cuando: a) su opinión sea libremente emitida y su voluntad correctamente formada no mediatizada o interferida por la conducta o influencia de alguno de los padres; b) que sus razones sean atendibles por no venir inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, c) que no venga desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los cuales, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores.
Y en cuanto a los deseos del menor, esta Sala a ha dicho (S. 422/2015, de 1 de diciembre, con cita en la de de 14 de abril de 2015, recurso 973/2014) que la decisión del menor sobre su custodia no se puede sacralizar. Venimos considerando que no se puede monopolizar la decisión de los niños, petrificarla en el sentido de que vinculen al juez. Al contrario, el Tribunal Supremo ya dijo que, caso de separación conyugal, a los hijos se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia ( STS 719/2003 de 9 julio).
1- Nos encontramos con un menor que cuenta con 14 años y que como resulta del interrogatorio de la actora, informe del Equipo Psicosocial y documental, prácticamente desde su nacimiento( a los 2 años se rompe la pareja) no ha tenido ningún contacto con el padre, ni el mismo ha mostrado interés en tener contacto o relación con el menor, estando siempre bajo la protección de la progenitora. Al margen de su actitud procesal de no comparecer en el proceso, no acudir a la citación del Equipo Psicosocial y no acudir al acto de juicio para la práctica del interrogatorio estando citado, desde luego, es revelador que su única actuación ante este proceso en que se ventilan los intereses de su hijo, sea presentar con fecha 27 de enero de 2020 un escrito ante el Juzgado en que manifiesta que "
2- En el Informe del Equipo Psicosocial elaborado con entrevista a la progenitora y el menor, dada la inasistencia del padre ante su citación, tras reflejar las dificultades del propio menor con un juicio clínico de DIRECCION000 de presentación combinada y dificultades del aprendizaje en seguimiento en un centro escolar- residencial de lunes a viernes, así como en continuo seguimiento por parte del SAS dirigido y controlado en visitas por la progenitora, se señala que la principal figura de referencia para Jesús María es su progenitora, presentado un fuerte vínculo afectivo hacia ella, habla con cariño de la familia extensa materna sin mantener relación con la familia paterna, en cuanto a la figura paterna, se observa un anhelo de relación y participa del conflicto personal y judicial abierto entre sus progenitores, por lo que, estima que
3- En el informe psicológico del menor elaborado en la Escuela Hogar donde residía de lunes a viernes ( documento 8) se señala que en la actualidad Jesús María ha cursado 3 de Educación Primaria en el CEIP DIRECCION001 de DIRECCION002. Durante el curso escolar pasa la semana de lunes a viernes en la Escuela Hogar . Su adaptación ha sido correcta en lo que se refiere al seguimiento de la dinámica del internado, régimen de comidas, de actividades y de normas de higiene. Los motivos que esgrimía la madre para traerlo a la escuela hogar son fundamentalmente la escasez de recursos profesionales en el centro donde estaba escolarizado para atender los problemas académicos que Jesús María muestra. La madre comenta que fue informada de las posibilidades que le ofrecía el hecho de que Jesús María estuviera escolarizado en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION002 y a la vez permanecería en la Escuela Hogar de la misma localidad, sobre todo en los aspectos de atención y seguimiento sobre los problemas académicos de Jesús María. No ha mostrado absentismo escolar desde el momento en que ingresó en la Escuela Hogar y acude con puntualidad al colegio el lunes. La relación entre la Escuela Hogar y la familia es correcta; Elena, la madre, se ha preocupado desde el principio por todo lo relacionado con su hijo. El niño viene bien vestido los lunes y con ningún signo de falta de higiene.Según comenta Elena, su ex marido cumple condena en una cárcel de Madrid. Mantiene una nueva relación sentimental con una señora que no conoce a Jesús María. Tras entrevista con el menor, éste afirma que esta señora le decía continuamente palabras despectivas y apenas se relacionaba con él. El padre, según afirma el menor, se "va todos los días a las siete de la mañana y regresa sobre las dos del mediodía". En ningún momento pronuncia la palabra cárcel, aunque él sabe que su padre está allí concretamente. Comenta que su padre es mala persona y que no es "mi padre", "yo para qué quiero un padre así".... Se le ve decaído, apático y emocionalmente afectado mientras se habla de la figura de su padre biológico. Se puede decir que Jesús María se había formado una imagen de alguien que no conocía pero que responde a la figura de un padre, una imagen muy fantástica, idílica, propio de un menor de su edad. Al contrastar con la realidad lo que él imaginaba se ha percatado de que nada coincide. Esto le puede estar provocando cierto desajuste emocional que deberá ir afrontando con ayuda de la madre y de la familia materna, que son las figuras de cuidado de referencia para el menor. No parece recomendable frecuentar los contactos con el padre biológico por motivos de desarraigo, contextos muy diferentes al de referencia, implicación de personas desconocidas para el menor, etc.
4- Del progenitor, dada su incomparecencia a todos los efectos mas allá de la carta manuscrita expuesta, solo consta su adicción a sustancias tóxicas por él reconocida y que conforme a certificado del centro penitenciario ha estado en prisión de 15/02/1997 a 02/08/2001, de 20/12/2002 a 31/12/2002, de 22/02/2003 a 25/02/2005, de 14/09/2005 a 15/06/2011, de 25/11/2014 a fecha de 10 de febrero de 201, desconociéndose las causas o delitos concretos que han motivado esos ingresos, pues no obra en el expediente documental al objeto.
5- La actora recurrente señala en el acto de juicio que su hijo vio al padre la última vez que vino al juicio el año pasado( medidas provisionales), que el niño no quiere saber nada del padre, que las medidas provisionales "nada", ni le pasa dinero, ni ve al niño desde septiembre y"
6- Finalmente, para la Sala se considera esencial la exploración del menor Jesús María practicada en la alzada, que no olvidemos, cuenta con 14 años; en la misma, además de poner de relieve su cambio de situación escolar y de conviiencia permanente actual con la progenitora, no residiendo ahora en la casa hogar de DIRECCION002, sino en el domicilio de la madre y en espera de un traslado de expediente del Instituto de DIRECCION003 a DIRECCION004, declara que con su padre "
Por mas que se trate de manifestaciones propias de un menor de 14 años y de sus claros deseos y preferencias, vienen a corroborar lo ya acreditado por la prueba expuesta, un padre "ausente" desde los 2 años de su nacimiento hasta la fecha y con escaso interés por el adecuado ejercicio de la patria potestad sobre el menor.
7- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, por mas que la Sala comparta las afirmaciones de la resolución de instancia de que la patria potestad es un derecho de los padres y de los hijos beneficioso para ambos, teniendo en cuenta que es un conjunto de derechos y deberes a ejercitar en beneficio de los hijos y que la prueba practicada acredita el incumplimiento absoluto de esos derechos- deberes por parte del progenitor desde prácticamente su nacimiento, la voluntad y deseos de un menor de 14 años y, ante todo, su superior interés, se estima que asiste razón a la recurrente y que ratificar unas medidas provisionales de "
8- Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia en los únicos pronunciamientos combatidos( ejercicio de patria potestad y régimen de visitas), manteniendo los restantes pronunciamientos no impugnados que han devenido firmes( custodia, pensión de alimentos y gastos extraordinarios).
Fallo
Que con
1- Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad del menor Jesús María a Elena, con todos los efectos inherentes.
2- Se deja sin efecto el régimen de visitas establecido entre el menor y el progenitor Víctor contenido en la resolución de instancia.
3- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia no combatidos.
4- No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
