Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 402/2012 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Núm. Cendoj: 04013370022013100169
Encabezamiento
SENTENCIA 147
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la ciudad de Almería a 17 de junio de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 402 de 2012 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº 1481 de 2011sobre modificación de medidas definitivas entre partes, de una como actora D. Cipriano y, de otra como demandada DÑA. Eulalia , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado D. Antonio López Cuadra Rojas y la segunda representada por la Procuradora Dña. Emilia Barlles Paniagua y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2011 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el Procurador Sr. Soler Meca, en nombre y representación de D. Cipriano frente a DÑA. Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Batlles Paniagua, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la modificación de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado, en fecha diecinueve de Noviembre de 2.004, en los autos seguidos bajo el nº 888/04, que declaró subsistentes las estipulaciones del convenio regulador aprobado en la sentencia de Separación, con determinada variación, en los términos siguientes: - Se acuerda la supresión de obligación del progenitor paterno de abonar la pensión de alimentos que venía acordada a favor de su hijo Leon .
- La madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, mayor de edad, pero dependiente económicamente, que convive con el padre, la cantidad de Ciento Noventa Euros mensuales (190?) , importe que será pagadero por mensualidades anticipadas dentro del plazo de cinco días, mediante ingreso en la Libreta de Ahorros o Cuenta Corriente que designe el actor, y que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C fijado por el instituto Nacional de Estadística u Organismo que legalmente lo sustituya. Además deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios, según fue ya acordado.
- Respecto al régimen de comunicación y estancias del hijo menor con el progenitor paterno, se mantiene el adoptado, si bien, se amplía únicamente un día, que será un Viernes, de uno de los fines de semana que le corresponda a la madre disfrutar de la compañía de su hijo, pudiendo el padre tener al menor, desde la salida del Colegio el Viernes, hasta las 21,00 horas, que reintegrará a su hijo al domicilio materno.
Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación pidiendo se modifique la cuantía de la pensión por alimentos a pagar al hijo menor. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que se opusieron a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 14 de junio de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
Fundamentos
PRIMERO. - En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Cipriano , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 19 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento nº 888 de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, en lo referente al régimen de visitas y a la cuantía de la pensión alimenticia al hijo Leon .
La demandada Dña. Eulalia , se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas.
La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda mantiene en lo esencial el régimen de visitas con el hijo menor y fija la cuantía de la pensión por alimentos a Leon y a cargo de la demandada en la cuantía de 190 ? mensuales. Esta resolución es impugnada por la demandada en el concreto extremo de la cuantía de la pensión por alimentos.
SEGUNDO.- La demandada recurrente alega como cuestión fundamental en su recurso la defectuosa valoración de la prueba en lo que afecta a su capacidad económica y a la del demandante.
Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997 ) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio, pues lo relevante en estos pleitos, en los que se solicita la modificación de medidas definitivas, es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil , solo pueden serlo cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de las que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo. Por tanto, ambos preceptos exigen para la prosperabilidad de la acción que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental; que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. Evidentemente la prueba de estos presupuestos compete a quien solicita la modificación.
TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente debemos coincidir con la sentencia recurrida en que el demandante ha aportado una prueba medianamente sólida en apoyo de su pretensión. De un lado ha acreditado que el hijo Leon se ha ido a vivir con el, extremo admitido por la recurrente; consta igualmente acreditado que la demandada, madre del menor, es autónoma, tiene una peluquería desde hace unos 20 años, y percibe unos ingresos próximos a los 1.000 euros mensuales, al menos eso es lo que se deriva de la declaración de la renta aportada al pleito. Es asimismo un hecho admitido y conforme a lo establecido en el art. 145 CC , que ambos litigantes, como padres del hijo, están obligados a alimentarlos por mitad si bien en proporción mayor por el progenitor no custodio. Por último señalar que la cantidad concedida en la sentencia recurrida de 190 euros mensuales, supone una cantidad de pura y simple supervivencia, por lo que procede mantenerla.
Las alegaciones de la recurrente acerca del incumplimiento del demandante en lo atinente a los alimentos de la hija por los estudios universitarios en Granada, es decir por gastos extraordinarios, deberá plantearlos bien en ejecución de sentencia si fueron concedidos en la sentencia de divorcio, bien en demandad de modificación de medidas definitivas por la obligación de contribuir ambos padres por mitad a sus sostenimiento.
CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada dada la naturaleza de los bienes en conflicto..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre modificación de medidas definitivas de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
