Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 139/2011 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Núm. Cendoj: 04013370032013100441


Voces

Secuelas

Incapacidad

Compañía aseguradora

Informes periciales

Accidente

Días impeditivos

Prueba pericial

Falta de motivación

Aseguradora demandada

Intereses moratorios

Indefensión

Asegurador

Reglas de la sana crítica

Práctica de la prueba

Motivación de las sentencias

Acuerdo transaccional

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 139/11

SENTENCIA NUMERO...225/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 18 de Octubre de 2013.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 139/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el número 2.536/09, sobre JUICIO ORDINARIO P

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 , estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 7.888,95 euros, y a la actora la cantidad de 15.931,472 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a los demandantes apelados, quienes solicitaron la confirmación de la mencionada resolución.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 139/11, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de octubre de 2013.



SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Reconociéndose por la entidad aseguradora demandada la responsabilidad en el accidente, el tema discutido tanto en primera instancia como en esta alzada se centra en el pronunciamiento indemnizatorio, en concreto, en los días de incapacidad, en las secuelas, en la incapacidad parcial, y en gastos; pronunciamiento que, a la vista del contenido de la sentencia, es impugnado por la citada demandada en el recurso de apelación que presenta frente a ella, impugnando también lo relativo a los intereses del art. 20 de la LCS ; y alegando igualmente falta de motivación de la referida sentencia.



SEGUNDO.- Ante el planteamiento de este recurso, y como cuestión previa a analizar, ha de examinarse ante todo el primer motivo que deducen los demandantes apelados en su oposición a dicho recurso, al ser relativo a la admisibilidad del referido recurso por falta de la consignación por la entidad aseguradora de las cantidades adeudadas.

Tal motivo de oposición no puede prosperar, y ello a la vista de las dos consignaciones efectuadas por la recurrente (Fs. 199 y 220), habiéndose efectuado la segunda de dichas consignaciones por las manifestaciones de los demandantes oponiéndose al anuncio de recurso (F. 213); tras lo cual fue admitida a trámite la apelación deducida, consintiendo, además, dicha admisión los referidos demandantes.



TERCERO.- Aclarado lo anterior, y estimando por ello bien admitido el recurso planteado, dada la naturaleza de los motivos esgrimidos por la apelante, hemos de analizar ahora el relativo a la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, que dicha apelante invoca en la cuarta y última de sus alegaciones -aunque ya la refería con anterioridad respecto, esencialmente, a los días impeditivos y a los intereses moratorios- si bien sin solicitar, por ello, la nulidad de dicha sentencia.

Es verdad que la fundamentación de la citada sentencia es muy escueta al examinar cada una de las cuestiones controvertidas, pero resulta suficiente lo expuesto en la misma en orden a tales cuestiones; suficiente, en efecto, para no causar indefensión -lo que conllevaría necesariamente a su nulidad, no pedida como se ha dicho-; y prueba de ello, de ese escueto pero suficiente razonamiento jurídico, es que los motivos del recurso han podido rebatir lo argumentado en la sentencia.



CUARTO.- Pasando a continuación al repetido pronunciamiento indemnizatorio, al igual que hace la resolución recurrida y la apelante, distinguiremos entre una y otra parte actora.

Por lo que respecta al Sr. Íñigo , y centrándonos en los días de incapacidad o impeditivos , frente a los 135 fijados en la resolución apelada, la aseguradora recurrente considera, por los argumentos que expone en su recurso, que son 45 días los correctos, según lo indicado ya en su contestación a la demanda y de acuerdo con el informe pericial por ella aportado.

El Juez de primera instancia, valorando este informe, debidamente ratificado y explicado en juicio, así como la pericial practicada a instancia de los actores y la documentación aportada por ellos relativa a lo suscrito por este perito -doctor en traumatología y rehabilitador- recoge las conclusiones de éste en lugar de las de aquél; y respecto a esta valoración del Juzgador 'a quo' debe tenerse en cuenta que el art. 348 de la LEC determina que el Órgano Judicial valorará la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, de manera que el Juzgador, con prudencia y sentido crítico, ante la existencia de dos periciales discrepantes, puede optar por uno u otro informe pericial. ( TS. ss. 19/9/06 , 7/5/09 , 16/9/10 ).

Por ello, si el Juez de primera instancia ha considerado más creíble el informe del perito de la parte demandante -que vió al actor en varias sesiones, como médico traumatólogo- el Tribunal no tiene nuevos motivos o elementos de juicio para modificar la convicción del Juzgador en este aspecto.

En cuanto a las secuelas de este demandante, la discrepancia entre una y otra parte litigante estriba en que la parte recurrente considera que 'el síndrome postraumático cervical' es en realidad 'una algia postraumática cervical', debiendo darse la puntuación mínima (1p). En cuanto a la otra secuela 'hernia/profusión L-5/S-1', se muestra conforme con su existencia y con la puntuación (3p) concedida.

Respecto a la secuela controvertida, el Juez de primera instancia, valorando las periciales, como indica en la sentencia, acoge la de los demandantes, esto es, la del doctor Sr. Carlos José ; y de acuerdo con lo antes expuesto sobre la valoración de las pruebas periciales por el Órgano 'a quo', tampoco tiene este Tribunal motivos para modificar esa convicción probatoria, hallándose, por otra parte, la puntuación concedida dentro de la 'horquilla' que establece el 'baremo'.

