Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 111/2012 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370022013100115
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 95
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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En la Ciudad de Almería, a 16 de abril de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 111/12 , los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 622/2010, sobre Procedimiento Ordinario entre partes, siendo apelante, QM INVERSIONES OLIVERAS TORRA S.L. , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Díaz Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Virginia García Fernández, y de otra como apelada PROMO ADVENTO S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Navarrete Amado y dirigida por el Letrado D. Eduardo Valverde Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA NAVARRETE AMADO en nombre y representación de PROMO ADVENTO S.L. sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra QM INVERSIONS OLIVERAS TORRA S.L., representada por la procuradora D.ª MARTA DÍAZ MARTÍNEZ, condenando a la demandada a elevar a público el contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 2007 y a pagar a la actora la cantidad de 100.000,45 euros, más los intereses de dicha cantidad calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 del contrato tal y como se establece en el fundamento jurídico sexto, con imposición de las costas de la presente demanda a la parte demandada.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora D.ª MARTA DÍAZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de QM INVERSIONS OLIVERAS TORRA S.L. contra PROMO ADVENTO S.L. con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la demandada QM INVERSIONS OLIVERAS TORRA S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por este Tribunal estimando el recurso interpuesto, procediendo a la revocación de la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento en virtud de la contestación formulada por la parte demandada, así como se estime íntegramente la reconvención formulada.
Concedidos 10 días a la parte contraria para que se opusiera a dicho recurso o impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, interesando se confirme la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.
Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de la presente instancia se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera en esta alzada la apelante su pretensión de que se aprecie una cláusula contractual que otorgaba a ésta la posibilidad de desistir del contrato y, consecuentemente, perder la mitad del dinero entregado a cuenta por la compradora y apelante, interpretación que ha desestimado la sentencia al considerar esta una facultad de la vendedora y una forma de concretar la indemnización de daños y perjuicios que no impide, conforme al art. 1124 del Código Civil , la resolución como petición subsidiaria al cumplimiento contractual, que es lo pedido por la ahora apelada y estimado en la sentencia que desestimó la reconvención de la demandada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha interpretado las cláusulas del contrato en el sentido de no considerar que mediase una facultad de desistimiento o una cláusula de arras penitenciales.
Existe, por tanto un tema de interpretación de las cláusulas de un contrato de compraventa, al dudarse de la eficacia de la cláusula referida a efectos de resolver el contrato y exigir el cumplimiento, o tan solo para conseguir que se devuelva la mitad del dinero entregado a cuenta.
Sobre la interpretación de los contratos señalaremos, con la AP de Valencia en sentencia de 4 de mayo de 2010 , que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). El artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión (de 19 enero 1925, 18 abril 1931 y 30 marzo 1953, de 27 de marzo de 1984, seguidas después por otras muchas), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Así, es indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros. En otras sentencias, como las de 27 octubre 1966 , 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 , se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 , que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 , que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art . 1282 del Código Civil .
Del tenor literal de la cláusula referida en relación con el resto de las cláusulas, no cabe duda que el contrato otorgaba a las partes la facultad de exigir el cumplimiento del contrato y, además, la de resolver genérica, si bien con determinación de la indemnización para la resolución contractual en caso de impago de la cantidad pendiente en la fecha de otorgamiento de escritura.
Finalmente señalaremos que la resolución contractual, al amparo del art. 1504 del C. Civil , o del art. 1224 del mismo, no requiere que la cláusula resolutoria o pacto comisorio conste de una manera expresa en el contrato, porque el artículo citado tiene eficacia resolutoria aunque no se hubiese estipulado o recogido dicho pacto, lo que sucede es que aún constando el pacto es necesario el requerimiento para impedir que el comprador pague aunque haya expirado el término contractual. Así se ha declarado por la jurisprudencia que incluso aplica el precepto en casos de incumplimiento contractual de pago del precio y requerimiento aunque no se hubiese incluido la cláusula, pues '.. al dejar de pagar los compradores parte del precio incurren en incumplimiento determinante de la resolución contractual, teniendo aplicación el precepto cuando se de la condición resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas '( SS. 30-12-1995 y 7-6-1963 ). Por consiguiente no era necesario que constase en el contrato, ni tampoco que se declarase judicialmente, si la parte demandada la acepta, pero si esta la niega solo tiene una eficacia unilateral que debe de ser confirmada o declarada como bien o mal hecha por los tribunales que se limitan a comprobar si al tiempo del requerimiento concurrían los requisitos exigidos para la resolución, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva, como dice la sentencia del T. Supremo de 21-6-1996.
Por consiguiente basta comprobar que la resolución contractual fue bien realizada para que pueda prosperar la acción ejercitada sobre la base de la eficacia de la misma, lo que motiva que no solo se pueda reclamr el importe de lo adeudado tras la resolución que, no obstante, constituye el fundamento jurídico frecuente de las demandas, sino que en principio se puede pidir el cumplimiento del contrato. Por otra parte, como señala la sentencia del T. Supremo de 30-10-2009, respecto a la supuesta voluntad cumplidora de la parte demandada, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1996 que recoge la tradicional doctrina del Alto Tribunal respecto de cuándo procede la resolución de la compraventa, en concreto se dice 'la doctrina más moderna ya consolidada de esta Sala tiene declarado que la resolución a tenor del artículo 1504 del Código Civil no requiere una conducta dolosa del comprador, que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, procediendo la resolución cuando se de un impago prolongado, duradero, injustificado o quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor ( Sentencia de 15 de Febrero , 16 de Mayo y 7 de Junio de 1991 , 1 , 16 y 27 de Junio de 1992 , 20 de Junio de 1993 , entre otras muchas).
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que existe una cláusula para la resolución que no excluye la facultad del vendedor para exigir el cumplimiento del contrato, ni tampoco se puede excluir la devolución de parte del precio si no se puede ejecutar el contrato. La facultad del art. 1124 del C. Civil no la elimina aquella cláusula que contempla la devolución del 50 % del dinero, si la compradora no puede atender el último pago al otorgar la escritura.
TERCERO.- Por lo expuesto debemos de confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, lo que conlleva que deban imponerse las costas de esta lazada ala recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 20111 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los autos de Procedimiento Ordinario nº 622/2010 de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello con expresa condena de las costas causadas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .
