Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 78/2011 de 14 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Núm. Cendoj: 04013370032013100433


Voces

Legitimación pasiva

Falta de legitimación

Falta de legitimación pasiva

Incapacidad

Comparecencia en juicio

Valoración de la prueba

Cuestiones de fondo

Titularidad registral

Pagaré

Cuentas bancarias

Práctica de la prueba

Consumidores y usuarios

Sana crítica

Medios de prueba

Encabezamiento


SENTENCIA217/13

======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

======================================

En la Ciudad de Almería a Catorce de Octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 78/2011 , los autos de Juicio Ordinario nº 1302/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia único de Purchena, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad mercantil 'Gestoría Oller, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina y, de otra, como demandante-apelada, la, entidad mercantil 'José Luis Delgado Trans, S.L.', representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Rafael Delgado Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia único de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2010 que, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.752'07 euros, más intereses y costas.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime totalmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 8 de octubre para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones deducidas por la demandante en reclamación de un factura fechada el día 1 de abril de 2009 por importe de 3.752'07 euros a que ascendió la reparación del vehículo marca Renault Clio matrícula US-....-US , interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso reitera la apelante la excepción de falta de legitimación pasiva que ya esgrimió en la contestación a la demanda, siendo rechazada en la sentencia apelada, excepción que se fundamenta en que el vehículo a que contrae la factura de reparación litigiosa no es propiedad de la mercantil demandada sino de un tercero ajeno al proceso, en concreto del padre del legal representante de Gestoría Oller, S.L.

Lo cierto es que la legitimación pasiva para soportar la reclamación del coste de la reparación del vehículo no tiene por qué coincidir forzosamente con la titularidad del mismo. A este respecto, conviene puntualizar que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. De ahí que en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 16-5-2000 , 28-12-2001 y 28-2-2002 ) se afirme que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación 'ad processum' entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación 'ad causam' que equivale a ausencia de acción, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada.



TERCERO.- En este sentido, es indudable que la legitimación que la sentencia apelada reconoce a la mercantil demandada es la sustantiva 'ad causam' en consonancia con la excepción opuesta en la contestación a la demanda y, como tal, incide en el fondo sustancial de la controversia por lo que debe ser resuelta en sentencia, tal y como correctamente hizo la juez de instancia, cuya decisión considera esta Sala que es plenamente ajustada a Derecho pues, si bien es cierto que la recurrente no es la titular del vehículo que fue objeto de reparación en el taller de la demandante, apareciendo como dueño en el permiso de circulación aportado con el escrito de contestación, D. Camilo , a la sazón hermano (y no padre como se alega en el recurso) del legal representante de la demandada, tal y como este reconoció en el interrogatorio del juicio, dicha legitimación recae en quien encargó la reparación y asumió el pago de su importe, que no tiene por qué ser necesariamente el propietario o titular registral del vehículo, no pudiendo cuestionar la recurrente su legitimación pasiva cuando previamente la reconoció al entregar a la actora un pagaré por importe de 1.500 euros contra un cuenta bancaria suya (que se acompaña a la demanda como documento nº 2) en pago parcial de dicha reparación, independientemente de que no fuera abonado a su vencimiento. A mayor abundamiento el Sr. Gervasio reconoció en el juicio que él es el verdadero propietario del vehículo, aun cuando, por razones que no precisó, lo puso a nombre de su hijo Camilo , y que lo utiliza para las actividades que realiza en la gestoría Oller, de la que es administrador otro hijo suyo. Por todo ello, como correctamente declara la sentencia recurrida, la legitimación pasiva de la mercantil demandada deviene inatacable lo que acarrea la desestimación del primer motivo del recurso.



CUARTO.- Seguidamente, y con carácter subsidiario, combate la parte apelante la decisión de fondo adoptada por la Juez 'a quo' alegando el error en que ha incurrido en la apreciación de la prueba practicada en autos, y que le lleva a inaplicar la legislación sobre consumidores y usuarios por entender que las relaciones de confianza entre el propietario del taller y el Sr. Gervasio explican que no se emitiera presupuesto previo de reparación, aceptado por el cliente, o cuando menos la renuncia por escrito del cliente a la elaboración de presupuesto.

A este respecto conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida en la medida en que, pese a que la orden de reparación del vehículo no se documentase por escrito, dada la relación de confianza entre el dueño del taller y el cliente, que ambos admitieron en el juicio, es lo cierto que el vehículo fue reparado, que el cliente se hizo cargo del mismo, retirándolo de las instalaciones de la actora sin protesta ni reserva alguna, que lo estuvo utilizando algún tiempo y que en ningún momento formuló queja o reclamación, ni tan siquiera verbal -tal y como reconoció el testigo Sr. Gervasio - de las hipotéticas deficiencias en la reparación del automóvil que aduce por primera vez en el acto del juicio y sobre la que no proporciona prueba alguna, como tampoco mostró objeción alguna al importe de la factura, que de hecho consintió hasta la interposición de la demanda, pues tuvo en su poder el automóvil utilizándolo para los fines que consideró oportunos, y se aprovechó en consecuencia del resultado de las mejoras y arreglos efectuados por el taller demandante, asumiendo correlativamente la obligación de pago del coste de dicha reparación en la cuantía establecida en la factura reclamada.



QUINTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia único de Purchena en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 78/2011 de 14 de Octubre de 2013

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