También impugna la apelante la indemnización de 1.000 euros -frente a los 3.000 solicitados- concedida en la resolución combatida por incapacidad parcial, argumentando, en síntesis, dicha apelante que, salvo las propias manifestaciones contenidas en la demanda, no hay ninguna prueba de esa incapacidad.

Sobre esta cuestión igualmente controvertida, y plasmada en el escrito del recurso, sí ha de darse la razón a la parte apelante, pues lo cierto es que, efecto, como en dicho escrito se argumenta, no existe prueba concluyente sobre esa incapacidad parcial salvo las propias manifestaciones de los demandantes, ya que el perito Don. Carlos José sólo hace referencia, en su declaración, a las molestias que en momentos puntuales puede sentir el actor por su hernia o protusión lumbar, sin poder pronunciarse sobre esa incapacidad; pronunciamiento que, según el citado perito, a él no le corresponde.



QUINTO.- En orden a la demandante Sra. Bibiana , impugna primero la recurrente los días de incapacidad , oponiéndose a los 166 días impeditivos fijados por el Juez 'a quo', estimando que han de fijarse 60 días impeditivos y 47 no impeditivos, hemos de dar por reproducido lo indicado en orden a la valoración efectuada por el Juez 'a quo' de las pruebas periciales practicadas.

Por lo que se refiere a la secuela reconocida en la resolución de primera instancia consistente en 'protusión cervical C-3/C-4 y C- 4/C-5', se muestra conforme con la misma, pero no con la puntuación concedida (10), solicitando una puntuación de 2, y ello por estimar existente una patología previa. Tampoco puede acogerse este motivo del recurso, pues según la repetida pericial de los demandantes, acogida por el Juzgador de primera instancia, y aceptada, por lo ya expuesto, por este Tribunal, no hay prueba alguna de esa patología previa; y en cuanto a la concreta puntuación, encontrándose ésta dentro de la 'horquilla' baremada, su fijación es facultad discrecional del Juez 'a quo', a tenor d e la prueba practicada, como ha sucedido en este caso, por lo que tampoco este Tribunal puede modificar este extremo de la sentencia.

Finalmente, y en cuanto a los 1.000 euros fijados por incapacidad parcial -también se solicitaban en la demanda 3.000- se opone igualmente la demandada recurrente por los motivos expuestos para el otro demandante; y en este sentido hemos de dar por reproducido lo ya indicado para el actor Sr. Íñigo , acogiendo, en consecuencia, en este extremo el recurso planteado.



SEXTO.- Igualmente se impugna por la apelante la suma concedida en la sentencia recurridas por gatos de curación o sanidad - para el Sr. Íñigo , 600 euros por el traumatólogo y 1.350 euros por fisioterapia (Fs. 64 y 65); y para la Sra. Bibiana , 2.160 euros, comprensivos de 600 euros por el traumatólogo (F.66) y de 1.560 euros por fisioterapia (F. 67)- argumentando (F. 245) que no son facturas legalmente formales, sin ninguna numeración.

Sobre esta cuestión controvertida, lo cierto es que esas cantidades, plasmadas en dichas facturas, han sido satisfechas por los demandantes, y han tenido su origen en el accidente de autos, de manera que, con independencia de si reúnen o no los adecuados formalismos, es un gasto que no tienen que soportar los lesionados en el accidente de autos, del que no han sido responsables.

SÉPTIMO.- Por último, se combate también el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , invocando la falta de motivación de la sentencia igualmente respecto a este punto, sosteniendo que no ha incurrido en mora, dadas las circunstancia concurrente en este caso.

En cuanto a la falta de motivación, hemos de reiterar lo ya indicado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Por lo que se refiere a la procedencia o no de esos intereses moratorios, ha de tenerse en cuenta que el accidente de autos se produce el 16 de marzo de 2008, por los demandantes lesionados se realiza una proposición de acuerdo transaccional a la aseguradora demandada (Fs. 38, 39, 40 y 41) el 3 de diciembre de 2008, la cual realiza la oferta que consta a los folios siguientes en fecha 21 de enero de 2009, cuyas cantidades son entregadas por la demandada y aceptadas a cuenta por los demandantes el 19 de febrero de 2009 (Fs. 51 y 52).

Por tanto, a la vista de lo anterior, es evidente que la entidad demandada incurrió en mora, a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS , por lo que la imposición de dichos intereses son correctos y ajustados a derecho, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, a la hora de su liquidación, las cantidades ya entregadas a cuenta, como así se recoge en la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Por todo ello, debe acogerse sólo parcialmente la apelación deducida, revocándose en el sentido apuntado la sentencia de primera instancia, no procediendo, en consecuencia, hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, a tenor de los arts. 398 y 394 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos nº 2.536/09, sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, de los que deriva el presente Rollo nº 139/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el único sentido de no condenar a la citada demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 1.000 euros por incapacidad parcial, CONFIRMÁNDOSE todos los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 139/2011 de 18 de Octubre de 2013

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