ILMO. SR. PRESIDENTE.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería, a 6 de mayo de 2024.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 13/2023, procedente de los autos de juicio ordinario 747/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, en ejercicio de acción nulidad de clausulas contractuales.
Son parte apelante los demandantes doña Esmeralda, y don Juan Luis representados por la Procuradora doña MARÍA PILAR LUCAS-PIQUERAS SÁNCHEZ, y asistidos por la letrada doña GEMMA CÓRDOBA.
Es parte apelada la demandada CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador don CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, y asistida por el letrado don JESÚS PÉREZ DE LA CRUZ OÑA.
Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 747/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería consta Sentencia 298/2022, de 12 de septiembre en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lucas-Piqueras y
1.-Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de constitución de préstamo hipotecario consistente en: CLAUSULA QUINTA: "Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que origine la escritura de préstamo y dos primeras copias, una para la Caja y otra para la parte prestataria, más otra simple, las modificaciones y cancelación, las relacionadas con la constitución de la garantía como Notaría, Impuestos y Registros, o los causados para la conservación y efectividad de la garantía como Primas de seguros, impuestos, gastos de comunidad y salarios de trabajadores. También será de cuenta de la parte prestataria los reembolsos o gastos relativos a tasaciones, gastos de gestoría relativos a tasaciones, gastos de gestoría relativos a la obtención de información registral y la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y de la Oficina Liquidadora de Impuestos y los correspondientes a las escrituras y documentos que se citan en la Cláusula Décima, relativos a la obtención de segundas copias con carácter ejecutivo, (...)".
2.- Condeno a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad a que abone a la parte actora la cantidad de 552,89 euros, más los intereses legales desde que se produjo el pago por la actora.
3.- No se hace declaración especial en materia de costas procesales.
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba el juzgador de instancia que:
a) La clausula de comisión por posiciones deudoras de la escritura de préstamo hipotecario no era nula ya que que cumple la normativa bancaria sobre comisiones (Orden EHA/2899/2011, Circular 5/2012 del Banco de España y la Orden EHA/1608/2010 de 14 de junio), en cuanto a los requisitos que se requieren para que puedan ser cobradas: 1) retribuir un servicio real prestado al cliente y 2) los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente; que estas comisiones no pueden ser cobradas por servicios no solicitados o aceptados por el cliente, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe a pagar por el servicio y que en este caso, se entiende cumplida desde que viene reflejada en la escritura de constitución del préstamo hipotecario y además fue realizada por un agente externo que cobró por dichos servicios de factoring, aludiendo al Documento 3 de la contestación.; además indica que esta parte no concreta el quantum de dicha reclamación y atendiendo al Art. 31 del Código de Comercio, la parte demandada no está obligada a guardar la documentación mercantil de antigüedad superior a 6 años.
b) En cuanto a la clausula Quinta, referida a los gastos de formalización del préstamo hipotecario, declara su nulidad pero condena a la devolución del 50% de los gastos de gestoría reclamados (que a su vez eran un tercio de los facturados al comprender tres operaciones, compraventa, inscripción hipoteca y cancelación de la preexistente) porque como señala Caixabank, comprenden encomiendas distintas a la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, por lo que procede el reembolso de los gastos de gestoría solo en el 50% de la cantidad de 213,26€, esto es, 106,63€.
c) Sobre los contrato de tarjeta de crédito y su nulidad por usurario, declara su validez ya que debe tenerse presente que en la fecha de conclusión del contrato en el portal del Banco de España, en la información relativa al tipo medio de interés aplicable a los contratos revolving se hace referencia a una media en torno al 20,89% en enero de 2.018; manteniéndose en la órbita del 20% en el año 2019 y sucesivos". "Por ello, el interés pactado en la tarjeta de crédito del 26,82% no puede ser considerado desproporcionado en relación a las circunstancias del caso". "Por tanto un interés del 26,82%, no resulta notablemente superior al normal de dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso; desde el momento en que la comparativa debe hacerse con la categoría más específica como ese el contrato de tarjeta de crédito. Por lo anterior, no procede declarar el carácter usurario de los intereses pactados, debiendo afirmarse su legalidad".
