Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 170/2011 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Núm. Cendoj: 04013370032013100306


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 170/11

SENTENCIA NUMERO...157/13

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 9 de Julio de 2013

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 170/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Vera, seguidos con el número 1073/08, sobre Impugnacion acuerdo sociales entre partes, de una, como Apelante María Teresa y otra, como Apelada Comunidad de propietarios Edifico DIRECCION000 representada la primera por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Jeronimo Salinas Sanchez y la segunda representada por el Procurador D. Marta Diaz Martinez y dirigida por el Letrado D. Francisco Almansa Montoya

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2011 desestimatoria de la demanda.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimando integramente la demanda.



CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 9 de Julio de 2013 para dictar oportuna resolución.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestimaba la validez del Acuerdo de fecha 31 de Octubre de 2007 por entender que no era posible la autorización por parte de la Comunidad de las obras realizadas en el local de su propiedad y que afectan a la fachada del edificio al existir tan solo mayoría de votos favorables y no unanimidad como exigiría la ley , recurre la actora alegando errónea apreciación de la prueba.

Consta en Autos según documental aportada que en la referida fecha se tomo acuerdo de 4 votos a favor y 3 votos en contra al respecto de las obras realizadas en el local de María Teresa . Dichas obras como reconoce la actora afectan a la fachada posterior del edificio pues se trata de acondicionar un local para negocio de peluquería, abriendo puerta de acceso y ampliando ventana. Tales hechos en cuanto admitidos por la parte actora devienen irrefutables y con ellos la consecuencia legal.

Las alteraciones denunciadas lo han sido en un elemento común como es la fachada y así lo tiene declarado la SS. del T.S. de 30-3-07 , añadiendo que tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil (en el mismo sentido, las SS. del T.S. de 10-2-92 y 29-7-95 ), siendo incuestionable que las alteraciones en elementos comunes del inmueble, exigen contar con la autorización unánime de la Junta de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 , 8 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ,de ahí que cuando, como en este caso, falte ese consentimiento, se pueda exigir, como así se hace, su reposición al estado original, lo que ha de comportar el éxito de la demanda, ya que no se controvierte ni la naturaleza común sobre la que se ha actuado. Ahora bien debemos estar en su caso al titulo constitutivo y asi La STS de 15 de noviembre de 2010 RC núm. 1956/2006 declara como doctrina jurisprudencial que, cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho.

No es el momento en el presente existiendo procedimiento ordinario ad hoc para ello entablado, discutir acerca de la viabilidad o no de tales modificaciones y si solo y tal como se solicita en la demanda y ha constituido el objeto de litis si el acuerdo de 31 de Octubre es valido o se anulo con el Acuerdo de fecha 14 de Agosto de 2008.



SEGUNDO .- Sostiene la recurrente que ya la convocatoria a esta ultima junta en la que no se aprobaron por mayoría las obras que realizaba la Sra María Teresa , era nula pues el orden del dia a su juicio no era ni claro ni ordenado, añadiendo que en ningún caso se contenía la decisión de una nueva votación sobre lo ya decidido. Al folio 35, doc nº5 de la demanda, encontramos como orden del día en el punto 4 aclaración y medidas a adoptar en relación a la Junta Extraordinaria de 31/10/2007. Así pues se recoge tal cuestión debatida en el orden del día. Y en cuanto a la votación en esta de morosos que tendrían vedado su voto por tal hecho, convenimos con la sentencia que según manifestó el presidente Sr Domingo de la Comunidad se había dado una moratoria hasta septiembre para que los deudores pagaren por lo que aun no habían incurrido en mora y por ende mantenía su derecho a voto cuando lo ejercieron, por lo que no existió infracción del art 15. LPH .

En el mismo sentido declaro el administrador de la Comunidad Sr Landelino VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Enero de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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