Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 305/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Núm. Cendoj: 04013370022013100177
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 157
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la ciudad de Almería a 21 de junio de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, ROLLO Nº 305 DE 2012 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el nº 487 de 2011 sobre oposición a resolución administrativa de protección de menores entre partes, de una como actora DÑA. María Inmaculada y D. Adolfo y, de otra como demandada LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Esperanza Hurtado Martín y dirigida por el Letrado D. Gabriel Guillén Alcalde y la segunda por la Ilma Sra. Abogado de la Junta de Andalucía. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Hurtado Marín, en nombre y representación de D. Adolfo y DÑA. María Inmaculada , frente a la resolución de fecha 4 de Febrero de 2.011 que acordaba declarar la no idoneidad de aquellos para el acogimiento familiar del menor a que contrae el expediente, DEBO DECLARAR Y DECLARO la confirmación de dicha resolución.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito de recurso de apelación pidiendo se estime la demandad declarándose la idoneidad de los demandantes para el acogimiento familiar en familia extensa respecto de Felicisimo . Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 19 de junio de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - Los recurrentes, bisabuela paterna y tío respectivamente del menor Felicisimo , respecto del que se ha acordado su desamparo por resolución firme de 18 de febrero de 2009, presentó demanda de oposición frente a la resolución administrativa que declara la no idoneidad de aquellos para el acogimiento familiar permanente, interesando se dejase sin efecto dicha medida y en su lugar se acuerde concederles el acogimiento familiar en familia extensa del menor..
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición formulada y acordó ratificar la resolución de la autoridad administrativa que había declarado la no idoneidad de los demandantes.. Sentencia que es recurrida por la demandante.
SEGUNDO.- El acogimiento de menores es un instrumento legal para la protección de estos privados, temporal o definitivamente, de un ambiente familiar idóneo, que se traduce en la inserción plena del acogido en la familia del acogedor. Se trata pues de un mecanismo creado en interés del menor, cuya protección integral viene demandada por la legislación internacional y nacional. En efecto, en el ámbito del Derecho Internacional, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España el 30- 11- 1990, se valora a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños. En su articulado, la Convención parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las distintas autoridades competentes para ello, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño, asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (articulo 3), reconociéndose el derecho del niño a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente mientras se encuentre bajo la custodia de los padres o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (articulo 19).
La Constitución Española en el articulo 39.2 establece como principio rector de la política social y económica, el que 'los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos', lo que tiene como corolario , artículo 53.3 , que su reconocimiento, respeto y protección, informará la 'legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos', y proclama ( artículo 39.4) que 'los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos'. Por su parte, el legislador ordinario configura las relaciones paterno-filiales en los arts. 108 y ss y 154 y ss del Código Civil como un entramado de derechos y deberes cuya 'ratio' está constituida por la educación y formación integral del menor, para lo cual su art. 158 faculta a los órganos jurisdiccionales para adoptar, incluso de oficio, las medidas y disposiciones convenientes para proveer a las necesidades de los hijos, evitarles perjuicios o perturbaciones dañosas, y apartarles de un peligro.
Por su parte el Decreto 282/2002, de 12 de Noviembre , de acogimiento familiar y adopción , en su art. 14 parte de ese mismo principio general del interés de los menores como soporte necesario para determinar la idoneidad de los solicitantes en el acogimiento y establece una serie de criterios generales, pasando a establecer otros criterios específicos el art. 15, tanto para el acogimiento familiar simple y permanente.
Finalmente, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se expresa con claridad que 'primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir' ( art. 2), que 'los menores gozarán de los derechos que le reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna' ( art. 3 pfo. 1), y que 'la presente Ley , sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989' (art. 3 pfo. 2).
TERCERO. - Aplicando al caso objeto de litigio la anterior doctrina, debe concluirse que los hechos establecidos en la sentencia de 1ª instancia coinciden con los recogidos, en el expediente administrativo relativo a las relaciones del menor con su familia extensa, concretamente con los solicitantes. El fundamento jurídico tercero de aquella resolución hace una descripción detallada y ajustada a la realidad de las vivencias del menor desde su nacimiento y de sus relaciones personales con su bisabuela y su tío paterno, hoy recurrentes. Por tanto y teniendo en cuenta la necesidad de determinar el mayor beneficio del menor ('favor filii'), debe procederse al examen de los hechos en relación a la protección de dicho interés: 1º El cumplimiento de contacto del menos con los solicitantes es muy irregular según se refleja en el informe del Equipo Técnico del Departamento de Acogimiento Familiar; un incumplimiento constante del régimen de visitas.
2º la distancia generacional entre el menor y su bisabuela y la ausencia de un proyecto organizado de acogimiento y la presencia cercana de la progenitora que supondría un factor desestabilizador para el menor.
3º La insuficiencia económica para cubrir las necesidades elementales del menor; situación de las vivienda de los solicitantes..
4º El total desconocimiento de cuales sean esas necesidades del menor, o cuanto menos la falta de conciencia en las necesidades que presentaría en su desarrollo personal y en sus necesidades educativas el menor.
Por último debemos hacer las siguientes consideraciones en hilo a la petición subsidiaria efectuado en la demandad y reproducida en el recurso de apelación. En primer lugar consta acreditado que por la administración se estableció un régimen de visitas restringido que a pesar de ello pasó de ser quincenal a mensual dado el incumplimiento del mismo por los solicitantes quienes incluso llegaron a anular las visitas de dos meses. En segundo lugar, la sentencia recurrida en manera alguna ha infringido el principio de congruencia por omisión dado que al final del fundamento jurídico tercero la petición subsidiaria encuentra cabal respuesta.
En definitiva, de acuerdo con la documental aportada al procedimiento, consistente en el expediente administrativo, única prueba practicada en el juicio dada la incomparecencia al mismo de los solicitantes, de la misma se desprende la no idoneidad de los recurrentes para el acogimiento familiar que solicitan, habiendo valorado con acierto la sentencia de primera instancia la prueba practicada y habiendo resuelto todos los puntos planteados por los recurrentes aclarando una vez mas que, además de lo razonado en la sentencia de primera instancia y en esta acerca de la petición subsidiaria efectuada por los solicitantes, la mencionada petición escapa del contenido del procedimiento que se contra a la impugnación del acuerdo administrativo que declaraba la no idoneidad de los recurrentes. Cualquier otra petición deberá hacerse en otro procedimiento.
CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de los bienes en conflicto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre oposición a resolución administrativa de declaración de no idoneidad de los recurrentes para el acogimiento familiar permanente del menor Felicisimo ., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