d) Sobre la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del préstamo personal y del de cuenta corriente"Teniendo la reclamación por descubierto naturaleza crediticia y autónoma sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras, no se aprecia tampoco el carácter abusivo de la misma, debiendo decaer la pretensión esgrimida por la parte actora"
Tercero.- Con traslado a las partes, presentaron los demandantes doña Esmeralda, y don Juan Luis recurso de apelación a estos pronunciamientos en base a los siguientes argumentos.
a) La clausula de comisión por posiciones deudoras de la escritura de préstamo hipotecario era nula ya que la demandada, mediante escrito de fecha 17/01/2020, admitió devolver 2.065€ (Documento n.º 5 de la demanda), correspondientes a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras cobradas en los últimos 6 años, desde febrero de 2014 hasta la interposición de la reclamación. Si bien se solicita la devolución de las comisiones cobradas con anterioridad a febrero de 2014 (1.190€) y los 1.324,58€ por concepto de "importe de comisiones".
La demandada presenta como prueba de haber contratado a una empresa externa para los servicios de factoring, el Documento n.º 3, sin embargo, dicho servicio se realizó en el periodo comprendido entre Diciembre de 2014 y Diciembre de 2017, mientras que las comisiones por reclamación de posiciones deudoras que esta parte reclama son las cobradas en el periodo comprendido entre el 2009 y enero de 2014.
b) En cuanto a la clausula Quinta, referida a los gastos de formalización del préstamo hipotecario, que la jurisprudencia condena a la devolución del 100% de los gastos de gestoría reclamados.
c) Sobre los contrato de tarjeta de crédito y su nulidad por usurarios, que en enero de 2018, el interés aplicable a los contratos revolving era en torno a una media del 20,89% en el portal del Banco de España, sin embargo este dato ni aparece en ninguno de los documentos aportados por esta parte, ni es correcto, pues mirando en la página del Banco de España, para enero de 2018, el interés para las tarjetas de crédito, no era el 20,89%, sino el 20,83%. La tabla de intereses que aporta la parte contraria (Documento n.º 4), corresponde al año 2020 y la que presenta esta parte (Documentos n.º 18 de la demanda), corresponden al año 2016, que es el que hay que tener en cuenta
d) Sobre la nulidad de la comisión por posiciones deudoras del préstamo personal y de cuenta corriente aunque no se hayan aportado, se reclamó a la entidad en numerosas ocasiones.
Cuarto.- Con traslado a la demandada CAIXABANK, S.A. se opone.
Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de la partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Primero.- Sobre la validez de la clausula de comisión por posiciones deudoras.
Sobre la validez o nulidad de la clausula en cuestión, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en STS sección 1 del 25 de octubre de 2019:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
Sentado lo anterior, distingamos:
a) La clausula en el contrato de préstamo hipotecario
Vemos que en el caso enjuiciado la clausula CUARTA en la escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria número NUM000, cuya cuenta asociada es NUM001 :
CLAUSULA CUARTA. Apartado 4. "Comisión por recibo impagado TREINTA Y CINCO EUROS (35,00€), por cada recibo impagado a la fecha de su vencimiento prevista, sea el impago total o parcial, corresponda a capital o intereses, o comprenda ambos conceptos".
A semejanza del supuesto enjuiciado por el alto tribunal, la comisión analizadas dejaba de cumplir varios requisitos de los fijados en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España que emplea como referencia, por cuanto que si bien puede reiterarse (por cada impago nuevo), es automática, no se indica las gestiones que van a llevarse a cabo y no discrimina periodos de mora.
No obstante, la falta de cumplimiento de sólo uno de estos requisitos ya sería suficiente para considerar que es abusiva. A ello añadimos que su abusividad puede predicarse también de su manifiesto carácter desporporcionado en la medida en que supone un cobro de 39 euros por unas gestiones que ni siquiera se detallan en la clausula.
Por otra parte cabe recordar que el carácter abusivo de una clausula ha de valorarse in abstracto y no es óbice para ello que no se haya llegado a aplicar la clausula en sus propios términos, por cuanto que desde la conocida como STJUE de 26 de enero de 2017 del caso Banco Primus del TJUE ya no es una cuestión de derecho sujeta a discusión que la nulidad de las clausulas no depende de que se hayan o no llegado a aplicar. Responde así a una de las cuestiones prejudiciales planteadas en los siguientes términos:
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.
b) Las clausulas de los préstamos de cuenta corriente y personal
No se aportan los contratos y al respecto cabe concluir que no concurría mayor facilidad probatoria en la demandada porque siempre el cliente recibe una copia.
Por tanto es un presupuesto de la acción que no puede ser valorado por el tribunal que no basta para que se pronuncie la evidencia de la existencia de tal clausula en ambos contratos con el cobro de las comisiones, ya que las mismas han de enjuiciarse según su redacción, pues su mera existencia no implica nulidad alguna, como hemos expuesto supra.
Segundo. Sobre el "importe de comisiones" por importe de 1.32558€.
El motivo se desestima.
Vemos que las actoras plantean su demanda pidiendo la declaración de nulidad de las clausulas abusivas y la devolución de los importes cobrados por las mismas, y no la restitución de unas cantidades cobradas sin título alguno.
Ciertamente que en ningún momento se acredita a qué concepto y por qué comisión se cobró tal cantidad por lo que difícilmente puede acordarse su restitución ya que no puede sin más imputarse a la comisión de posiciones deudoras.
Tercero. Sobre la restitución del 50% de los gastos de gestoría.
El motivo se estima.
La STS 555/2020, de 26 de octubre modificó su criterio anterior de imponerlos por mitad a las partes, como recuerda la STS 17 de noviembre de 2020 :
Pero tales conclusiones no son aplicables a los gastos de gestoría, por cuanto en la fecha de suscripción del préstamo no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y como hemos resuelto ya, por ejemplo, en la sentencia 555/2020, de 26 de octubre , su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista, porque como declaramos en dicha resolución:
"Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".
"Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación".
Cuarto.- Sobre los contratos de tarjeta de crédito VISA CLASSIC BMN, CONTRATO NUM002 (Titularidad de la Sra. Esmeralda) Y MASTERCARD CRDITO BMN, CONTRATO NUM003 (Titularidad del Sr. Juan Luis), por usurarios.
El motivo se estima.
Es hecho acreditado que el interés pactado en cada uno de los dos contratos la tarjeta de crédito era del 26,82%.
Efectivamente y como argumenta la recurrente el interés de referencia que hay que tener en cuenta es el de la fecha de la celebración del contrato que es en 2016 y que fue el 2084%
Todo ello sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se concreta en la STS 600/2020 de 4 de marzo y que recuerda la doctrina anterior:
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal"puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera "interés normal" procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
No obstante el Tribunal Supremo ha matizado su posición y así lo recuerda la STS de 15 de febrero de 2023 que el tipo de referencia no es el TAE sino el TEDR (TAE sin comisiones) y para que se considere que el pactado supera "notablemente" el interés normal del dinero se puede considerar usurario si excede en 6 puntos del índice al respecto publicado por el Banco de España:
Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
A la vista de todo ello podemos alcanzar varias conclusiones que nos llevan a la estimación del recurso:
En primer lugar, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
En segundo lugar, que el interés anual equivalente que debe ser tenido en cuenta se rige por el principio de especialidad y no atendiendo a una cifra que suponga un cálculo en general de los préstamos al consumo, debiendo por tanto tomarse como referencia el publicado para tarjetas de crédito y/o tarjetas revolving.
Y en tercer lugar, que siendo siendo el interés pactado en el contrato un 598% superior a la media según publica el Banco de España de las operaciones revolving de ese año 2016, evidentemente que por esas dos centésimas no se va a desestimar la pretensión ya que la cifra de seis puntos fija un patrón de comparación y una referencia pero que obviamente no implica que debe seguirse con precisión matemática ya que la proximidad entre 598% y 6% nos lleva a hacer un pronunciamiento declarativo de la nulidad.
Quinto. - Sobre las costas en segunda instancia.
En atención a la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.